Última revisión
17/03/2010
Sentencia Social Nº 121/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 347/2010 de 17 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 121/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100104
Encabezamiento
RSU 0000347/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00121/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038251, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 347/2010
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: MPR CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS
Recurrido/s: Ariadna , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF.
PROFESIONAL Nº 151ES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 1103/2006
M.R.
Sentencia número: 121/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a diecisiete de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 347/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª MARCOS RODRIGUEZ BYRNE, en nombre y representación de MPR CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L. contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1103/2006, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL frente a Dª Ariadna , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por reintegro gastos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: El día 16.06.05, Maximo , esposo de Ariadna , falleció en accidente de trabajo cuando prestaba servicios profesionales para la empresa demandada, que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con Asepeyo.
Segundo: Esta ha anticipado un total de 88.943,39 euros en concepto de prestaciones derivadas del accidente, cuyo reintegro ha reclamado infructuosamente.
Tercero: El trabajador fallecido había ingresado en la empresa en la misma fecha del accidente, que, según el parte de accidente, tuvo lugar hacia las 18,00 horas. Obra en el ramo de prueba de Asepeyo (doc. 1) copia del acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 27.09.05. Consta en ella que el trabajador comenzó su jornada como Peón de Albañil al menos a las 08.00 horas del día 16.06.05; que cuando estaba trabajando, hacia las 17:15 horas, se sintió mal y se sentó a la sombra de un árbol; que los compañeros, al ver que no reaccionaba llamaron al servicio de urgencia sanitaria, el cual comprobó al llegar que había fallecido, a causa de un infarto de miocardio, según se supo después.
Cuarto: Se tienen por reproducido los escritos de reclamación previa ante el INSS y la TGSS presentados por Asepeyo el 05.09.06.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada MPR CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L. tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de enero de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda rectora de las presentes actuaciones condenando a la empresa codemandada, por razón de la responsabilidad generada por falta de alta en la SS del trabajador fallecido por contingencia profesional, a que abone a la Mutua actora la cantidad anticipada por esta de 96.492,32 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora en caso de insolvencia de la empresa.
Disconforme con el fallo dictado se alza la representación letrada de la empresa codemandada interponiendo recurso de suplicación articulado en tres motivos.
SEGUNDO.- Postula la parte recurrente en el primero de los deducidos, al amparo procesal del artículo 191 a) de la LPL , la reposición de las actuaciones al momento en que se entiende producido la indefensión, lo que sustenta argumentativamente en el hecho de que al haberse limitado la Mutua en el escrito de reclamación previa a solicitar el reintegro del importe anticipado de la prestación de viudedad sin haberse instado el procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad conforme lo regulado en el artículo 126.4 de la LGSS , la posterior pretensión recogida en demanda infringe el principio de congruencia del artículo 72 de la LPL y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE .
Comenzar indicando que, en efecto, tal y como señala el artículo 72.1 de la LPL "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma". De donde se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir durante su tramitación variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad" (St TS de 30 de Abril de 2007). Desviación que ha de entenderse como aquella que por su entidad hubiese generado en la contraparte la consiguiente indefensión impidiendo replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, alterando con ello los derechos de defensa e igualdad que informan nuestro sistema jurídico procesal; circunstancias todas ellas que habrán de valorarse en cada caso atendiendo para ello a las peculiaridades y circunstancias de toda índole que concurran en cada caso concreto. Por otro lado, y sin perjuicio de lo manifestado, no puede desconocerse, a los efectos enjuiciados, la doctrina constitucional asentada respecto a los presupuestos procesales y el acceso a la jurisdicción, siendo su principal exponente la sentencia del Tribunal Constitucional 12/03 al precisar que "En el acceso a la jurisdicción, hemos también afirmado que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, 157/1989, de 5 de octubre, 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ). Y ello, porque está en juego la obtención de una primera decisión judicial y en esta fase se proyecta con mayor intensidad el principio "pro actione" cuyo objeto es evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (con carácter general, por todas, STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; ya en relación con los requisitos preprocesales, en este mismo sentido, SSTC 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 , entre otras). (...) los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ; SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, 164/1991 ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, 64/1992 , por todas)" ( STC 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2 )." En esta misma línea se manifiesta la STS de 15 de marzo de 2005 cuando (tras invocar diversas sentencias del Constitucional -de 5 de mayo de 1997, 30 de octubre de 2000, 27 de octubre de 2003, 14 de enero y 12 de julio de 2004 -) reitera que "los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso". Doctrina esta que se ha de proyectar también en relación con los requisitos preprocesales de la reclamación previa. A ello se ha de añadir que la reclamación administrativa previa tiene como finalidad esencial la de evitación del proceso, de ahí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito «previo para la tramitación del proceso» (SSTC 69/1997, de 8 de abril, F. 6, y 199/2001, de 4 de octubre, F. 3 ), de tal suerte que lo esencial en la conciliación previa es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo ante el órgano administrativo correspondiente" (sentencia del Tribunal Constitucional 127/2006, de 24 de abril ) poniendo en conocimiento de los contendientes las circunstancias motivadoras del debate, por lo que, en buena lógica, ninguna indefensión - que es en definitiva lo que viene a delimitar las variaciones prohibidas y las permitidas- se ha podido crear a la empresa cuando en el escrito de reclamación previa se ha hecho mención de extremos suficientes para delimitar los términos del debate. Y así ocurre que en el caso de autos, en el escrito de reclamación previa, aun cuando de manera expresa no se indicara la petición de responsabilidad empresarial que posteriormente se postula en el suplico de la demanda, se hace alusión a la misma por defecto de alta del trabajador accidentado -base de la pretensión de reintegro formulada-, delimitando con ello los términos del debate y enervando, en consecuencia, la incongruencia invocada, aunque el pedimento de la reclamación previa, insistimos, no coincida luego exactamente con lo alegado en sede judicial; y en la misma medida no puede entenderse afectado el derecho de defensa de la recurrente, habida cuenta que la indefensión alegada no puede ser apreciada en quien resulta conocedor de las circunstancias sustentadoras de la reclamación. Otra consideración nos llevaría a cercenar el derecho de tutela judicial del actor y así ha tenido ocasión de manifestarse esta Sala en resolución precedente de 21 de marzo de 2006 al entender que "el vedar el conocimiento de la demanda que abre el proceso en función de la inobservancia de unos presupuestos preprocesales exigidos de forma especialmente rigurosa o sin posibilidad de proceder a la subsanación de los defectos en que hubieran podido incurrir puede ser una forma de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante". Es por ello que no es posible acoger la pretensión recurrente, ya que al haberse recogido con claridad en el escrito de reclamación previa la ausencia de alta en la SS del trabajador como causa de la pretensión deducida, no se quiebra el principio de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal posterior con la petición en el suplico de la demanda de la declaración de responsabilidad en el pago de la prestación, por lo que se impone la desestimación del motivo toda vez que el Juez de instancia al no acoger la excepción formulada no ha infringido el precepto que se postula, así como tampoco la doctrina jurisprudencial mencionada, que por constreñirse su análisis a un supuesto de incompetencia jurisdiccional no resulta de aplicación al caso de autos.
TERCERO.- Ya en el marco de la censura jurídica, denuncia la parte recurrente, con adecuado encaje procesal en el segundo de los motivos del recurso, infracción del artículo 126 de la LGSS de 1994 , en relación con los artículos 94 y 95 de la LSS de 1966 , así como del artículo 35.1.1.3º del RD 84/96 y jurisprudencia que se cita, lo que formula contra el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, todo ello bajo el sustento argumentativo de que en el relato de hechos probados no consta si el alta fue anterior o posterior al accidente, por lo que no es posible atribuir a la empresa las consecuencias que de tal negligencia se le imputan, máxime si como afirma dicha parte procesal, el alta fue cursada mediante el sistema RED a las 18:09 del día del ingreso, al no poderse fijar con exactitud la hora del fallecimiento del trabajador, y en la consideración de que, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, el alta produce efectos desde su solicitud.
Dejando al margen la inadecuada formulación del motivo, pues sabido es que los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos en que se apoyan, el motivo no se hace merecedor de favorable acogida. Conclusión a la conduce la conjunción del relato fáctico, puesto en relación con la doctrina jurisprudencial asentada de manera reiterada por el TS en sus sentencias de 23 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2004, 21 de septiembre de 2.005, 11 de julio de 2006 y 11 de octubre de 2006 , manteniendo en todas ellas una posición uniforme sobre el particular discutido, siendo dicha línea jurisprudencial la también seguida en las sentencias de 29 de diciembre de 1998, 3 de abril de 1997 y 11 de diciembre de 1995 , en todas lo cuales se viene a resolver supuestos de alta con posterioridad al accidente, concluyéndose que la responsabilidad directa es la de la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria y del deber de adelantar las prestaciones por la Mutua, o en su caso por la Entidad Gestora. Es por ello que resultando indubitado en el caso de autos, contrariamente a lo postulado por la parte recurrente, que la empresa dio de alta al trabajador con posterioridad al fallecimiento -afirmación que se alcanza teniendo presenta las afirmaciones recogidas con valor fáctico en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, cuando se manifiesta que "la empresa cursó el alta del trabajador después del accidente, después incluso del fallecimiento"-, no puede sino mantenerse por esta Sección de Sala el criterio ya establecido por la sentencia de instancia, atribuyendo a la empresa codemandada la responsabilidad en el pago de la prestación. Conclusión que no ha de quedar enervada aun en el hipotético supuesto de que, como asevera la parte recurrente, se le dio de alta al trabajador por el sistema de RED a las 18: 09 horas -manifestación que presenta un difícil acomodo con las vertidas por el testigo que depuso en el acto del juicio manteniendo que "fue él por los papeles" y que después de "recoger la documentación para darle de alta, que llevó los papeles a la gestoría y se marchó"- al ser en todo caso posterior al momento del fallecimiento, que tuvo lugar a las 18:00 horas (hecho probado tercero), pues conforme doctrina de nuestro Alto Tribunal recogida en sentencia de 21 de septiembre de 2005 , en donde, resolviendo sobre un asunto en el que el trabajador sufrió accidente laboral el día en que iniciaba sus servicios por cuenta de una empresa que había cursado el alta del trabajador mediante el sistema R.E.D. en hora posterior a la del accidente, mantiene la responsabilidad directa de la empresa al entender que existe infracción del artículo 32.3.1º del Real Decreto 84/1996 , ya que este precepto establece que las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador. Debiendo ser esta la línea doctrinal que ha de seguir la Sala en la resolución de la litis entablada, habida cuenta que el contenido del art. 35-1-1º3 del RD 84/96 , que establece "que las altas solicitadas por el empresario o en su caso por el trabajador fuera de los términos establecidos, solo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate", no debe ser apreciado como una formula de convalidar el alta fuera de plazo a los efectos de la responsabilidad enjuiciada, ya que de otro modo estaría excluyendo la responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento y hacía vano el mandato que procede del art. 32-3-1 de formular solicitud de alta al inicio de la actividad laboral (TS 23-6-2003 ). Siendo por ello que el alta solo ha de surtir efecto pleno a partir del ingreso de cotizaciones, pero nunca en momento anterior al que se produjeron los hechos; y ello aun cuando se hubiesen ingresado por parte de empresario las cuotas de la Seguridad Social dentro de plazo reglamentario. Y así ha sido entendido por esta Sección de Sala en sentencia precedente de veintinueve de septiembre de dos mil nueve .
CUARTO.- De forma subsidiaria, dedica la parte recurrente el último de los motivos del recurso a denunciar como infracción de derecho aplicado la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina que configura los principios generales de ponderación de la voluntad del agente y de proporcionalidad en la responsabilidad por daños que se tienen en cuenta para la atribución del empresario de la responsabilidad directa de las prestaciones, afirmando que tales principios no han sido tenidos en cuenta en la sentencia de instancia para moderar el importe de la condena, dada las especiales circunstancia que en el caso de autos concurren y que se constatan en el hecho de que la empresa ha sido siempre cumplidora de todas su obligaciones con respecto a la Seguridad Social y con baja siniestrabilidad y en el hecho de la existencia, en su caso, de un incumplimiento puntual y en el límite de lo exigido por la norma.
Pretensión que no puede ser estimada al ser plenamente de aplicación al caso de autos la responsabilidad directa de la empresa al pago de la totalidad de la cantidad reclamada conforme a la regla general que se desprende del artículo 126.2 de la LGSS , en su remisión, a falta de desarrollo reglamentario, a los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 que la jurisprudencia del TS ha entendido vigentes y ello sin perjuicio de los principios de proporcionalidad y de ponderación de la voluntad del agente que integran la interpretación que la jurisprudencia del TS ha realizado de tales preceptos, y ello no sólo por la circunstancia de no concurrir en el relato fáctico los extremos en que se sustenta su pretensión, sino y de manera preponderante porque la función moduladora de nuestro Alto Tribunal atemperando la responsabilidad empresarial en esta materia, distinguiéndose a tales efectos según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección -señalando que, mientras la moderación de la responsabilidad no se aplica, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social, sí se aplica en cambio a los supuestos de descubiertos en la cotización, cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada-, ha de quedar circunscrita exclusivamente a las infracciones en materia de cotización, a las que es ajeno el actual debate, habida cuenta que la cuestión litigiosa se contrae a un incumplimiento por defecto de alta en la SS. En su consecuencia, al no resultar de aplicación al caso de autos la doctrina jurisprudencial en que se sustenta la pretensión recurrente, el motivo ha de ser rechazado.
Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado y la sentencia combatida confirmada en su integridad.
QUINTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1 LP L ), costas en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de las partes que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 500 euros, para cada uno de ellos.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MPR CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS NORMALIZDOS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 24 de julio de 2008 , en virtud de demanda formulada por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente al recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ariadna , en reclamación sobre reintegro gastos y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar a los Srs. Letrados impugnantes del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 euros para cada uno de ellos. Dése a lo depositado y consignado el destino legal una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0347-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

