Sentencia Social Nº 121/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 121/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 121/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100107


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a NUEVE DE MAYO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 121/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA SANDRA GONZALEZ MOURE , en nombre y representación de DON Maximo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Maximo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Parcial con fecha de efectos de 20 de enero de 2012, derivada de accidente laboral, y se le reconozca el derecho a percibir la prestación que corresponde legalmente, equivalente a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, deducida por D. Maximo frente al INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151 ASEPEYO y la empresa GREGORIO MARTINEZ SA, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a él deducidas.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Maximo nació el NUM000 de 1951 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual operario en planta de áridos.- En concreto el demandante presta servicios por cuenta de la empresa demandada GREGORIO MARTINEZ S.A., y su trabajo habitual consiste en la puesta en marcha y control del funcionamiento de la planta, así como el mantenimiento de la misma, realizando los cometidos que constan en el informe del técnico de Asepeyo que obra unido a los autos, en el ramo de prueba de la propia mutua, que se da aquí expresamente por reproducido.- La mayor parte del día dedica la actividad laboral a la pusta en marcha y control de la planta, que se realiza desde una caseta situada junto a las instalaciones, y en ocasione se tiene que desplazar por la planta para comprobar si se ha producido algún atascamiento en la tolva de entrada, en cuyo caso libera el obstáculo con una barra metálica. También realiza algunas tareas de mantenimiento, a lo que dedica entre media hora y una hora al día. Las tareas de mantenimiento son las que exigen posturas más forzadas como inclinarse, agacharse o ponerse en cuclillas, o elevar manos, dependiendo de la ubicación de los elementos a los que se accede, pero no se utilizan cargas pesadas, o en su caso se utilizan para esos supuestos medios mecánicos, y tiene también el actor a su disposición herramientas eléctricas portátiles y manuales, y se accede a platarformas instaladas en los equipos a distintas alturas por las escaleras existentes en la planta.- SEGUNDO.- Tras sufrir el demandante un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151, Asepeyo, se tramitó expediente de incapacidad permanente.- En el expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 20 de enero de 2012, ha dictado resolución con fecha de salida 26 de enero de 2012, reconociendo al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir 1.140 euros en total y declarando la responsabilidad de la mutua en el abono de dicho importe.- La entidad gestora valoró como secuelas del demandante cicatrices y limitación de la movilidad conjunta del hombro izquierdo en menos del 50%, siendo el actor diestro.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 16 de abril de 2012.- TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: Rotura del tendón supraespinoso y de la porción larga del bíceps del hombro izquierdo, que exigió intervención quirúrgica artroscópica.- Tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador el demandante, diestro, presenta un balance articular del hombro izquierdo de abducción de 90º, antepulsión o flexión anterior de 110º, rotación interna de 80º y rotación externa de 70º.- El balance articular del hombro izquierdo descrito le impediría realizar aquellas actividades que impliquen la elevación de pesos y el uso de ambos hombros por encima de 90º o 110º, o el mantenimiento de los pesos en dicha posición. En cambio puede manipular herramientas y dispositivos por encima del ángulo indicado, o elevación de pesos de mediana importancia .-CUARTO.- La base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 1.988,73 euros al mes, y el plazo de revisión de 2 años, extremos que han admitido expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 137 del Real Decreto Ley 1/1994, de 20 de junio .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua Asepeyo demandada.


Fundamentos

PRIMERO: El trabajador demandante, que presta sus servicios en Gregorio Martínez SA, para la puesta en marcha y control del funcionamiento de la planta, así como mantenimiento de la misma, sufre un accidente laboral en marzo de 2011, del que resultó rotura tendinosa de la porción larga del bíceps en el hombro izquierdo, ya intervenido en 2003 por AT. Se inicia un expediente de incapacidad permanente, que fue resuelto negativamente por resolución de la entidad gestora de fecha de salida 26 de enero de 2012. Interesa en el presente procedimiento se le reconozca una incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, debido a las secuelas permanentes que padece, dado que se le exige trabajos de fuerza y posturas forzadas.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera correcto el menoscabo funcional determinado por el medico evaluador en su informe de 18 de enero de 2012, que coinciden con informes de centros médicos aportados a autos y con la prueba propuesta por la Mutua, valorando igualmente en informe sobre las tareas de su profesión habitual que presenta Asepeyo, concluyendo que no acredita una disminución de rendimiento superior a los límites legales, y ponderando que el actor es diestro, solo tiene contraindicado la elevación de pesos importantes, refiriendo las limitaciones de movilidad que se tienen por reproducidas.

Sentencia frente a la que la representación del trabajador demandante interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO: El motivo primero, formulado al amparo del Art. 193 B) LJS, interesa la modificación del hecho probado primero y tercero de la sentencia de instancia. Y alega que las tareas de mantenimiento que realiza no son de ningún modo circunstanciales, sino habituales, durante todo el día, y requieren posturas forzadas, como inclinarse o ponerse de cuclillas, utilizando cargas pesadas; y a estos efectos propone como instrumento de prueba, que debió tenerse en cuenta de modo preferente, el informe del servicio de prevención Emalga, servicios empresariales SL, a los folios 152 y sigs de los autos.

Motivo que debe ser desestimado, pues basta el examen del alegado informe para constatar que concluye con la aptitud del trabajador para su trabajo, aunque con limitaciones, y el citado informe de ningún modo sostiene que su trabajo habitual sea el mantenimiento continuo de las instalaciones en labores de fuerza y con posturas forzadas. Y por el contrario existe una descripción coherente y fundada de sus tareas habituales descritas con toda exactitud y precisión en un Informe Técnico de Asepeyo, que se incorpora al folio 161 y sigs, donde se describe su trabajo habitual en Viana, en la planta de áridos, como operador de la planta, normalmente en una caseta junto a las instalaciones, las tareas de mantenimiento son circunstanciales (pueden durar media hora o una hora) y en tareas de desplazamiento y limpieza, que solo ocasionalmente exigen manipulación de cargas pesadas o posturas forzadas, y entonces puede ayudarse de medios mecánicos y colaborar con otro trabajador

TERCERO: Igualmente en el mismo motivo se subraya y pondera el hecho de que ya ha tenido una ruptura anterior de supraespinoso en 2003, según consta en el informe de síntesis, se subraya la perdida de fuerza y las limitaciones de movilidad, incorporando al mismo con carácter preferente el contenido del informe pericial de la Dra. María del Pilar , aportado con la demanda y ratificado en el juicio oral. Añadiendo que ser diestro el trabajador es irrelevante porque en su trabajo necesita utilizar ambas extremidades.

Motivo que debe ser igualmente desestimado. La disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que la deficiencia comporta en su trabajo. Y en el presente caso en cuanto a sus dolencias y limitaciones, existe una amplia documental que describe su lesión y su afectación al trabajo habitual, como el informe médico del Dr. Alberto (folio 158), ratificado en juicio, o el informe del Dr. Elias , que acompaña un detallado balance articular (folio 176), que sustentan de forma convincente el criterio de valoración de las lesiones de la evaluación medica de la entidad gestora que concluye que no van a dificultar su actividad laboral habitual en mas del 33%, y el criterio ponderado del juez de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba. Destaca la sentencia de instancia que el trabajador mantiene la casi total funcionalidad de la extremidad derecha y es diestro, y el dictamen pericial de la Dra. María del Pilar solo describe limitaciones de movilidad y fuerza de la extremidad izquierda, que permiten flexión hasta el 110% y abducción hasta el 90%; lo que parece ratificar los parámetros del dictamen de valoración médica al folio 111 y sigs. Y en su trabajo habitual solo tiene contraindicado la elevación de pesos importantes, o las posturas forzadas sostenidas o reiteradas, lo que no es parte esencial del contenido del mismo, pues atiende preferentemente a labores de control de funcionamiento en una planta mecanizada, y las labores de mantenimiento parecen preferentemente preventivas, que no le exigen grandes requerimientos de fuerza o movilidad. Y se afirma tajantemente por el perito Don. Alberto en el juicio oral que el demandante no ha sufrido una perdida efectiva de fuerza sino solo de movilidad.

CUARTO:En motivo formulado al amparo del Art. 193 c) LJS, tras un relato de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la incapacidad permanente parcial, se alega la infracción del Art. 137 LGSS en relación con el Art. 135.3 LGSS , subrayando la gravedad de sus limitaciones funcionales en relación con la profesión habitual, con cita extensa de la sentencia de esta sala de 30 de noviembre de 2002

Y dicho motivo ha de ser desestimado. Las afirmaciones del recurso, en este punto no inciden en infracción jurídica alguna, sino que simplemente parten de una distinta ponderación y valoración de los hechos, lo que corresponde al magistrado de instancia, sin que se muestre en el presente caso erróneo o infundado. Y como se ha dicho el motivo de ningún modo denuncia error basado en documento fehaciente y la sentencia de instancia, pondera idóneamente la prueba presentada en autos, en la que el juez goza de libertad de valoración

Y por todo ello debe rechazarse el motivo único de derecho formulado y con él el recurso en su integridad.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Maximo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 571/12, seguido a instancia de dicho recurrente, frente a ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GREGORIO MARTINEZ, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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