Sentencia Social Nº 121/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 121/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 121/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100119

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00121/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0001080

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000121 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000332 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Africa

Abogado/a:

Procurador/a:PAULA CID MONREAL

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ASEPEYO, BODEGAS HERMANOS PECIÑA SL , INSS TGSS

Abogado/a:, , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 121/13

Rec. 121/13

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 121/13 interpuesto por DÑA. Africa asistida por el Letrado D. Eloy Villarejo García y representada por la Procuradora Dña. Paula Cid Monreal contra la sentencia nº 18/13 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veinticinco de enero de dos mil trece y siendo recurridos ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 asistida por el Letrado D. Angel Lor Ballabriga, BODEGAS HERMANOS PECIÑA, S.L. representada por la Procuradora Dña. Sara García- Aparicio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Africa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, BODEGAS HERMANOS PECIÑA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil trece , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-D. Santos , nacido el NUM000 .1970, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de BODEGAS HERMANOS PECIÑA S.L., sita en San Vicente de la Sonsierra, desde el 25.10.2005 y con categoría profesional de peón de campo.

Esta empresa tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.- Con fecha 6.10.2011 D. Santos sufrió un accidente de tráfico con resultado de muerte.

El accidente tuvo lugar sobre las 14:32 horas cuando el Sr Santos conducía el vehículo Opel Corsa VI-....-F por la carretera N- 124 sentido de marcha Vitoria a Briñas (hacia San Vicente), y al llegar a la altura del p.k. 36Ž300, lugar de la vía que se conforma como una curva hacia la derecha, invadió el carril contrario al no seguir el trazado de la misma. En ese mismo momento y por el carril de circulación de Briñas a Vitoria circulaba el vehiculo articulado DAF ....FFF , sin que su conductor pudiera evitar el impacto, que se produjo de manera frontal entre los respectivos vértices anteriores izquierdos, saliendo entonces el turismo despedido hacia el carril por el que circulaba, quedando su conductor en su interior.

TERCERO.- Con ocasión de este accidente se incoaron diligencias penales por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria (Diligencias Previas 3.709/11).

Las muestras de sangre tomadas al fallecido y analizadas detectaron la presencia de metadona, metabolito del cannabis y metabolito de cocaína, junto con la presencia en orina de dichas sustancias o metabolitos junto a metabolito del alprazolam (ansiolítico), morfina y codeína que indicaban un consumo reciente de metadona, heroína, cocaína y cannabis y alprazolam por el individuo donante.

Con fecha 19.12.2011 y por ese Juzgado se dictó Auto que declaró extinguida la responsabilidad penal del fallecido, confirmado por otro de 14.02.2012 que desestimó el recurso de forma formulado por la aquí demandante contra el mismo, a su vez confirmado por el Auto dictado por la Audiencia Provincial en fecha 26.03.2012 que desestimaba el recurso subsidiario de apelación formulado por esa parte.

CUARTO.- El vehículo matrícula VI-....-F era propiedad de Dª Olga , hija del administrador único de la demandada, D. Amador .

La empresa tiene su domicilio y sede empresarial (bodega) en San Vicente de la Sonsierra 26, con varios viñedos en explotación, y entre éstos, las siguientes fincas: Finca Iscorta, Salinillas, El Codo, La Liende, La Veguilla, La Peña, la Tejera, Llano Paulejas y Valseca.

La empresa pone a disposición de sus trabajadores, indefinidos y temporales, las viviendas ubicadas enfrente de la bodega, lugar de residencia del finado y su pareja sentimental, Dª Tamara .

En los bajos del edificio donde radican esas viviendas se ubica un garaje donde se guardan los vehículos de empresa, maquinaría agrícola, y también el de Dª Olga accidentado. Era habitual que los vehículos se dejaran abiertos y con las llaves puestas en orden a facilitar la entrada/salida del resto; lonja (cerrada bajo llave) a la que tenía acceso el Sr Santos como trabajador de la Bodega para servirse de los vehículos de empresa.

QUINTO.- El horario de trabajo habitual era de 9:30 a 13:30 horas por la mañana y de 15:00 a 18:30 horas por la tarde.

En la fecha del accidente la vendimia ya había finalizado.

SEXTO.- Solicitada por la aquí demandante y en fecha 12.01.2012 a la Delegación Provincial del INSS de Cáceres, prestación de Auxilio por Defunción y en relación al fallecimiento de su hijo D. Santos , se dictó con fecha 24.01.2012 y por esa Dirección Provincial dictó Resolución que denegó a Dª Africa la prestación de Auxilio por Defunción por:

- Derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que debe ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones.

- No haber sufragado el solicitante los gastos de sepelio.

SÉPTIMO.- Con fecha 3.04.2012 y por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja se dictó Resolución que desestimaba la solicitud formulada en fecha 20.03.2012 por la representante de Dª Africa para que se declarara el fallecimiento de su hijo tiene carácter de accidente de trabajo, por carecer de competencia para pronunciarse sobre dicha circunstancia, señalando como tal a la entidad que tuviera a su cargo la protección de la referida contingencia.

OCTAVO.- Formulada a la Mutua solicitud de prestaciones de supervivencia, se remitió por ésta y en fecha 7.05.2012 comunicación por la que le informaban que ante esa entidad no había sido presentado por la empresa parte de accidente alguno que pudiera motivar las correspondientes actuaciones, considerando que su solicitud no avalaba ni demostraba la causa del fallecimiento y relación laboral, por lo que negaban el reconocimiento de las prestaciones solicitadas.

NOVENO.- Con fecha 13.01.2012 y notarialmente se declaró a Dª Africa heredera ab intestatode su hijo, D. Santos , soltero y sin descendientes.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paula Cid Monreal en nombre y representación de Dª Africa contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10, el GOBIERNO DE LA RIOJA-CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, POLÍTICA LOCAL Y TERRITORIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales nº 151 de la Seguridad Social de España, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mercantil BODEGAS HERMANOS PECIÑA S.L., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Africa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada de Dª Africa , recurre en suplicación la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que, tras desestimar la demanda iniciadora de las actuaciones, absuelve a las partes demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

La solicitud de la demandante, origen de la resolución de instancia, pretendía obtener del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento en el que se declarara que el accidente sufrido el 6 de octubre de 2011 por D. Santos -hijo de la reclamante-, debía considerarse un accidente de trabajo, con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración.

La sentencia que ahora se combate, atendiendo al suplico de la demanda y a los fundamentos de derecho contenidos en la misma, afirmó que la demandante no postulaba el reconocimiento de ninguna de las prestaciones de Seguridad Social normativamente reguladas, y que solo solicitaba una declaración de contingencia que, al ser un pronunciamiento declarativo y no referirse a prestación alguna, resultaba ajeno a los procesos de Seguridad Social. De igual modo, la sentencia que se recurre estableció la innecesariedad de la declaración postulada, al no reunir la demandante las condiciones de acceso a ninguna de las prestaciones por muerte y supervivencia actualmente vigentes, eseverando también que, para el caso de que se entendiera que el proceso instado fuera de los de Seguridad Social, la competencia territorial no correspondería -en ningún caso- a los juzgados de La Rioja.

Pese a todo ello, la juez de instancia resolvió sobre la cuestión suscitada al reconducir el trámite, al propio del juicio ordinario y - con absolución del INSS y de la Mutua ASEPEYO-, rechazó que el accidente sufrido por D. Santos fuera un accidente de trabajo.

El recurso que ahora se plantea, se fundamenta en la alegación de cuatro motivos de los cuales los tres primeros postulan la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, y el cuarto se dedica a su censura jurídica.

SEGUNDO:El primer motivo de suplicación se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y tiene por objeto revisar la redacción del hecho probado segundo, mediante la adición a su actual redacción de un párrafo del tenor literal siguiente:

'El referido accidente de tráfico ocurrió con ocasión de desplazar a la localidad de Miranda de Ebro, a un trabajador de la empresa que había llevado a cabo trabajos de vendimia'.

La base para tal adición se sitúa por la parte recurrente en los documentos obrantes a los folios 189 y 190 de las actuaciones, en donde se contiene un informe de la Inspectora de Trabajo, Dª Caridad , en el cual se transcriben determinadas referencias al accidente sufrido por el Sr. Santos , referencias realizadas por el responsable administrativo de la empresa, D. Horacio .

Pues bien, la variación que se solicita no debe acogerse pues, de los documentos en los que se funda, no pueden extraerse las conclusiones a las que llega la recurrente. Efectivamente, D. Horacio no manifestó a la Inspectora de Trabajo que el accidente sufrido por el Sr. Santos ocurriera con ocasión de desplazar a un trabajador a la localidad de Miranda de Ebro, sino que, tras señalar que el accidente acaeció entre la localidad de Haro y Miranda de Ebro, manifestó que 'desconoce más detalles porque la empresa no ha tenido acceso al atestado', añadió que 'cuando el trabajador sufrió el accidente iba solo', y expresó la mera creencia (...que cree que...)de que se había desplazado hasta Miranda de Ebro para trasladar hasta allí a otro trabajador, creencia que no constituye certeza alguna del hecho y que impide su reflejo en la redacción fáctica de la sentencia, pues su plasmación no puede hacerse sin acudir a conjeturas o hipótesis, que deben desterrarse en los casos de revisión de hechos probados.

Por otro lado, la adición postulada solo contiene un extracto parcial de las manifestaciones efectuadas por Don. Horacio , omitiendo partes esenciales de las mismas, como que 'no reconoce sin embargo que hubiesen existido instrucciones desde la bodega para desplazar a dicho trabajador hasta la estación de tren de Miranda de Ebro',o que el accidente se produjo después de las 13.30 hs y antes de las 15.00 hs, es decir, durante el periodo de descanso. En definitiva, la parcialidad de la adición impide sustituir el criterio de valoración judicial por el pretendido por la parte recurrente, máxime cuando la juez de instancia, tal y como recoge en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, da una mayor credibilidad en este aspecto a la declaración de la compañera sentimental del accidentado efectuada ante la Ertzaina, respecto a otro tipo de declaraciones.

Por lo expuesto, la modificación no puede acogerse.

TERCERO:El segundo de los motivos destinados a la revisión de hechos probados, se concreta en solicitar la supresión del segundo párrafo del hecho tercero, relativo a las muestras de sangre tomadas al trabajador accidentado. Como base para ello se alega, que los datos que se contienen en ese párrafo son irrelevantes y que son lesivos para la memoria del trabajador.

La modificación que se pretende no puede acogerse, y ello, no solo porque la supresión no se basa en ninguna prueba, sino también porque la justificación en la que se fundamenta carece de virtualidad para suprimir unos datos de hecho que, además de desprenderse de la documentación obrante en autos referente a la investigación del accidente, pueden servir para establecer las circunstancias en las que el accidente se produjo y su posible calificación a los efectos de determinar la contingencia.

CUARTO:El último de los motivos desinados a la revisión de hechos, tiene como objetivo variar la redacción del hecho probado quinto, matizando el contenido de la redacción final del mismo mediante la adición de una sola palabra. De este modo, de estimarse la petición, la redacción de la última frase del hecho probado sería la siguiente: 'En la fecha del accidente la vendimia ya había finalizado, recientemente'.

Este añadido toma su base del contenido de los documentos que constan en los folios 137 a 153 de las actuaciones.

La adición, no puede estimarse dada su intrascendencia. A diferencia de la opinión de la parte recurrente, el único dato esencial a los efectos de la pretensión deducida (en lo que a la frase se refiere) es el relativo a la finalización de la vendimia. El que el fin de la misma sea más o menos reciente carece de virtualidad para provocar la variación del fallo de la sentencia, y, el llegar a considerar razonable que 'en el interés del buen funcionamiento de la empresa, el trabajador pudiera espontáneamente llevar a un trabajador de la propia empresa, que había finalizado sus tareas de vendimia, al centro ferroviario más próximo...',es tanto como moverse en el poco riguroso mundo de las hipótesis que, desde luego, no puede servir para justificar un cambio en la redacción de hechos.

El motivo, como los anteriores, debe ser rechazado.

QUINTO:El último motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se ampara en el artículo 193.c) de la LRJS y, a su través, se denuncia la infracción por parte de la resolución que se quiere atacar del art. 115.2.a ) y c) de la LGSS . En el parecer de quien recurre, el accidente sufrido por el Sr. Santos debe considerarse un accidente de trabajo al apreciarse una relación causal entre el accidente y el trabajo.

Pues bien, el accidente 'in itinere' es figura que corresponde, 'a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar' ( STS 20/02/2006, rcud.4145/2006 ). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que 'el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo' ( STS 29/03/2007, rcud. 210/2006 ). Por tal razón, 'la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( STS 29/09/1997, rcud. 2685/1996 ).

El accidente de trabajo in itinere, 'exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual' ( STS 20/06/2002, rcud. 2297/2001 ). En esa línea la STS 29/09/1997 (rcud. 2685/1996 ), antes citada, reiterada por la de 28/02/2001, (rcud. 3493/1999 ) establece que 'lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo'.

Por otro lado, sabido es que la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 115.3 LGSS , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, y que la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.

A su vez, no está de más tener en cuenta que la noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de la Sala Cuarta del TS como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente 'in itinere', en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión.

En el supuesto analizado debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, y conforme al mismo, es un hecho cierto que el horario de trabajo habitual del trabajador accidentado era de 9.30 a 13.30 hs por la mañana y de 15.00 a 18.30 hs por la tarde (hecho quinto); que el accidente de tráfico se produjo a las 14.32 horas del día 6 de octubre de 2011 (hecho segundo); que en la fecha del accidente las labores de vendimia ya habían finalizado (hecho quinto); que la empresa tiene su domicilio y sede empresarial en San Vicente de la Sonsierra (hecho cuarto); que el trabajador accidentado vivía y tenía su residencia en San Vicente de la Sonsierra (hecho cuarto); que no hay constancia de orden empresarial alguna para realizar el trayecto en el que se produjo el accidente (fundamento sexto con valor fáctico).

De este modo, el accidente ni se produjo en el lugar de trabajo, ni en tiempo de trabajo, ni el trayecto permite afirmar nexo de unión alguno entre el domicilio y el trabajo; ni hay prueba que confirme instrucción u orden empresarial alguna para el desplazamiento, o encomienda de misión por parte de aquel, o que el viaje respondiera a un interés en el buen funcionamiento de la mercantil.

Por ello, la resolución recurrida no infringe ninguno de los preceptos denunciados, debiéndose por ello rechazar el recurso deducido y confirmar en su totalidad la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Africa , frente a la sentencia nº 18/13 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja en fecha 25 de enero de 2013 , correspondiente a los autos 332/12, seguidos a instancias de la parte recurrente frente al INSS, la Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ASEPEYO, y la empresa BODEGAS HERMA NOS PECIÑA, S.L., en materia de determinación de contingencia, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0121-13 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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