Sentencia Social Nº 121/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 121/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2014 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100129

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00121/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:84/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:121/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 84/2014, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 200/2013, seguidos a instancia de DOÑA Palmira , contra la recurrente y los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F.), en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por Dª Palmira contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, debo declarar y declaro que procede considerar incluidos en el cómputo de puntuación los Cursos de Formación que se describen en la demanda como realizados por la actora, Palmira , y rechazados por la demandada, EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, por ser y estar directamente relacionados con el puesto de trabajo de la demandante, y se reconozca el derecho de ésta a la Promoción Profesional que postula el artículo 14 del Convenio Colectivo de la Excma . Diputación Provincial de Soria, adquiriendo así el nivel inmediato superior y todo ello con efectos económicos desde el día 11 de enero de 2012.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Palmira , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , presta sus servicios para la Diputación demandada (con el carácter de personal fijo desde fecha no concretada, habiendo ostentado en la fecha de la presentación de la demanda rectora del presente procedimiento la categoría profesional de Administradora General de Residencias, Grupo II/A2 de los contemplados en el Convenio Colectivo vigente) desde el 1 de febrero de 1986 hasta la actualidad, habiendo desempeñado los destinos y sufrido o protagonizado las vicisitudes a que seguidamente se hace referencia. Sus retribuciones ascienden, según la última nómina aportada (dato, en cualquier caso, de escasa relevancia para los efectos del presente pleito), a 2.848,99 € (DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO euros con NOVENTA Y NUEVE céntimos) mensuales. No consta que desempeñe ni haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical, aunque sí su afiliación, hasta hace algunos meses, al Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC. OO.). SEGUNDO.- Los principales hitos del historial profesional de la actora, siempre como trabajadora de la Diputación, pueden resumirse así: 1.- Comenzó trabajando como Directora de la Residencia Juvenil Masculina, según contrato temporal de 1 de febrero de 1986, que fue objeto de varias prórrogas, hasta que, a la vista del carácter muy deficitario de aquélla, fue necesario promover un expediente de regulación de empleo encaminado al cierre de la misma, que se consumó con el Acuerdo de 20 de noviembre de 1991, al que llegaron la Dirección y los trabajadores. 2.- Pasó al Departamento de Administración de la Residencia 'SAN JOSÉ' de El Burgo de Osma, en la que permaneció hasta el día 2 de mayo de 2006 (si bien durante un período de aproximadamente un año estuvo adscrita a la Residencia 'LA MILAGROSA'). 3.- El día 2 de mayo de 2006 se dispuso el traslado de la demandante a la Residencia de Navaleno, a la que se incorporó, tras dictarse Sentencias de este Juzgado y de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en junio de 2007. Con posterioridad a producirse determinados hechos, se dispuso con fecha 7 de abril de 2008 la suspensión cautelar de Dª Palmira en sus funciones de Administradora de la Residencia de Navaleno. 4.- Tras ser despedida la actora el día 12 de septiembre de 2008, la Sentencia de este Juzgado de 12 de junio de 2009, recaída en el procedimiento sobre Despìdo núm. 319/2008, estimó su demanda, declarando improcedente el referido despido y condenando a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes del mismo. 5.- Recurrida en suplicación dicha Sentencia, la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó Sentencia de 18 de diciembre siguiente, parcialmente estimatoria del recurso de la Diputación y condenó a ésta a que en el plazo de cinco días optara entre la readmisión de la trabajadora o la indemnización legal oportuna, manteniendo el resto de los pronunciamientos: la Junta de Gobierno de la Diputación optó por el segundo término de la alternativa. 6.- El coordinador de Centros Asistenciales de la Diputación Provincial de Soria emitió Informe de 19 de agosto de 2010, en que solicitaba 'la creación de una plaza de ATS/DUE en la Residencia para Mayores de Navaleno, que compatibilice, según el artículo 39.1.2 del Decreto 14/2001, de 18 de enero, de la Junta de Castilla y León , las tareas propias de su profesión con las de Administrador del centro'. Tras la tramitación del correspondiente expediente, la Comisión de Régimen Interior y Personal de la Excma. Diputación, con fecha 29 de octubre del mismo año (y con conocimiento o no del dictamen del Ministerio Fiscal, que había solicitado la estimación del recurso de casación que la actora había interpuesto ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, pero en virtual coincidencia cronológica con el mismo), emitió dictamen en el que se proponía la amortización del puesto de trabajo de Administrador de la Residencia de Navaleno y la creación del puesto de DUE/Administrador de tal Residencia: la Diputación, en sesión ordinaria de 5 de noviembre de 2010 dispuso la correspondiente modificación de puestos de trabajo, convalidando así la decisión que ya se había adoptado por Decreto de 28 de agosto de 2008 en favor de Dª Felicisima . 7.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 condenó a la Diputación demandada 'a la readmisión de la trabajadora Dª Palmira con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, a razón de 86 €/día'. 8.- En ejecución de dicha Sentencia se ordenó por Auto de este Juzgado de 10 de octubre de 2011, recaído en el Procedimiento de Ejecución núm. 60/2009, el reingreso de la actora a su puesto de Administradora de la Residencia de Navaleno, a pesar de que ya se había dispuesto su adscripción al CEAS de Ágreda como Técnico de Animación Sociocomunitaria. 9.- La demandante formuló querella criminal, por los presuntos delitos de prevaricación y contra la integridad moral, contra los Diputados que habían votado favorablemente a la amortización de la plaza que había desempeñado la actora; querella que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 330/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de esta ciudad, actualmente archivadas. 10.- La Diputación demandada inició el procedimiento encaminado a la externalización de la Gestión de los Servicios Públicos de las Residencias de la Tercera Edad. La demandante y otros 8 trabajadores se opusieron a ello, promoviendo el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se inició a los núms. 25/2013 y acumulados y se admitió a trámite por Auto de este Juzgado de 15 de febrero, si bien su tramitación no siguió adelante, ya que la Diputación y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo el día 28 siguiente, por el que, en lo que aquí interesa, la corporación local demandada renunciaba temporalmente a la meritada externalización y se comprometía, por causa del cierre de las Residencias de El Royo y Navaleno, a la reubicación de los trabajadores en las Residencias SAN JOSÉ y LOS MILAGROS. 11.- En pretendida ejecución del Acuerdo de 28 de febrero se procedió a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Soria del 17 de mayo último de las bases del CONCURSO DE TRASLADOS que dio origen al procedimiento núm. 281/2013 de este Juzgado, en el que recayó Sentencia del día 3 de junio último, que ha sido recurrida por la corporación provincial demandada: la Sentencia recaída en suplicación, a fecha de hoy, no se ha recibido en este Juzgado. Mientras tanto, y al menos hasta que se ejecute la sentencia que alcance firmeza en el meritado procedimiento, la actora desempeña el puesto de trabajo que otrora ocupara determinado liberado sindical. En el procedimiento últimamente citado constan descritos más pormenorizadamente y documentados los antecedentes profesionales de la actora. TERCERO.- El día 23 de diciembre de 2011, la actora, acogiéndose al PROCESO DE FORMACIÓN PROFESIONAL previsto en el artículo 14 del CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LA EXCMA . DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA CONCERTADO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL Y DEL PERSONAL LABORAL PARA LOS AÑOS 2010-2012, aprobado, en su versión actualmente vigente, por Resolución de la Corporación Provincial demandada de 9 de abril de 2010, y desarrollado ya con anterioridad por Resolución de 20 de abril de 2005, parcialmente modificada por la de 20 de julio siguiente, y concretamente a su séptima convocatoria, formuló solicitud de que le fueran reconocidos siete cursos, que había realizado en sus respectivos momentos. CUARTO.- El día 2 de agosto de 2012 se reunió la COMISIÓN CALIFICADORA Y DE VALORACIÓN DE MÉRITOS (de la que formaban parte, como Presidenta, la Vicepresidenta de la Diputación Dª Tarsila y, como Vocal, el Diputado Provincial D. Roberto ), y, una vez celebrada la correspondiente reunión, levantó ACTA DE CONSTITUCIÓN, en la que, entre otros extremos, se relacionaron las solicitudes excluidas y se hizo referencia a algunos cursos excluidos de cómputo, especificándose las razones con respecto a algunos candidatos, pero no con respecto a la Sra. Palmira , si bien más adelante, cuando en la misma disposición se pasa a configurar por separado la RELACIÓN PROVISIONAL DE TRABAJADORES QUE HAN PROMOCIONADO y la RELACIÓN DE TRABAJADORES QUE NO PROMOCIONAN, se incluye en ésta a la actora y se indica como CAUSA DE EXCLUSIÓN 'Cursos no relacionados con su puesto': aunque no se indica cuáles eran éstos, la actora obtuvo del Departamento de Recursos Humanos la información de que se trataba de: el Curso de Psicopatología Infantil, el Curso de Drogadicción y Enfermedades Mentales y el Curso de Técnicas de Relajación Antiestrés. QUINTO.- Disconforme la actora con la exclusión de tres de los cursos cuya realización había acreditado, mediante escrito de 22 de agosto formuló alegaciones dentro del plazo que al efecto se le confirió, razonando los motivos por los que entendía mal excluidos los cursos que no se le habían valorado y acreditando la realización de otros dos. SEXTO.- Tras nueva reunión de la Comisión, celebrada el día 27 de septiembre, en ACTA DE RESULUCIÓN DE RECLAMACIONES PROMOCIÓN PROFESIONAL, quedó reflejado el criterio, por lo que a la demandante se refiere, de confirmarse la exclusión de los cursos que se han indicado, si bien sí se le valoraron los dos acreditados con posterioridad: a pesar de ello no alcanzó la puntuación mínima para que se le reconociera la promoción profesional a que aspiraba: se señaló como CAUSA EXCLUSIÓN 'Cursos no relacionados directamente con su puesto y número insuficiente de horas'. SÉPTIMO.- Mediante escrito de 11 de enero del presente año la demandante formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, la cual no recibió respuesta: se entiende, pues, desestimada, en aplicación de la presunción legal materializada desde tiempos pretéritos en la técnica del silencio administrativo negativo. OCTAVO.- El día 10 de abril siguiente, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda que ha dado origen al presente pleito.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Excma. Diputación Provincial de Soria, siendo impugnado por doña Palmira . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 , Autos nº 200/2013, que estimó parcialmente la demanda sobre Reclamación de Derecho e indemnización, interpuesto por Dª Palmira frente a la Excma. Diputación Provincial de Soria. Contra la citada sentencia se interponer recurso de Suplicación por la demandada en base al apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega, por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 3.1 . y 82 del estatuto de los trabajadores , en relación con el artículo 1281 y siguientes del código civil en relación con el artículo 14 que anexo I del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Excelentísima Diputación de Soria para los años 2010 a 2012.

La pretensión principal de la demandante, que se contienen el suplico de la demanda, es que se le reconozcan la realización de tres cursos de formación al objeto de conseguir un nivel superior con el correspondiente complemento. Así lo estima al juez de instancia que considera que han de ser incluidos en el cómputo de puntuación, por entenderlos directamente relacionados con el puesto de trabajo y por consiguiente que se le reconoce el derecho a la promoción profesional adquiriendo el nivel inmediato superior con efectos económicos de 11 enero 2012.

No estima procedente la indemnización solicitada ni condena en costas.

Cuestiona infringido el artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial para el Personal Laboral de la Diputación de Soria , la Excelentísima Diputación por entender que por el Juez se reconoce validez a tres cursos reseñados, porque entiende directamente relacionados con el puesto de trabajo que ostentaba en cada momento.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate,

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en. cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94). El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de laLRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

De acuerdo con la literalidad del convenio colectivo, en su art 14 se dispone: 'El personal laboral fijo, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, podrá adquirir un nivel superior en un grado al correspondiente a su puesto de trabajo, con un máximo de dos grados en toda la vida laboral de cada empleado. A tal efecto, deberá de acreditar la antigüedad y la realización de cursos de formación directamente relacionados con su puesto de trabajo, en los términos que se recogen en el cuadro siguiente, en función del grupo de de clasificación al que pertenezca'.

El artículo 3.1 del Código Civil prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras', y el artículo 128 l del Código Civil , dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Y Esta interpretación es perfectamente razonable, y la interpretación que propugna la parte actora, no sólo no se acomoda al tenor literal del precepto debatido, sino que tampoco responde a criterios mínimamente lógicos.

De tal manera que no sólo los términos literales del convenio son claros, sino que además es clara la voluntad de las partes que lo aprobaron.

Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el Art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el Art. 1281 CC [STS 25/ que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» [ STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 ; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los Arbs. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ].

La prevalencia de la interpretación literal de los contratos resulta incuestionable al amparo de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil y así ha sido entendido por nuestro Alto Tribunal en doctrina reiterada (por todas ST TS 5-07-07 ) al señalar en un análisis de los criterios hermenéuticos de interpretación contractual que ha de atenderse a aquellas que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil , - STS de 13-6-00 , recurso 3839/1999 -. El primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3 º del Código civil ) 'sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código civil ) - S.T.S. de 25-1-05 , recurso 24/2003-y que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes - STS. De 1-7-1994, recurso 3394/93 -. STS 23/05/2006 (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ Art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ Art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 ] ( STS 20/03/90 -infracción de ley-); (c) las normas de interpretación de los Arbs. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el Art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; 15/04/88 ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 - infracción de ley-); y (d) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; 30/04/04 -rec. 156/03 -), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 -rec. 1208/01 -, con cita literal de STS 27/04/01 -rec. 3538/00 -, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 - rec. 2812/92 -, 03/02/00 -rec. 2229/99 - y 21/07/00 -rec. 4097/99 -). Citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )', defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en el caso enjuiciado, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención - S.T.S. Sala Primera de 30-3-82 , 17-7-82 y 28-12-82 -'.

Sentada esta Jurisprudencia, entendemos que evidentemente si la Promoción profesional se establece para el personal laboral ' sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo' y si adquiere un nivel superior en un grado al correspondiente a su puesto de trabajo, se presupone que cuando se refiere a lso Cursos de Formación ' directamente relacionados con su puesto de trabajo' sera en el que actualmente presta sus servicios.

Esta Sala no puede realizar una nueva evaluación de los méritos 'del concursante 'al no poderse realizar un control jurídico sobre el núcleo de esa valoración , limitándose el objeto del control jurisdiccional al exterior de ese núcleo reservado. Dicho control externo se debe hacer, en función de criterios de carácter jurídico, analizándose si ha existido infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano evaluador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado, circunstancias que en el caso de autos no han concurrido procediendo revocar parcialmente su valoración.

Así pues el único Curso que puede ser tenido en consideración es el de Prevención de Riesgos Laborales que asi se recoge en las Bases. Pero respecto de los otros dos no pueden ser computados, como bien hizo la Comisión Evaluadora, no compartiendo por tanto la tesis del Juez de instancia, salvo respecto del Curso de Prevención de Riesgos Laborales y por consiguiente procediendo a revocar parcialmente la sentencia en el sentido de incluir el referido curso, pero no de lograr la Promoción Profesional que se demanda.

TERCERO.- Al haberse estimado el recurso, no procede de conformidad con el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, frente a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 200/2013, seguidos a instancia de DOÑA Palmira , contra la recurrente y los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F.), en reclamación sobre Derecho, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar que se debe incluir en el computo de Puntuación el Curso de Prevención de Riesgos Laborales, desestimando el resto de la demanda y absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000084/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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