Sentencia Social Nº 121/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 121/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2742/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100117


Encabezamiento

Rº. 2742/14 -AU- Sent. 121/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a quince de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 121 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Margarita , Dª Nieves , D. Belarmino y la Confederación General del Trabajo de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla , dictada en los autos nº 723/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por los recurrentes contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el tres de diciembre de 2013 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- En el escrutinio de las elecciones celebradas en 2011 no aparecen los actores (folio 55).

SEGUNDO.- En el listado de CGT a dichas elecciones figura D. Belarmino , pero no el resto de demandantes (folios 58 y 59).

TERCERO.- Los actores dirigieron escrito a la demandada en fecha de 30.7.2012 (folios 11 a 14).

CUARTO.- Según certificado de Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en el Registro de Actas de Elecciones a Representantes del personal laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., adscrito a CMAC, el número de representantes de los sindicatos que a continuación se relacionan, en función del Acta de Elecciones Nº NUM000 , registrada como válida a día de hoy son :

CC.OO 5 representantes.

UGT 6 representantes.

CGT 3 representantes.

S.L. 9 representantes (folio 30).

QUINTO.- En fecha de 20.3.2012 se comunicó a la demandada 'el nombramiento de Dª Margarita como Delegada LOLS en el Centro Automatizado La Negrilla.' (folio 67).

SEXTO.-. En fecha de 18.7.2012 se comunicó a la demandada '.. el cese como DELEGADA LOLS en el Centro Automatizado La Negrilla, a Margarita , con DNI NUM001 y NOMBRANDO EN SU LUGAR COMO DELEGADA LOLS en el Centro Automatizado LA NEGRILLA a Dª Berta , con DNI NUM002 destinada en dicho centro en el turno de tarde. Según acuerdo tomado en esta Sección Sindical' (folio 65).

SÉPTIMO.- Por escrito de 4.10.2012 se comunicó que D. Justino y D. Belarmino harían uso de permiso sindical (folio 75), que fue contestado por escrito de 18.10.2012 en los siguientes términos '...la sentencia a la que alude en su escrito, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de abril de 2012 resolviendo un recurso de casación ordinaria, no para la unificación de doctrina, interpuesto contra una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no otorga al Sr. Justino , ni al Sr. Belarmino permiso sindical alguno. Sin perjuicio de lo anterior, parece oportuno poner en su conocimiento que la sociedad estatal ha planteado la nulidad de actuaciones relativas a la citada sentencia ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Por tanto, y en aplicación del apartado III c) 4 del vigente Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales del marzo de 2000, que señala que el ámbito de constitución de las secciones sindicales en Correos, a los efectos del artículo 10 de la LOLS , es el centro de trabajo que supere los 250 trabajadores, los antedichos empleados ni ostentan la condición de delegados sindicales de los regulados en el artículo 10 LOLS ni son titulares del crédito horario que tal condición confiere, no pudiendo, por tanto, hacer uso del mismo los días indicados en su escrito que expresamente se deniega. A mayor abundamiento insistir en que el citado ámbito de constitución sí ha sido validado por la jurisprudencia unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de abril y 13 de junio de 2001 ..'

OCTAVO.- La demandada por escrito de 28.11.2012 dirigido CGT le invitó a que realizara propuestas de revisión de créditos y permisos sindicales contenida en anteriores acuerdos, a fin de poder llegar a un acuerdo (folio 120). Dicho escrito fue respondido en fecha de 30.11.2012 interesando la convocatoria de los órganos competentes a dicho fin (folio 121).

NOVENO.- En fecha de 4.12.2012 se firmó un acuerdo de la Comisión Negociadora de Revisión del III Convenio colectivo en materia de reducción de créditos y permisos sindicales, que entraría en vigor a fecha de 1.1.2013 en que acuerdan 'ajustar el numero de delegados por sección sindical establecido en el apartado III d) 4 del Acuerdo Marco, a la escala regulada en el artículo 10.2. de a Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical , reconociendo expresamente ambas partes que el ámbito de designación de tal tipo de delegados sindicales en la sociedad estatal es el centro de trabajo que ocupe a más de 250 empleados.

Se declara de aplicación el resto del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de 22 de marzo de 2000 y el Acuerdo de Actualización de Mesa Sectorial de 7 de marzo de 2008 en todo lo no relativo a las cuestiones señaladas en los dos párrafos anteriores..' (folios 123 y 124).

DÉCIMO.- En fecha de 7.11.2013 la plantilla del Centro de Tratamiento Automatizado (CTA) La Negrilla de Sevilla está compuesta por un total de 273 trabajadores, entre funcionarios, laborales y temporales. Esta cifra incluye también al personal en situación de absentismo y ausentismo, así como sus correspondientes sustitutos (folio 61). En fecha de 8.11.2013 la plantilla de la Unidad de Reparto de El Coronil está formada por 3 trabajadores (folio 78). El resto de centros en Sevilla no superan los 250 trabajadores.

UNDÉCIMO.- Por escrito de 18.2.2013 la Sección Sindical de CGT-A solicitó que se reconociera a D. Justino y D. Belarmino los derechos que le atribuye la LOLS (folio 73).

DECIMOSEGUNDO.- En fecha de 22.2.2013 se comunicó a la demandada 'el nombramiento de Dª Nieves , con DNI NUM003 , como Delegada L.O.L.S. en el Centro Automatizado La Negrilla, en sustitución de Dª Berta con DNI NUM002 ' (folio 33).

DECIMOTERCERO.- En el Boletín Oficial de Correos de 22.3.2000 se publicó el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, folios 80 a, que se dan por reproducidos. En el apartado III relativo al crédito horario, en su apartado d.4. relativo a las Secciones Sindicales se dice 'se desarrolla el art. 10.2. de la Ley 11/1985 , referido a los Sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por 100 de los votos en las elecciones a Comité de Empresa o a los órganos de Representación de la Administración, de la forma siguiente:

A efectos de crédito de horas mensuales para el desarrollo de la acción sindical, la escala que determinará el número de Delegados Sindicales en cada Centro de Trabajo de más de 250 empleados será la siguiente...El Centro de Trabajo, a los efectos de los artículos 8 y 10 de la L.O.L.S . se entiende equiparado al centro físico de trabajo, es decir las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos, que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tenga más de 250 trabajadores. Para disfrutar del crédito horario, mencionado en este apartado, será necesario que la Sección sindical esté debidamente constituida, y que se haya notificado su constitución a la Jefatura provincial o Dirección Territorial respectiva'. De igual modo se constituye una bolsa de horas a favor de los delegados sindicales, que no fueron agotados en Sevilla (folios 92 a 118).

DECIMOCUARTO.- En fecha de 7.3.2008 se firmó Acuerdo de Mesa Electora para la Actualización del Crédito Horario, que mantiene, salvo determinados aspectos, los criterios normativos del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de 22.3.2000, entre ellos lo relativo al centro de trabajo (folios 86 y 87).

DECIMOQUINTO.- La CGT Andalucía interpuso demanda declarativa de derechos contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, autos 562/2.009, que dictó sentencia en fecha de 1.7.2010, en cuya virtud se apreciaba la excepción de falta de legitimación activa (folios 126 a 130). La sentencia de TSJ de Andalucía de 5.7.2012 confirmó la sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto (folios 131 a 138).

DECIMOSEXTO.- En folios 139 a 174, que se dan por reproducidos, constan los Estatutos de la CGT de Andalucía. En folios 179 a 198, que se dan por reproducidos, constan los Estatutos y Reglamento de Congresos de la CGT actualizados en el XVI Congreso ordinario celebrado en Málaga.

DECIMOSÉPTIMO.- La Organización Sindical CGT, en virtud del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de 22.3.2000 y tras resultados electorales sindicales de 2011, le corresponde 2432 horas de liberación del epígrafe III CRÉDITO HORARIO, apartado c) Bolsa Estatal, del citado Marco, que posibilita liberar a 16 personas a tiempo completo mensualmente.

Que en virtud del mencionado Acuerdo Marco de Relaciones Laborales el sindicato CGT recibe anualmente, por los conceptos recogidos en su apartado VIII apoyo instrumental a la acción sindical y V h) medios informáticos y en virtud de los parámetros de representación e implantación sindical establecidos en el mismo, la cantidad de 37.361,20 euros (folio 220).

DECIMOCTAVO.- La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18.10.2013 que desestimaba la demanda (folios 200 a 218).

TERCERO.-La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-La Confederación General del Trabajo de Andalucía interpuso demanda de tutela de la libertad sindical en la que reclamaba que se declarara el derecho de la Sección Sindical de CGT-A de Correos de Sevilla a dos Delegados de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por el personal laboral, a que se reconozca como designado por la misma a don Belarmino con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, que se condenara a la demandada a indemnizar a esa Sección Sindical por el valor de 40 horas de crédito horario mensual que le corresponde por todos los conceptos, incluido el daño moral, a razón de €12 la hora desde la fecha indicada hasta su efectivo reconocimiento, condenando la demandada dictar y pasar por tal declaración y condena.

En su recurso formula un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende las modificaciones de los hechos probados que iremos resolviendo a continuación.

En primer lugar, la del Hecho Probado Primero para que quede redactado de la siguiente forma: 'en el escrutinio de elecciones celebradas en 2011 aparece la actora, doña Margarita , con DNI NUM001 '. Efectivamente, así consta en el acta que consta al folio 55 de los autos, y ese dato tiene relevancia para poner de manifiesto que en la demanda se incurrió en un error material al consignar el segundo apellido de esa demandante, no los demás datos, como se deduce además de lo que costa de los folios 98 y 127.

En segundo lugar pretende que se añada al hecho probado segundo que doña Margarita figuraba también en el listado del recurrente a las elecciones que se citan en ese ordinal, a lo que procede acceder porque así se deduce de la papeleta aportada al folio 58 y siguiente de los autos, que no fue objeto de impugnación, habiendo incurrido la juzgadora en el mismo error material que el día descrito respecto al anterior hecho probado por la errónea consignación del segundo apellido de una de las actoras en la demanda.

También pretende que se añada al Hecho Probado Cuarto que el Censo de Trabajadores de la provincia de Sevilla es de 1609. Así consta en la ficha de las actas que figura en la Consejería de Empleo y obra al folio 32 de los autos, no siendo discutido por otra parte tal dato en el acto del juicio, por lo que también procede su adición.

En cuarto lugar, propone que se añada al Hecho Probado Séptimo que 'los demandantes accionan por la Sección sindical de CGT-Correos de Sevilla, que no firmado el citado acuerdo, ni CGT tampoco'. El dato a añadir, relevante o no, es si la citada Sección Sindical o el indicado Sindicato suscribieron o no el Acuerdo al que se hace referencia en ese hecho probado de la sentencia. Dicho Acuerdo figura ubicado en el boletín oficial de la empresa de 22 marzo 2000, que consta incorporado a los folios 80 y siguientes de los autos, y efectivamente no aparece como firmante del mismo el sindicato actor, por lo que no hay inconveniente en añadir tal hecho, que se hace valer en los razonamientos jurídicos que el recurrente realiza en los motivos destinados a la revisión de derecho.

También pretende que se supriman los Hechos Probados Octavo y Noveno, argumentando que los actores no han firmado ninguno de esos documentos, pero eso no es motivo para suprimir su contenido, ya que no consta que la juzgadora haya sufrido error alguno al incluirlos en el relato fáctico, con independencia de la valoración que al recurrente y a esta Sala le merezca el contenido consignado en los mismos.

Respecto al Hecho Probado 10º pretende que se añada que salvo el centro de trabajo de La Negrilla, que se consigna en el mismo, 'el resto de centros en Sevilla no supera los 250 trabajadores', lo que deviene intrascendente por reiterativo ya que en ese ordinal ya figura que 'el resto de Centro de Sevilla no superan los 250 trabajadores'.

Igualmente pretende la supresión de los Hechos Probados Decimotercero y Decimocuarto, fundando su petición que en el mismo razonamiento que el realizado respecto a los ordinal el octavo y noveno es decir que no había firmado la Sección Sindical o los Delegados Sindicales de la CGT actuantes ninguno de los documentos a que se refieren esos hechos probados. No remitimos para desestimar esta solicitud a lo ya dicho más arriba respecto a la relevancia de lo alegado para obtener la modificación fáctica en este extraordinario recurso de suplicación.

De la misma forma pretende que se suprima el contenido del Hecho Probado Decimoquinto, pues entiende que la demanda a la que se refiere ese hecho no tiene nada que ver con el asunto que ahora se plantea. Con independencia de la valoración que merezca aquella sentencia, no es razón suficiente la aducida por el recurrente para que se suprima del relato fáctico ese ordinal, que no es erróneo, se comparta o no la posibilidad de aplicar los criterios allí seguidos para la solución de la demanda presentada por el ahora recurrente. Lo mismo se puede decir respecto a la supresión del Hecho Probado 18º, en el que se da por reproducida la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional del 18 de octubre de 2013 .

Y en cuanto, por último, a la supresión que se interesa de lo consignado en el Hecho Probado Decimoséptimo, tampoco es procedente en cuanto que su contenido no se aduce ni siquiera que sea erróneo, basando la pretensión del recurrente únicamente en la adecuación de ese hecho respecto a lo postulado en la demanda, lo cual no es suficiente para obtener la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, que por su carácter extraordinario, limita esa posibilidad a que se deduzca de prueba hábil al respecto que el juzgador ha cometido algún error al consignarlo, lo que no sucede en este caso.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, que se deduce por el recurrente al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia que la sentencia, al declarar la falta de legitimación pasiva de CGT-A, y de don Belarmino , doña Nieves y doña Margarita , infringió los artículos 28.1 CE , 8.1 , 10.1 y 3 de la LOLS y 63.2 del ET .

Respecto a CGT-A, es obvia su legitimación, pues con independencia de que a las elecciones para los órganos de representación unitaria de los trabajadores se presentara una lista bajo el nombre de la Confederación de la que forman parte, lo cierto es que fue CGT-A la que constituyó la Sección Sindical que reclama el derecho a nombrar un nuevo Delegado Sindical en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en la provincia de Sevilla, por lo que está ejercitando una pretensión propia y no puede negarse su legitimación activa, resultando obvio que se está defendiendo esta demanda un interés que se entiende jurídicamente protegido y de que se es titular. Y lo mismo se ha de predicar respecto de don Belarmino , que fue elegido por los miembros de la Sección Sindical como nuevo Delegado Sindical al amparo del art. 10 de la LOLS , y de doña Nieves , Delegada Sindical en el Centro Automatizado la Negrilla. Otra cosa es respecto de doña Margarita , que fue elegida miembro del Comité de Empresa Provincial por la confederación sindical de la que forma parte el sindicato actor en las elecciones celebradas en 2011, que como tal miembro de ese órgano no es titular del derecho de libertad sindical en su vertiente colectiva( SS. TS. 31-10-2012 (R. 227/2011 ) y 26-11-2013 (R. 449/2013 ), entre otras), ni es titular de interés que se trata de defender con la demanda), por lo que se ratifica su falta de legitimación pasiva.

TERCERO.-A continuación, y con el mismo amparo procesal, denuncia que la sentencia, al no reconocerle a la Sección Sindical de CGT-A en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., provincia de Sevilla, el derecho a nombrar un segundo Delegado Sindical, vulnera el artículo 10.1 de la LOLS , en relación con la jurisprudencia que se deduce de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de abril de 2012 . Mantiene que a los efectos de lo dispuesto en ese precepto se ha de tomar en cuenta el número de trabajadores con que cuenta la empresa en el ámbito provincial, y no en el del único centro de trabajo en el que prestan servicios más de 250 trabajadores.

Es cierto que en el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos se contienen un apartado III.d.4 en el que se dispone que, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 10.2 de la LOLS , referido a los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en las elecciones a Comité de Empresa, 'a efectos de crédito de hora mensuales para el desarrollo de la acción sindical, la escala que determinará el número de Delegados Sindicales en cada centro de trabajo de más de 250 empleados será la siguiente: el centro de trabajo, a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS se entiende equiparado a centro físico de trabajo, es decir a las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos, que tenga ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tengan más de 250 trabajadores. Para disfrutar del crédito horario mencionado en este apartado, será necesario que la Sección sindical esté debidamente constituida, y que se haya notificado su constitución a la Jefatura Provincial o Dirección Territorial respectiva'. Y con base en este acuerdo se mantiene por la empresa que la referencia para determinar el número de delegados que corresponde a cada Sección Sindical es la del centro de trabajo, correspondiendo en este caso uno por el único centro de trabajo de la provincia que ocupa más de 250 trabajadores, sin que corresponda el nombramiento de otro, al no haber en ese ámbito territorial otro centro de trabajo que alcance ese límite cuantitativo.

Esta Sala no puede compartir el criterio de la sentencia recurrida y del importante del recurso, y desde este momento hemos de dejar sentado que, como indica el T.S. en sentencia de 14 de marzo de 2014 , 'No se puede utilizar el Acuerdo Marco, cuya finalidad es el beneficio de los trabajadores, para impedir a la sección sindical el nombramiento de delegados, pues al equiparar centro de trabajo a centro físico de trabajo lo hace para favorecer precisamente el nombramiento de delegados cuando existan centros físicos de trabajo que cuenten ya con ese elevado número de trabajadores, no para impedirlo cuando el número de trabajadores de la empresa sea superior, aunque no existan centros con ese número de trabajadores'.

Y es que para resolver la cuestión controvertida se ha de estar a la doctrina sentada por la sentencia de ese Alto Tribunal el 30 de abril de 2012 , cuyos criterios son de aplicación también a este supuesto aunque en el allí decidido, también en demanda dirigida contra la empresa ahora demandada, se resolviera la cuestión para una provincia en la que no había ningún centro de trabajo que contara con más de 250 trabajadores, en cuanto que la razón de decidir se encuentra en la afirmación que hace, tras citar anterior doctrina jurisprudencial, de que lo determinante a los efectos que aquí se dilucidan no es tanto que la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 de la LOLS se refiera o no a cada centro de trabajo o al conjunto de la empresa (provincia en este y aquel supuesto), sino que 'lo decisivo es la necesidad de vincular los derechos que se derivan de ese precepto de la LOLS 'a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa'. ... 4. Aplicando, pues, la doctrina unificada por la precitada STS 10-11-98 y teniendo en cuenta que el modo de participación de los trabajadores de Correos en el ámbito provincial de referencia en este proceso consiste en un sólo Comité de Empresa compuesto por 21 miembros, es decir, un Comité 'conjunto' según expresión del art. 63.2 ... parece claro que, en este concreto supuesto, la exigencia de 250 trabajadores que contiene el art. 10.1 LOLS EDL ha de referirse a aquél mismo ámbito provincial, no a cada una de las dependencias u oficinas de Correos ni, por supuesto, al conjunto de la empresa en su dimensión estatal', máxime cuando no consta, sino lo contrario, que en el centro de trabajo que cuenta con más de 250 trabajadores en esa provincia, a diferencia de otros supuestos que se citan en esa sentencia, resueltos por otras anteriores sentencias del T.S., se hayan celebrado elecciones para representantes de los trabajadores, sino que han participado en la del Comité de Empresa Provincial. Este criterio resulta reforzado por el establecido, modificando otro anterior, por la sentencia de T.S. de 18 de julio de 2014 , en la que se mantiene que 'la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo'. Y lo mismo se ha de concluir respecto a la aplicación de la escala prevista en el art. 10 de la LOLS . Por tanto, y tanto utilizando el criterio del modo de participación de los trabajadores en la empresa, como este último de elección por el sindicato del nivel de nombramiento, se llega a la conclusión, como en la provincia de Sevilla cuenta la empresa con 1609 trabajadores, que en aplicación de lo dispuesto en la escala contenida en el art. 10 de la LOLS corresponde a la Sección Sindical de CGT-A el nombramiento de dos Delegados Sindicales. En cualquier caso, y al margen de las anteriores consideraciones, no resultaría lógico que habiendo un solo Comité de Empresa, constituido a nivel provincial, y una Sección Sindical también constituida a ese nivel, se le hiciera de peor condición en lo que ahora se discute por el hecho de que uno de los centros de trabajo a nivel provincial contara con más de 250 trabajadores.

En consecuencia, reconocemos el derecho reclamado, que sin duda forma parte del contenido esencial de la libertad sindical ( T.S. sentencia de 17 de junio de 2014 ), por lo que, respecto al mismo, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

Y en cuanto a la indemnización a fijar a consecuencia de la vulneración de ese derecho, según sentencia del T.S. de 18 de julio de 2012 , con remisión a la doctrina contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 (Recurso de Casación 25/2007 ) y la de 7-3-2011 ( R.C.U.D . 2190/2010 ), partiendo de la matización introducida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006 condena al pago de la indemnización, se razona lo siguiente: '...Constatada la vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga resta por examinar la procedencia de la reparación del derecho producido por tal vulneración. A este respecto hay que tener presente que 'la Constitución protege los derechos fundamentales, no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y específicos' ( STC 176/1988, de 4 de octubre ) y que los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se conviertan en un 'acto meramente ritual o simbólico' ( STC 12/1994, de 17 de enero ), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los artículos 1 , 4 1 y 51 LOTC . .... La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 ).

Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.

En este supuesto, se alega en apoyo de su pretensión indemnizatoria el perjuicio moral deducido del hecho de que se ha imposibilitado al Delegado Sindical cuyo reconocimiento se instó a la empresa el ejercicio de la actividad sindical en las horas de liberación que le hubieran correspondido de haber sido estimada su solicitud. Ello, entendemos que es suficiente para sostener la pertinencia y procedencia de que se fije una indemnización. Pero ese perjuicio no se puede hacer coincidir automáticamente con el importe de la hora trabajada por el actor, pues aquí no se trata de indemnizar por los perjuicios económicos derivados de una falta de percepción de unos determinados emolumentos por la prestación de un trabajo. Se trata de indemnizar por el perjuicio anímico y moral, a falta de otro perjuicio material acreditado, que se deduce de la imposibilidad de ejercer la actividad sindical durante el tiempo de crédito horario que la empresa estaba obligada a concederle. Y vistas las circunstancias concurrentes, la falta de unanimidad doctrinal sobre la interpretación de los preceptos de aplicación, y que la actividad sindical de CGT-A estuvo en parte garantizada por el reconocimiento de otro Delegado Sindical, esta Sala entiende que es procedente fijar una indemnización por un total de seis mil euros, condenando al demandado a su abono por partes iguales a cada uno de los demandantes legitimados activamente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Margarita , Dª. Nieves , D. Belarmino y la Confederación General del Trabajo de Andalucía contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla , recaída en autos sobre tutela de Libertad Sindical, promovidos por los recurrentes contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., confirmando la falta de legitimación pasiva de Dª. Margarita y desestimando esa excepción respecto de los demás actores, debemos declarar vulnerado el derecho a la libertad sindical de esos demandantes, el derecho de la Sección Sindical de CGT Correos en la provincia de Sevilla a dos Delegados Sindicales con las prerrogativas reconocidas en el art. 10 de la L.O.L.S ., así como a que se reconozca tal condición a D. Belarmino , condenando a la demandada a que les abone la cantidad total de seis mil euros, tres mil a cada uno de ellos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintidós de enero de 2015.


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