Sentencia Social Nº 121/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 121/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2015 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100086

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00121/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0001833

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000022 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000315 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: Cecilio

Abogado/a:JOSE LUIS LEON GARCIA

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 121/15

En OVIEDO, a treinta de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. del ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 22/2015, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS LEON GARCÍA, en nombre y representación de Cecilio , contra la sentencia número 566/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 315/2014, seguidos a instancia de Cecilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Cecilio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566/2014, de fecha dos de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El actor, Cecilio , nacido el NUM000 de 1.950, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de conductor de maquinaria, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 24 de julio de 2.012, cuando prestaba servicios para la empresa Excavaciones Otero y Llaneza.

2º-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 6 de febrero de 2.014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 75% de su base reguladora de 1.863,78 euros y con efectos desde el 22 de noviembre de 2.013. La reclamación previa formulada el 10 de marzo fue desestimada el 18 de marzo de 2.014.

3º-El demandante presenta: Ictus lacunar sensitivo motor en territorio hemisférico izquierdo. Microangioatia cerebral moderada severa. Isquemia arterial crónica de miembros inferiores. ERC. Nefroangioesclerosis. Hipertensión arterial. Trastorno del comportamiento.

4º-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 22 de noviembre de 2.013.

5º-La base reguladora de prestaciones es de 1.863,78 euros mensuales y la fecha de efectos 22 de noviembre de 2.013.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Cecilio contra el Instituto nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de enero de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, operador de excavadoras de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que había reconocido al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el derecho aplicado que entiende lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.

SEGUNDO.-Destina el Letrado recurrente el motivo único de su recurso a la censura jurídica de la resolución combatida, a la que imputa la infracción, por inaplicación, del artículo 137.4 (habrá que entender que quiso decir 137.5) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con que al efecto dispone el Art. 134 del mismo cuerpo legal . Considera que el cuadro de pluripatologias múltiples que padece su patrocinado con afectación severa de diversos sistemas y órganos, tal como se desprende al documental aportada, evidencia, entre otras cosas, la gran dificultad para la deambulación y una marcha claudicante lo que conduce a la inevitable conclusión de que su estado clínico residual es incompatible con el desempeño regular y eficaz de cualquier actividad productiva.

Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entiende la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5 LGSS ). Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

Ahora bien, tal conceptuación de la inhabilidad ha sido entendido por la jurisprudencia ( SSTS de 26 de noviembre de 1982 y 1 de marzo de 1984 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocido a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se desempeñan. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ).

Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).

En el supuesto de autos, partiendo del cuadro clínico residual descrito en el relato fáctico, hay que concluir que el mismo no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente al demandante, sin otros antecedentes reseñables, sufrió un ictus lacunar isquémico en territorio de ACM izquierda el 24 de julio de 2012, presentando disartria y mano torpe, evidenciándose en las pruebas radiodiagnosticas (TAC craneal) la presencia de una microangiopatia cerebral en probable relación con la hipertensión arterial. Tras el correspondiente tratamiento médico y el subsiguiente proceso rehabilitador, se acredita por los servicios médicos que atendían al paciente una buena recuperación posterior, sin secuelas neurológicas llamativas ni nuevos fenómenos deficitarios, de suerte que en la evaluación practicada por el EVI se pudo apreciar que su discurso era correcto y fluido, sin disartria o apraxia, las funciones superiores se encontraban conservadas; en lo demás, no se apreciaba torpeza de movimientos, los pares craneales eran normales y vías largas no sufrían sin alteraciones, la fuerza distal y proximal de las extremidades superiores e inferiores era normal.

Los mismo cabe referir respecto de la esfera psicopatológica, pues pese a que consta el diagnostico de trastorno del comportamiento y en su día incluso se le pauto consulta en Centro de Salud Mental, lo cierto es que como se recoge en el informe médico de 17 de febrero de 2014 no llego a ir y, ya se ha dicho, en la exploración practicada por el EVI, su discurso era amable y sin agresividad, no apreciándose alteración alguna en este aspecto.

El paciente ha sido diagnosticado asimismo de afectación macro y microangiopatia a varios niveles con isquemia arterial crónica en los miembros inferiores y nefroangioesclesosis: ahora bien es en razón de esta pluripatologia que le ha sido reconocida la incapacidad permanente total para su profesión, habida cuenta que ambas dolencias en su estado evolutivo actual se califican de moderadas; así la isquemia se clasifica en el grado II, siendo así que la isquemia crónica de los MMII se clasifica en 4 grados, en función de la intensidad de la obstrucción arterial, y son los estadios III y IV los que se corresponden con la situación denominada 'isquemia crítica', que incluyen el dolor de reposo y las lesiones tróficas, debido a una mayor reducción del flujo sanguíneo. Por otra parte, el filtrado glomerular se cifra en un 52 sin marcadores de daño renal, hallándose sometido a control y seguimiento por los Servicios de Neurología del Hospital de Valle Nalón, que le han pautado tratamiento antiagregante.

La patología descrita justifica que se hallen desaconsejadas aquellas tareas que comporten esfuerzos o sobrecargas sobre las extremidades inferiores y, en consecuencia, aquellas labores que puedan implicar un riesgo para sí o para terceros como sería la conducción de maquinaria pesada pero, es evidente que las lesiones detalladas no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades que no comporten especiales exigencias de responsabilidad o estrés emocional y, desde luego, no le impiden desarrollar trabajos sedentarios o livianos pues, ya se ha dicho, el grado funcional apuntado como probable permite hablar de una paciente con un nivel medio de estratificación de riesgo y en consecuencia, una vez recuperado del accidente cerebrovascular en los términos indicados y establecido el tratamiento médico apropiado, habrá que concluir que las dolencias descritas carecen en si mismo consideradas de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos que implican una actividad aeróbica moderada, al conservar la plena funcionalidad de las extremidades superiores e inferiores, no apreciándose, por otra parte, que sufra restricciones en la movilidad en el eje axial o alteraciones de la sensibilidad (el propio recurrente reconoce llevar una vida activa con finca y caballos- folio 14); tampoco se constata que se halle afectada la memoria ni alteradas las demás facultades relacionadas con la conciencia, sensitivas e intelectuales, razón por la cual el estado clínico del demandante no resulta incardinable en Art. 137.5 como se pretende en la demanda y, en consecuencia, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por la que, con desestimación de la pretensión formulada por la parte actora, se confirmo la resolución administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cecilio , contra la sentencia de 2 de diciembre 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 315/14, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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