Sentencia Social Nº 121/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 121/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2015 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100121

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00121/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:8/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:121/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 8/2015interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 918/2014 seguidos a instancia de SINDICATO USO, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ÓPTICAS DE BURGOS, contra BURGOS VISIÓN S.L., Matilde , Vicenta , Bibiana , en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y estimo en parte la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE ÓPTICA DE BURGOS, declaro que el Acuerdo impugnado de 16-10-13 no puede inaplicar en el ámbito del mismo el Convenio Colectivo del Sector sin perjuicio de su valides como pacto de derecho privado común, debiendo los demandados BURGOS VISIÓN S.L., Dª Matilde , Dª Vicenta y Dª Bibiana .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-En el B.O. Burgos de 24-4-03 se publica Convenio Colectivo con vigencia hasta el 31-12-14 para los establecimientos de óptica y optimetría de la provincia de Burgos. Este Convenio fue suscrito por el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA y por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE ÓPTICA DE BURGOS. Posteriormente y a lo largo de los años se han publicado las tablas salariales correspondientes. Igualmente se constituye una Comisión paritaria en la que están representadas las partes suscribientes del Convenio Colectivo. SEGUNDO.-En fecha 23-9-13 inicia su actividad de óptica y optimetría la empresa BURGOS VISIÓN S.L. que abre establecimiento en la calle de San Juan 8 de esta ciudad. En dicha fecha empiezan a trabajar las codemandadas Dª Matilde , Dª Vicenta y Dª Bibiana . Lo hacen en virtud de sendos contratos por tiempo indefinido y siendo las tres únicas trabajadoras de la empresa, dos de ellas como Ópticas Optometristas y otra como Auxiliar Optometrista. En la actualidad siguen siendo las tres únicas trabajadoras de la empresa. TERCERO.-La empresa esgrime que va a tener pérdidas en los dos primeros años de actividad y propone a las trabajadoras un pacto en cuya virtud se rebajarían los salarios de Convenio para las categorías que ostentaban y se establecía una retribución variable del 0,5% de los beneficios empresariales. Este acuerdo es plasmado en fecha 16-10-13 y con vigencia de 23-9-13 a 31-12-14. Se deposita en la Oficina de Trabajo en fecha 28-10-13 y se notifica a la Comisión Paritaria el 25-10-13. Dicho Acuerdo se halla incorporado a los folios 24 y ss y aquí se reproduce. CUARTO.-Los integrantes de esta Comisión Paritaria, previo intento fallido de conciliación ante el SERLA, interponen demanda de conflicto colectivo para ante este Juzgado en fecha 16-10-14, pretendiendo que se declare la nulidad e ineficacia de dicho acuerdo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación USO siendo impugnado por la Empresa BURGOS VISIÓN, S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y estimo en parte la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE ÓPTICA DE BURGOS, declaro que el Acuerdo impugnado de 16-10-13 no puede inaplicar en el ámbito del mismo el Convenio Colectivo del Sector sin perjuicio de su valides como pacto de derecho privado común, debiendo los demandados BURGOS VISIÓN S.L., Dª Matilde , Dª Vicenta y Dª Bibiana .

Y formulando recurso el Sindicato USO al amparo de los arts 193 b y c de la LRJS .

SEGUNDO.-Se alega por USO , al amparo del art 193 de la LRJS infringido el 1.c) y 5) del art. 3 del ET , y la doctrina unificada contenida en las STS de 29 abril 2014 . Rec. Casación 242/2013 (RJ 2014/4347); STS de 22 julio 2011, Recurso 24/2011 (RJ 2011, 6825); y STS de 12 abril 210, Recurso 139/2009 (4J 2010,3606), en relación con el art. 37.1 de nuestra constitución y de la doctrina constitucional expuesta en las STC 238/205, de 26 septiembre (RTC 2005, 238 ) y 225/2001, de 26 noviembre (RTC 2001,225).

Siendo el suplico del recurso se declare que el acuerdo de inaplicación del convenio, suscrito por los demandados el 16-10-13, tampoco es válido como pacto individual privado de derecho común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

El impugnante, la empresa Burgos Vision SL formula como principal motivo y la falta de legitimación del recurrenteal amparo del art 197.21 de la LRJS y art 17.2 y 5 . y 154 c de la LRJS y formula la inadmisibilidad del recurso con caracter previo.

Una vez más debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 L.R.J.S ., según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

TERCERO.- Pues bien entrando a conocer de la inadmisibilidad invocada, hemos de analizar las siguientes causas:

· La de legitimación activa para recurrir por no tenerla para litigar e interponer el conflicto colectivo

· Y la de legitimación para interponer el recurso atendiendo al Fallo de la sentencia que no le es desfavorable.

Y asi mismo esta Sala de Oficio procedería a analizar si existe una incongruencia entre el Petitum de la demanda y el Fallo de la sentencia , asi como del recurso.

A tal efecto vamos a analizar. el art. 157.1 L.R.J.S . que contiene los requisitos de la demanda de conflicto colectivo, indicando que: contendrá: a) La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. b) La designación concreta del demandado o demandados, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas. c) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada. d) Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto.

Conforme a doctrina reiterada, el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo deriva de la conjunción de dos elementos, uno subjetivo, consistente en la afectación por el conflicto de un grupo genérico de trabajadores, que se manifiesta como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, que se traduce en que la cuestión atañe a un interés admisible correspondiente al grupo en su conjunto, interés que no se fracciona entre sus miembros, aunque al fin se divida o individualice en sus consecuencias (Ss. de 9 de mayo de 1991, 25 de junio de 1992, 22 de marzo, 10 de abril y 26 de junio de 1995 y 22 de abril de 1996, entre otras), y otro objetivo o finalístico, consistente en precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa ( S.T.S. 16-3-99 ). Es la trascendencia colectiva de la cuestión a resolver la que determina la procedencia del conflicto colectivo, trascendencia que viene determinada por la existencia de un interés general o colectivoque -como señala la STS de 25 de junio de 1992 -, ha sido definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.

Y el artículo 17 del mismo cuerpo legal establece '1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.

2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimaciónpara la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. (...)'

Y resolviendo el debate planteado acerca de la legitimaciónde un sindicato para plantear demanda de conflicto colectivo la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 20 de marzo de 2012 , con cita de otra precedente de esa misma Sala de 29 de abril de 2010 , ha señalado lo siguiente: 'De ahí que lo que ha de resolverse ahora en este recurso es si el sindicato demandante - ahora recurrente- ostenta un mero interés genérico en la aplicación del derecho objetivo o, por el contrario, un interés propio, cualificado y específico, o sea un «interés legítimo» en el sentido antes indicado.

En la STS de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008 ) decíamos que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto'. Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimaciónpara promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20-03-2012, recurso 71/2010 , analiza en qué consiste el requisito de implantación suficiente, y se señala lo siguiente:

Debe considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto'. ... La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación.

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto en el que la recurrente no acredita tener sección sindical o afiliados en la empresa de los supuestos perjudicados, tampoco que existan representantes legales de los trabajadores de la misma y estén afiliados a ella, ni tampoco que haya recibido encargo de dichos trabajadores, a primera vista, habremos de concluir que carece de legitimaciónsuficiente para mantener este recurso.

Se trata, pues, de un conflicto jurídico o de aplicación, tramitable con arreglo a las normas establecidas para el proceso de conflictos colectivos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al versar, conforme exige en al art. 153.1 de la misma, y no sobre la interpretación o aplicación de normas. Si por el contrario, de un conflicto económico, de intereses o de regulación, pues no persigue la modificación o dar contenido a norma preexistente.

Ahora bien en ambos casos los puntos de partida para determinar la legitimaciónson: 1) que la legitimaciónse atribuya a entes colectivos ( STS 17 de noviembre de 1999 ) o empresarios individualmente considerados (con la única excepción de los conflictos de empresa o ámbito inferior en los que necesariamente ha de estar legitimada una única persona, el empresario, y 2) que ha de existir correlación entre el ámbito del conflicto y el ámbito al que se extienda la actuación del ente colectivo de representación ( STSJ Valencia 15/4/2013 )

'Los preceptos aplicables establecen lo siguiente:

El artículo 2.2 d) de la LOLS señala que: las organizaciones sindicales tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.

Por su parte el artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual art. 154 a) LRJS ) dispone que: 'estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos 'los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.

La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión debatida, como se cuida de señalar nuestra sentencia de 6 de junio de 2011 , han de ser examinadas. Así el Tribunal Constitucional ha señalado ( SSTC 210/1994 de 11 de julio ; 7/2001, de 15 de enero ; 24/2001, de 29 de enero ; 84/2001, de 26 de marzo ; 215/2001, de 29 de octubre ; 153/2007, de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre , entre otras) que 'los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994 , de 11 de julio ... y 101/1996 , de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible 'a priori' que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad 'no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad', cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )'. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2003 (R.O. 33/02 ), 4 de marzo de 2005 (R. 6076/03 ), 16 de diciembre de 2008 (R. 124/07 ), 12 de mayo de 2009 (R. 121/08 ) y 29 de abril de 2010 (R.O. 128/09 ) en las que se ha insistido, como dice la sentencia de 12 de mayo de 2009 , ' para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio ...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...) ' ( SSTC 164/2003 de 29- septiembre , 142/2004 de 13-septiembre , 112/2004 , 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24-septiembre ) '. Porque , como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 'deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto'.

Con tan claros términos, solo puede indicarse que en el caso actual aquel carece de legitimación para plantear el conflicto, pues lo único que consta es que no hay, en consecuencia, infracción de las normas citadas y el motivo se desestima.

TSJ, Social sección 6 del 06 de octubre de 2014 ( ROJ: STSJ M 11993/2014 -

En el presente procedimiento nos encontramos con que el sindicato que formula la demanda tiene implantación en la elab oración del Convenio aplicable, pero no en la empresa. en el mismo sentido podría estar legitimada la asociación Provincial, para la interposición de la demanda, no así formula recurso alguno; pero ambas ejercitarían una defensa de intereses de grupo, como interés genérico, cuando el objeto del suplico es la anulación de una clausula de inaplicación sin haberseobservado los requisitos del art. 82.3. Suplico que luego modifica en el Recurso a que además se declare que no puede ser admitido como pacto privado.

Como ya se ha declarado no basta con defender un interés colectivo sino que ha de existir un vínculo o nexo entre la implantación y la acción ejercitada, lo que no se produce en el presente supuesto en que la empresa sólo consta de tres trabajadores, no existe implantación de sindicato alguno y han pactado en su propio nombre sus condiciones de trabajo.

En el mismo sentido STSJ, social sección 1 del 14 de diciembre de 2012 ( ROJ: STSJM 16788/2012- ECLI:ES:TSJM:2012:16788).

Por todo lo que procede la estimación de la excepción invocada de falta de legitimación activa del Sindicato y por consiguiente procede la revocación de la sentencia de instancia en esos términos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato USO, en la demanda formulada por SINDICATO USO, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ÓPTICAS DE BURGOS,. contra BURGOS VISIÓN S.L., Matilde , Vicenta , Bibiana , en reclamación de Conflicto Colectivo, debemos de absolver en la instancia sin entrar a conocer del fondo del Asunto.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/0008/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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