Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 121/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2107/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100060
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2107/2014
RECURSO SUPLICACION - 002107/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 121/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002107/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001337/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Julieta , asistida por la Letrada Dª Clara Espinos Marques contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP asistida por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet y EXCLUSIVE CARS AND DRIVERS SL, asistido por el Letrado D. Juan Antonio De Lanzas Sánchez y en los que es recurrente Julieta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por Dª. Julieta , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la mercantil EXCLUSIVE CARS & DRIVERS SL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas de contrario
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, Dª. Julieta , nacida el día NUM000 -1977, con DNI nº. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual conductora de vehículos de alta gama. (Hechos no controvertidos). 2.- En fecha 9-6-2010, mientras prestaba servicios para la empresa EXCLUSIVE CARS & DRIVERS SL, entidad que tenía concertadas sus contingencias profesionales y la gestión de las comunes con la mutua FREMAP, la actora sufrió un accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico en misión por alcance posterior, acudiendo a los servicios médicos de la mutua por molestias álgicas a nivel del músculo trapecio y musculatura paravertebral derecha con contractura antálgica aparente. Efectuado en un primer momento Rx de R. Cervico-Dorsal se objetivó imagen de escoliosis y rectificación con inversión de la lordosis fisiológica cervical y con fecha 11-06-2.010 fue remitida para inicio de tratamiento Fisioterápico-Rehabilitador del que fue evolucionando con mejoría clínica progresiva siendo Alta de dicho tratamiento con fecha 10-08-2.010, no requiriendo la baja médica laboral ni tampoco más asistencias sanitarias en los servicios médicos de la mutua desde 29-09-2.010. (Informe de la Mutua obrante como folio 95 del expediente administrativo). 3.- Instado por la actora en fecha 9-1-2012 expediente de incapacidad permanente ante el INSS y reconocida que fue, en fecha 3-4-2012 se emitió informe de valoración médica en los siguientes términos: (Folio 94 del expediente administrativo). 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES ACCIDENTE DE TRABAJO EL 9-6-10 COLISION TRASERA, LATIGAZO CERVICAL. PREVIAMENTE EN 2007 YA TUVO UN PRIMER ACCIDENTE LABORAL, LATIGAZO CERVICAL. CERVICALGIAS Y LUMEALGIAS HACE AÑOS. AFECTACION ACTUAL CERVICALGIA CON IRRADIACIÓN A MIEMBROS SUPERIORES OCASIONALES. COMPROBACIONES OBJETIVAS MARCHA MARCHA AUTONOMA SIN APOYOS, LUMBALGIA SIN IRRADIACION A MIEMBROS INFER ESTADO NUTRICION NORMOPESO EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR IM: ESPONDILOLISTESIS L5S1 GRADO I.NO CONTRACTURAS PARAVERTEERALES. RX ;ESCOLIOSIS DORSAL 35°, LUMBAR 13° ANGULO DE COBB. EXPLORACION. BALANCE ARTICULAR CERVICAL COMPLETO CON LIMITACION A LA EXTENSION CERVICAL ÚLTIMOS GRADOS. ROT DE MMSS Y MMII PRESENTES Y SIMETRICOS. MARCHA DE P-T POSIBLE Y NO DOLOROSA, DISTANCIA D-S 10 CM , LASSEGUE I-D 80°-80°, BRAGARD NEGATIVO. INFORME FREMAP 12-1-12: LA PACIENTE TENIA COMO ANTECEDENTE PREVIO AL ACCIDENTE UNA ESCOLIOSIS. RECIBID TTO. FISIOTERAPICO POR REFERIR MOLESTIAS ALGICAS A NIVEL DE TRAPECIO Y MUSCULATURA PARAVERTEHRAL CON FECHA 11-6-10, FUE EVOLUCIONAN DO CON MEJORIA, NO NECESITANDO LA BAJA MEDICA LABORAL DESDE 29-9-10. NO EXISTEN SECUELAS AJUSTABLES A LOS HAREMOS APROBADOS EN LA ORDEN TAS 1040/2005 RELATIVAS A LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. NO ESTA AFECTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE NI LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. RM : PROTRUSIONES MINIMAS DIFUSAS C3C4 A C6C7. CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR.MINIMAS PROTRUSIONES DISCALES DIFUSAS DE C3C4 A C6C7.ESPONDILOLISTESIS L5S1 GRADO I. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO C.E. MONTEOLIVETE. SALUD MENTAL. PSICOLOGIA.Q LYRICA 150 1-0-1, ANTIDEPRESIVO QUE NO RECUERDA EL NOMBRE¡1-0-0,EVOLUCIONCRONICAPOSIBILIDADESTERAPEUTICASYREHABLLITADORASCONTROL MENSUAL EN PSIQUIATRIA, SEMANAL EN PSICOLOGIA. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES ALGIAS CERVICALES Y LUMBARES CON MOVILIDAD ARTICULAR COMPLETA Y CLINICA NEUROLOGICA NEGATIVA. CONCLUSIONES CONDUCTORA DE VEHICULOS DE ALTA GAMA DE 35 AÑOS, NO ESTA AFECTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE NI LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES'. 4.- Y en base a ello el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta de fecha 12-4-2012, en el que, apreciando el mismo cuadro clínico residual y las mismas limitaciones orgánicas y funcionales, se proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 14 del expediente administrativo). 5.- La Entidad Gestora, por resolución de 14-4-2012, denegó la prestación de incapacidad permanentes solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 10-5- 2012, que fue desestimada por resolución de 28-5-2012. (Folios 6 y 107 del expediente administrativo). En fecha 2-10-2012 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 6.- La actora, diagnosticada de escoliosis dorsolumbar desde 1995, con pauta de ortesis lumbar en 1999 y lumbalgias de repetición en años sucesivos, en RM de 2005 presentaba espondilolistesis L5-S1 grado I sin espondilolisis, no asociada a hernia discal. En enero de 2009 fue asistida por dolor cervical tras accidente de tráfico, presentando en resonancia lumbar de marzo de 2009 deshidratación L5-S1 + espondilolistesis grado I + cambios degenerativos en las carillas. ( Informes adjuntos a la pericial de Víctor ). Tras diversas asistencias por cervicalgia (abril 2010) y lumbago ( mayo 2010), en fecha 9-6-2010 sufrió accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico en misión por alcance posterior, presentando molestias álgicas a nivel del músculo trapecio y musculatura paravertebral derecha con contractura antálgica aparente, y tras Rx de R. Cervico-Dorsal que objetivó escoliosis y rectificación con inversión de la lordosis fisiológica cervical, siguió tratamiento rehabilitador sin baja médica evolucionando con mejoría clínica progresiva siendo alta de dicho tratamiento con fecha 10-08-2.010. Con posterioridad la actora ha seguido recibiendo asistencias por cervicalgias y lumbalgias de repetición, estando diagnosticada de escoliosis lumbar, mínimas protrusiones discales difusas de C3C4 a C6C7. Espondilolistesis L5S1 grado I y presentando a la fecha de la valoración algias cervicales y lumbares con movilidad articular completa y clínica neurológica negativa. 7.- La base reguladora que correspondería a la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sería de 1289,77 euros mensuales. 8.- La actora, que fue despedida por la empresa EXCLUSIVE CARS & DRIVERS SL con efectos 30-9-2010, despido reconocido improcedente por la empresa con opción por la indemnización (folio 26 del expediente administrativo), prestó servicios para la misma empresa en virtud de 14 contratos de duración determinada durante los años 2011 y 2012, finalizando la última contratación en fecha 2-12-2012. (Documento nº 10 de la empresa).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Julieta , habiendo sido impugnado por las partes demandadas (Mutua Fremap y Exclusive Cars And Drivers S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, habiendo sido impugnado el recurso por la Mutua Fremap y por la empresa Exclusive Cars And Drivers, S.L., conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que se ampara correctamente en el apartado b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el noveno y cuyo contenido es prácticamente la reproducción íntegra del informe pericial efectuado por el Dr. Augusto y ha de ser desestimada por cuanto que resulta contradictorio en gran medida con lo reflejado en los hechos probados tercero y quinto, conforme expone el Letrado de la empresa Exclusive Cars And Drivers, S.L. al impugnar el recurso, además de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Por otra parte el meritado informe pericial no es asumido por la Magistrada de instancia ni goza de mayor solvencia científica que los tenidos en cuenta por aquella y esta Sala ha señalado reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'. Así pues y dado que en el presente caso la declaración fáctica que contiene la sentencia recurrida trae causa de una valoración conjunta de los informes médicos aportados, habiéndose tenido especialmente en consideración los informes médicos que acompañan a la pericial del Sr. Víctor y el informe de valoración médica, en cuanto a que el mismo se basa en la exploración del médico evaluador y en las pruebas objetivas que fueron aportadas, conforme se preocupa de razonar la Magistrada de instancia en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, se impone la desestimación del motivo, conforme ya se adelantó.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia impugnada se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social por cuanto que las patologías que presenta la actora de acuerdo en el cuadro clínico cuya inclusión se solicitaba en el precedente motivo, evidencia que las patologías que padece la demandante son crónicas, orgánicas e irreversibles con las graves limitaciones que ello conlleva para el normal desarrollo de su profesión habitual de conductora profesional de automóviles, por lo que se debió de estimar la demanda y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Al margen de que el recurso que nos ocupa es de naturaleza extraordinaria y que en él no tiene cabida el examen de denuncias tan indeterminadas de normas, como la que aquí se hace ya que el precepto cuya infracción se imputa a la resolución recurrida se compone de diversos apartados y subapartados, sin que se llegue a concretar cuál de ellos es el que resulta vulnerado, obsta al éxito del motivo ahora examinado que su estimación esté condicionada al acogimiento de la revisión fáctica propugnada en el motivo precedente y que no ha prosperado. Luego para dilucidar si la demandante se encuentra o no en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que cabe ahora destacar que la actora que nació en el año 1977, sufrió en fecha 9-6-2010 , mientras prestaba servicios para la empresa EXCLUSIVE CARS & DRIVERS SL, un accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico en misión por alcance posterior, acudiendo a los servicios médicos de la mutua FREMAP que era la que cubría las contingencias profesionales en la empresa reseñada. Efectuado en un primer momento Rx de R. Cervico-Dorsal se objetivó imagen de escoliosis y rectificación con inversión de la lordosis fisiológica cervical y con fecha 11-06-2.010 fue remitida para inicio de tratamiento Fisioterápico-Rehabilitador del que fue evolucionando con mejoría clínica progresiva siendo Alta de dicho tratamiento con fecha 10-08-2.010, no requiriendo la baja médica laboral ni tampoco más asistencias sanitarias en los servicios médicos de la mutua desde 29-09-2.010.
La actora, diagnosticada de escoliosis dorsolumbar desde 1995, con pauta de ortesis lumbar en 1999 y lumbalgias de repetición en años sucesivos, en RM de 2005 presentaba espondilolistesis L5-S1 grado I sin espondilolisis, no asociada a hernia discal. En enero de 2009 fue asistida por dolor cervical tras accidente de tráfico, presentando en resonancia lumbar de marzo de 2009 deshidratación L5-S1 + espondilolistesis grado I + cambios degenerativos en las carillas. ( Informes adjuntos a la pericial de Víctor ).
Tras diversas asistencias por cervicalgia (abril 2010) y lumbago ( mayo 2010), en fecha 9-6-2010 sufrió accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico en misión por alcance posterior, presentando molestias álgicas a nivel del músculo trapecio y musculatura paravertebral derecha con contractura antálgica aparente, y tras Rx de R. Cervico-Dorsal que objetivó escoliosis y rectificación con inversión de la lordosis fisiológica cervical, siguió tratamiento rehabilitador sin baja médica evolucionando con mejoría clínica progresiva siendo alta de dicho tratamiento con fecha 10-08-2.010.
Con posterioridad la actora ha seguido recibiendo asistencias por cervicalgias y lumbalgias de repetición, estando diagnosticada de escoliosis lumbar, mínimas protrusiones discales difusas de C3C4 a C6C7. Espondilolistesis L5S1 grado I y presentando a la fecha de la valoración algias cervicales y lumbares con movilidad articular completa y clínica neurológica negativa.
De los datos expuestos se evidencia que la demandante no presenta limitaciones que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductora de vehículos de lujo habida cuenta de la escasa incidencia que tienen las dolencias que le aquejan en su capacidad residual y ello sin desconocer que el desempeño de la indicada profesión exige una sedestación prolongada durante la conducción de vehículo, ya que no consta que la demandante tenga limitación alguna al respecto, sin perjuicio de que en períodos de reagudización de su sintomatología clínica pueda cursar los correspondientes procesos de incapacidad temporal, siendo de destacar que la demandante con posterioridad al accidente de trabajo sufrido en el año 2010 en el que además no cursó baja por incapacidad temporal, ha compatibilizado el desempeño de su profesión habitual con las secuelas derivadas de dicho accidente de trabajo, ya que si bien fue despedida por la empresa EXCLUSIVE CARS & DRIVERS SL con efectos 30-9-2010, prestó servicios para la misma empresa en virtud de 14 contratos de duración determinada durante los años 2011 y 2012, finalizando la última contratación en fecha 2-12-2012. Por último cabe añadir que la patología que aqueja a la actora es en gran medida de carácter degenerativo y no tiene origen en el meritado accidente de trabajo, sin que se constate tampoco que el desempeño de la referida profesión implique situaciones de peligro para la integridad física de la demandante o de terceros por lo que se ha de estimar ajustada a derecho la desestimación de las pretensiones ejercitadas por la actora al no ser su situación incardinable en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , según su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que está vigente con carácter temporal por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido texto legal , lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia del juzgado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 15 de mayo de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y la empresa Exclusive Cars & Drivers, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2107 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
