Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 121/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100112
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:356
Núm. Roj: STSJ EXT 356/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00121/2015
T.S.J. DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIAL--
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0100315
402250
RECURSO SUPLICACION 0000040 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000182 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
DEMANDANTE/S D/ña BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERIONES SALAMANCA Y SORIA,
S.A.U.
ABOGADO/A: ERNESTO HERNAN GARCIA
PROCURADOR: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Enrique
ABOGADO/A: J.DAMIAN SANCHEZ MARTIN
PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a doce de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 121
En el RECURSO SUPLICACION 40/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel González Rozas,
en nombre y representación de BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERIONES SALAMANCA Y SORIA,
S.A.U., contra la sentencia número 232 /2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el
procedimiento DEMANDA 182/2014, seguidos a instancia de Enrique , representado por el Sr. Letrado D.
José Damian Sánchez Martín, frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO
GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Enrique presentó demanda contra BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232/2014, de fecha veintidós de Octubre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte demandante Enrique venía prestando servicios para la entidad CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. desde 21/2/92. Dicha entidad fue adquirida por CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA- CAJA DUERO, que, tras el proceso de fusión descrito en el Hecho Primero de la demanda, pasó a integrarse en la entidad hoy demandada. Con fecha 3 1/3/99 se suscribió protocolo de integración en Caja Duero del personal de CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. . Dicho protocolo obra en autos y su contenido se da aquí por reproducido.
El salario y categoría profesional del actor son los expresados en el Hecho Primero de la demanda, no existiendo controversia al respecto.
SEGUNDO.- En abril de 2.013 la empresa inicia un procedimiento de despido colectivo que concluye con acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores de fecha 8/5/13, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
En virtud de los dispuesto en dicho acuerdo, el trabajador hoy demandante se adhiere a la medida de baja incentivada previste en el mismo, la cual es aceptada por la entidad demandada.
Por el concepto, previsto en el mencionado acuerdo, de prima por año de prestación de servicios la empresa ha abonado al trabajador la cantidad de 9.100 euros computando exclusivamente su antigüedad en la entidad hoy demandada. El trabajador entiende que la antigüedad a computar sería la del comienzo de prestación de servicios en la entidad CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. (21/2/92) por lo que entiende que le correspondería por el referido concepto la cantidad de 14.700 euros, reclamando la diferencia en el presente procedimiento.
TERCERO: Presentada demanda de conciliación ante el UMAC esta resulta intentada sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Enrique contra BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSORES SALAMANCA Y SORIA S.A. y, en su virtud, condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 5.600 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 27-1-15.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condena a la demandada a que abone al demandante la cantidad que reclama en su demanda, resultante de aplicar a una prima establecida en acuerdo sobre despido colectivo en base a los años de servicio, el período durante el que el trabajador los prestó para otra entidad antes de producirse los procesos que darían lugar a la demandada y aquí recurrente, la cual formula dos motivos de recurso, ambos amparados en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y dedicados a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, subsidiario el segundo del primero.
En el primer motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 7.1 , 1.255 , 1265 y 1.282 del Código Civil , 44 , 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución , del apartado Tercero, letra d) del acuerdo de 8 de mayo de 2013 y del protocolo de integración en Caja Duero del personal de Credyt Lyonnais de 31 de marzo de 1999.
Alega primero la recurrente que de la redacción del punto del acuerdo referido a la prima que se discute se desprende que lo que ha de tenerse en cuenta son los años de servicios en la entidad que lo firma, que es la demandada y no en otra anterior, el Banco Credyt Lyonnais, ya que se establece una cantidad 'por cada año completo de servicios en la entidad' y así resulta también del mencionado protocolo de integración de ese Banco en Caja Duero, en el que ésta reconocía 'a todos los empleados integrados la antigüedad que disfrutan a la fecha de efectividad de la integración, en la Entidad de procedencia a los exclusivos efectos de (además de otros que aquí no interesan): Indemnizaciones legales por baja en la empresa...', sin que esa integración supusiera una sucesión de empresa a los efectos del art. 44 ET , por lo que no produjo los efectos de subrogación en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que en el nº 1 de tal precepto se establecen y, segundo, que, habiendo aceptado el demandante los términos en que se le ofreció la extinción de su contrato, en los que se establecía la cuantía de la prima discutida, el discutir ahora esa cuantía va contra la buena fe y la doctrina de los actos propios.
Debe rechazarse la alegación de que en la adquisición del Banco por Caja Duero no se produjera sucesión pues, si se trató de una fusión por absorción, ello supone aquella figura a tenor de la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2009, rec. 134/2008 y, en todo caso, no discutiéndose que el personal del primero, al menos en su mayor parte, pasó a integrarse en la segunda, como sucedió con el actor, como señaló esta Sala en sentencia de 3 de febrero de 2011 , confirmada por la STS 26 de enero de 2012, rec. 917/2011, se produce la sucesión y subrogación por aplicación de la Directiva 2001/23/CE , sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
Pero eso no quiere decir que deba rechazarse el motivo porque, siendo dudosa la validez de la cláusula del protocolo de integración que limitaba el reconocimiento de la antigüedad en el Banco a unos determinados efectos y entre ellos a las indemnizaciones 'legales' por baja en la empresa, de la que deduce la recurrente que, como el demandante ha percibido, incluso con la prima inferior a la que reclama, una indemnización muy superior a la legal por despido colectivo, no tiene derecho a que se eleve dicha prima, lo que no ofrece duda es que la interpretación del acuerdo en el que se establecen las condiciones para la extinción de contratos a la que se adhirió el demandante lleva a un resultado contrario a sus pretensiones puesto que, así como para la indemnización normal no se establecía especificación ninguna en cuanto a los años de servicio que había que tener en cuenta, para la prima de que se trata, según se ha visto, se limitan los años de servicio a los que hayan sido 'en la entidad', es decir, solo en la demandada, bien con el nombre actual, bien con el anterior, con lo que se excluye a los prestados en otra entidad distinta, como era el Banco tantas veces citado, por mucho que por sucesión, aquella otra entidad se subrogase en sus derechos y obligaciones respecto a sus trabajadores, pues en lo que no cabía la subrogación es en el hecho real de la prestación de servicios.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 26 de noviembre de 2014 , cuyos argumentos asume esta Sala y en la que se puede leer: [...distinguiendo entre la indemnización básica que debe ajustarse rigurosamente a la antigüedad en la empresa resultante de la subrogación en relación laboral anterior con otra empresa, y la prima adicional por los servicios prestados a la entidad, que no tiene en cuenta los servicios prestados a la anterior empresa. El tenor literal del pacto ( art.
1281 CC ) es expresivo, por otro lado, de la diferencia entre una y otra indemnización, pues en el primer caso solo indica años de servicio, mientras que en el segundo se concreta a cada año de prestación de servicios en la entidad, y especifica además 'cada año completo', lo que excluye los periodos de tiempo inferior al año, alejando así el cómputo de esta prima adicional, del criterio legal sobre antigüedad, a efectos de indemnización extintiva, previsto en genéricamente en los arts. 53 o 56 del ET ] y 'No se trata pues propiamente de prima adicional por antigüedad sino por años completos de servicio, y no se percibe por todos los años de servicio, como la indemnización principal o básica, sino por los prestados en la entidad. No existe por tanto en la interpretación del pacto hecha por la sentencia de instancia error claro o irrazonable que obligue a llegar a otra conclusión'.
Basta añadir que no consta en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida que a otros trabajadores la demandada les haya abonado la prima controvertida en la forma que el demandante pretende como alega en el hecho quinto de su demanda, y menos que, si se hubiera hecho, ello supusiera discriminación pues tampoco existe indicio alguno de que ese supuesto trato desigual se hubiera producido por alguna de las causas contempladas en los arts. 14 CE o 4.2.c ) y 17.1 ET .
En definitiva, sin necesidad de examinar las alegaciones contenidas en el segundo motivo, que era subsidiario del primero, el recurso ha de ser estimado para revocar la sentencia recurrida y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de D. Enrique frente a la recurrente, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de las actuaciones, absolviendo de ella a la entidad demandada.Devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0040 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
