Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 121/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 721/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 24089440022018100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1634
Núm. Roj: SJSO 1634:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: RCF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En León, a 23 de marzo de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido, a instancias de, como
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, alega que la contratación debió ser a jornada completa.
La parte demandada compareciente AYUNTAMIENTO DE LEÓN contestó a la demanda manifiesta conformidad con la antigüedad, salario y categoría profesional de la actora, oponiéndose al fondo.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
Contratos anteriores:
Fundamentos
Sostiene que, aunque en el contrato figura a tiempo parcial, jornada equivalente al 75% (28,13 horas semanales), realizada de lunes a domingo con desc ansos en los días martes y miércoles de cada semana, el trabajador ha venido realizando una jornada muy superior a la pactada ha trabajado también alternativamente los martes o miércoles de cada semana, correspondientes a un día de descanso semanal y los días festivos, jornadas que no has sido compensadas mediante descansos equiv alentes. Así, a parte de la jornada parcial pactada (28,13 horas semanales), ha venido trabajado de forma ordinaria uno de los días de descanso de la semana, en jornada de 6.30 horas, y los días festivos en jornadas de 7 horas.
Considera que se trata de un despido e improcedente y alega que conforme al art. 390 del convenio es el trabajador quien puede optar entre readmisión o indemnización.
Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que el 1 12 17 se firmó un nuevo contrato de relevo con el Ayuntamiento y que el anterior contrato de relevo se extinguió, niega que fuera indefinido ni en fraude de ley, dice que los contratos con Urbaser eran anteriores y extinguidos, alega que no eran contratos ilegales ni puede considerarse indefinido no fijo, su contrato era de relevo y se extinguió al terminar y que no es de aplicación el art. 37 del convenio de Urbaser , pues se trata de contrato a tiempo parcial que está exceptuado expresamente en la administración no cabe hacer fijos sin concurso y en cuanto al art. 39 del convenio (opción del trabajador) solo se aplica a fijos y él no está entre los que figuran en el anexo III del convenio también se opone a la indemnización solicitada, alega que no es de aplicación al caso la doctrina del TJUE, que ya fue indemnizado y que además sigue trabajando.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.-, 15º.-
- Hecho 2 (Antigüedad), en este caso es controvertido en la demanda se alega que sería desde
- Hecho 4 (salario), en este caso es controvertido, según la demanda eran 55,42
- Hecho 6 (modalidad del contrato), y - hecho 7 (duración del contrato), es donde se centra la discusión pues el trabajador pretende que es indefinido, mientras que la empresa dice que es contrato de relevo. Se examinará con más detalle en fundamento aparte.
La vida laboral (pdf 4) y el contrato (f.48 de la prueba) indican que el contrato de
En URBASER: 7 a 30 de junio de 2008, 1 de julio de 2008 a 31 de julio de 2008 de 1 de agosto de 2008 a 31 de agosto de 2008 de 1 de septiembre de 2008 a 30 de septiembre de 2008, del 20 de octubre de 2008 a 24 de octubre de 2008, del 28 de octubre de 2008 a 18 de diciembre de 2008, del 19 de diciembre de 2008 a 14 de enero de 2009, del 2 de febrero de 2009 a 4 de marzo de 2009, del 6 de marzo de 2009 a 4 de mayo de 2009, de 5 de mayo de 2009 a 9 de marzo de 2010, del 10 de marzo de 2010 a 12 de abril de 2010, del 13 de abril de 2010 a 14 de mayo de 2010 (todos los anteriores contratos lo fueron de interinidad v a tiempo completo), del 19 de mayo de 2010 a 16 de diciembre de 2012 (dicho contrato lo fue de relevo a tiempo parcial).
En Ayuntamiento de León: 1 de junio de 2013 a 30 de septiembre de 2013 (mediante un contrato de obra o servicio a tiempo completo), del 1 de julio de 2014 a 30 de septiembre de 2014 (mediante un contrato de interinidad a tiempo completo), del 23 de junio de 2015 a 30 de septiembre de 2015 (mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo), del 2 de octubre de 2015 a 15 de octubre de 2015 (mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo), y del 3 de diciembre de 2015 a 22 de abril de 2016 (mediante un contrato de interinidad a tiempo completo)
El hecho 13º (causas acreditadas), no se ha controvertido que en fecha 24 de agosto de 2017 se produjo jubilación del trabajador al que sustituía ( Isidoro ).
- Hecho 16º.- (indemnización) el Ayuntamiento alega que sí que fue indemnizado. En la demanda se guarda silencio sobre dicho hecho, pero en el suplico se solicita indemnización de 20 días por año, lo que a sensu contrario supone que se sostiene que no fue indemnizado.
La empresa aporta la nómina del mes de agosto (f.85 de la prueba) donde dice se recoge la indemnización. Efectivamente en dicha nómina aparece el concepto 'indemnización cese 582,49 €'
- Hecho 17º.- de f 66 de prueba de la empresa.
En este caso no existe continuidad de contratos, pues entre 16 de diciembre de 2012 y 1 de junio de 2013 y entre 30 de septiembre de 2013 y 1 de julio de 2014 y entre 30 de septiembre de 2014 y 23 de junio de 2015 y entre
Jesús María , del Comité de empresa dice que la jornada del trabajador es del 75% y no ha hecho más del 75%, aunque acumula descansos, hace el 100% pero compensa con descansos o vacaciones, aunque luego precisa que otros los hacen así y supone que este también, y que se cobra un plus por trabajar festivos o sábados y es voluntario. El jefe del servicio de limpieza ( Clemente testifica que la jornada que hace el trabajador no es del 100% sino del 75%, aunque efectivamente de agosto a enero hizo el 100% como la mayoría de relevistas, pero a solicitud propia y se le compensó con descanso en septiembre, ese mes no trabajó.
En conclusión, habiéndose acreditado que efectivamente concurría la causa de extinción del contrato de relevo firmado de finalización del mismo, y no habiéndose acreditado por el contrario que fuera firmado en fraude de ley, ni que la jornada en cómputo anual fuera superior al 75%, no queda otra alternativa que la desestimación de la demanda en este punto.
En fase de informes se han añadido nuevas cuestiones no alegadas en la demanda, como es cuestionar la propia jubilación parcial concedida por la seguridad social al trabajador relevado, y que por tanto no pueden ser objeto de resolución al no haberlo sido del debate, aparte de ser totalmente ajenas a un juicio especial de despido.
El Ayuntamiento alega que sí que fue indemnizado y aporta la nómina del mes de agosto donde efectivamente aparece el concepto: 'indemnización cese 582,49'.
Obviamente la parte actora no ha obrado de buena fe, pues ha ocultado que recibió dicha indemnización. Todo lo más que puede discutirse es si dicha indemnización es suficiente o no.
El artículo 49 ET (Extinción del contrato) dice: 1. El contrato de trabajo se extinguirá: c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
La cuestión que se plantea de forma subsidiaria pasa por determinar si la válida finalización de un contrato de relevo determina el derecho a una indemnización económica conforme ocurre para los de obra y servicio y los eventuales y en su caso de qué cuantía, si la prevista en el art 49.1.c o la recogida en el art 53 ET para el despido objetivo, en tanto su diferente importe puede suponer un ilegitimo supuesto de discriminación entre contratos temporales y contratos fijos o indefinidos.
La STS de 11 de marzo de 2010 vino a reconocer que la finalización de un contrato de relevo entra dentro de los supuestos a los que el art 49.1.c ET reconoce una indemnización, pues se trata de supuesto de resolución por expiración del tiempo convenido y porque no cabe realizar una interpretación extensiva de una norma restrictiva de derechos que sólo excluye de tal supuesto a los contratos formativos y los de interinidad. Así pues, y en principio, la finalización del contrato de relevo determinaría el derecho a una indemnización de 12 días de salario por año de servicio al amparo del citado precepto legal.
Respecto a si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia De Leandro debe ser aplicada también al presente caso como al resto de contratos temporales (de duración determinada, en terminología de la Directiva 1999/70), solo cabe remitirse a lo ya resuelto en caso similar por el Tribunal Superior de Justicia, sala de Valladolid, sentencia de 26 de junio de 2017 , reiterada por la de 26 de diciembre de 2017 : ' dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 , tal y como ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013, Caso Tarratú , y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada 'debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada ', de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial). A tal conclusión se llega tras conjugar la 'declaración ' o respuesta de la sentencia (si se quiere, su parte dispositiva) con los parágrafos 41 y 45 de la misma pues en el primero de ellos razona el TJUE que '... la diferencia de trato alegada, relativa a la concesión de una indemnización por finalización del contrato de trabajo, sería contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco salvo el supuesto de que las funciones desempeñadas por un trabajador como la recurrente en el litigio principal en el marco de los diferentes contratos de duración determinada no se correspondieran a las de los trabajadores fijos, dado que dicha diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes '. Y en el segundo, que '... debe entenderse que el concepto de razones objetivas (...) no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo '. En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un ' acto claro ' a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una ' interpretación conforme ' para supuestos como el que ahora se analiza, es decir, la extinción del contrato temporal (de relevo) válidamente celebrado al venir fijada por la norma nacional [ artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ] una indemnización de 12 días de salario por año de servicio. Además, la definición que hace el Acuerdo marco sobre el concepto de ' trabajador temporal ' es clara: ' trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato o de la relación de trabajo viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado ', en cuyo concepto se incardina, claramente, el contrato de relevo celebrado con la trabajadora recurrente, para sustituir la parte de la jornada dejada de realizar por otra trabajadora fija que se jubiló parcialmente y hasta que la misma alcanzara la edad para acceder a la jubilación ordinaria, fijándose como fecha cierta de finalización de la relación de la relevista el día 28 de mayo de 2016. Por otra parte, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada (limpieza de edificios municipales), pocas dudas le surgen a la Sala de que las labores desempeñadas por la misma son plenamente equiparables al resto de trabajadores fijos que desarrollan su actividad en ese servicio municipal es más la mejor prueba de ello es, como dijimos, que estaba sustituyendo a una trabadora fija que se jubiló parcialmente. En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el 'Juez nacional', de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo respecto de un trabajador fijo comparable de la misma entidad demandada, se ha de declarar su derecho al percibo de una indemnización por finalización de su contrato temporal por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, de la que se habrá de descontar la abonada por el Ayuntamiento demandado'.
En cumplimiento de dicho criterio sentado por la superioridad, la indemnización que debía haberse pagado por el cese era de 1200,77 euros, por lo que habiendo pagado 582,49, queda un resto de 618,28
La alegación del Ayuntamiento de que lo ha vuelto a contratar dos meses después en nada modifica el derecho del trabajador a cobrar su indemnización por cese. Lo absurdo es que se despida a alguien a quien a continuación se va a volver a contratar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Alexander contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN
Se declara procedente el despido.
Se condena a la empresa demandada a que lo/a indemnice en la cantidad de 1200,77 euros, que deducido lo ya pagado, queda un resto de 618,28 euros por pagar.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66 / (número de juicio)/(año 2 dígitos)
Asimismo la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65 /(número de juicio)/(año 2 dígitos) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
