Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
OVIEDO- ASTURIAS
AUTOS: DEMANDA 15/2018
SENTENCIA Nº: 00121/2018
ASUNTO: DESPIDO
En Oviedo a 21 de marzo de 2018
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobredespido, seguidos a instancia de Milagrosa , como demandante, y como demandado EL CORTE INGLES SA.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación demandada en la forma obrante en acta. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, comenzó a trabajar para la empresa demandada el 13/04/16 a través de Contrato de relevo, (fecha de fin prevista: 11/04/20), en el Departamento: 'Deportes', sito en calle General Elorza, 75 Oviedo. Su salario asciende a 52,96 € brutos diarios con prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-El día 4 de diciembre de 2017 la empresa entregó a la actora carta de despido. Al obrar como doc. nº 3 de la prueba documental de la parte actora, se da por reproducido.
TERCERO.-El 30/09/17 se generó en la empresa demandada una tarjeta (promoción-bonificación) TP1 (2184096) con una operación de un cliente, con las iniciales C.R.V. Este cliente realizó una compra que generó 16 €, de promoción que se cargaron en la referida tarjeta TP1. El mismo cliente realizó otras dos operaciones, quedando la TP1 con un saldo de 7 €. Estas tres operaciones están reflejadas en los tres primeros movimientos de la referida TP1 que constan en la página 8 del Informe de Auditoría Interna (ramo de prueba de la empresa demandada).
CUARTO.-La actora quedó con la TP1 en su poder, y atendió al cliente con las iniciales JMC, que realizó una operación de compra que generó una bonificación de 3 €. Cargó la actora esa bonificación, que pertenecía al cliente, en la TP1 (página 5 del Informe de Auditoría Interna). La TP1 continuó tras la operación en posesión de la actora. Posteriormente la actora atendió al cliente con las iniciales JVB, que realizó una operación de compra que generó un bonificación de 3,03 €. La actora cargó esa bonificación, que pertenecía al cliente, en la TP1 sin que conste el conocimiento de éste (página 6 del Informe de Auditoría Interna). La actora quedó en posesión de la TP1. Mas posteriormente, la actora atendió a otro cliente que realizó una operación de compra en efectivo, con bonificación de 1,75 €. La actora cargó esa bonificación, que pertenecía al cliente, en la TP1 sin que conste el conocimiento de éste (página 6 del Informe de Auditoría Interna). La TP1 quedó en poder de la actora.
QUINTO.-La tarjeta TP2 se generó en una operación en efectivo de un cliente, el 06/09/17: este cliente realizó una compra que generó 4,60 € de promoción, que se cargaron en la TP2. El 28/09/17 se realizaron otras dos operaciones, quedando la TP2 con un saldo de 3,06 €. Estas tres operaciones están reflejadas en los tres primeros movimientos de la TP2 que constan en la página 10 del Informe de Auditoría Interna de la empresa. En dicha tarjeta TP2 se cargaron bonificaciones de operaciones de diferentes clientes en las que la demandante actuó como vendedora. La actora atendió al cliente con iniciales EMD, que realizó una operación de compra que generó una bonificación de 1€. La actora cargó esa bonificación, que pertenece al cliente, en la TP2 sin que conste el conocimiento de éste. Esta operación está reflejada en la página 11 del Informe de Auditoría Interna. No consta entrega de la TP2 al cliente. Posteriormente la actora atendió al cliente con iniciales CSL, que realizó una operación de compra que generó una bonificación de 3,10€. La actora cargó esa bonificación, que pertenecía al cliente, en la TP1 sin que conste el conocimiento de éste. Esta operación está reflejada en la página 12 del Informe de Auditoría Interna de la empresa. La actora no consta que entregó la TP1 al cliente.
SEXTO.-Después de estas cinco operaciones, la TP1 tenía un saldo de 14,78 € y la TP2 tenía un saldo de 7,16 €.
SÉPTIMO.-El día 30/09/17, a las 19:44 horas, la actora actuando como cliente, realizó una compra de 45 € que abonó con los 14,78 € de la TP1, 7,16 € de la TP2, 16 € mediante tarjeta bancaria y los 0,31 € restantes con la Tarjeta de El Corte Inglés (necesaria para que se practique el descuento del que se benefician los empleados en sus compras en este caso, un 15%, ( 6,75 €), por lo que el artículo quedó reducido a un precio de 38,25 €. Esta operación está reflejada en las páginas 8 y 13 del Informe de Auditoría Interna.
OCTAVO.-La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el último año.
NOVENO.-Se da por reproducido el contenido de la prueba documental obrante en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.
Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta.
SEGUNDO.-Se interesa con carácter principal la 'nulidad' del despido, sin alegar causa alguna dediscriminación prevista en la Constitución, violación de derechos fundamentales o libertades públicas de la trabajadorao concurrencia de alguno de los supuestos previstos en la LJS. En consecuencia resulta difícil analizar tal motivo invocado, máxime teniendo en cuenta que de la prueba practicada tampoco consta indicio suficiente que permita un desplazamiento de la carga de la prueba. En consecuencia cabe considerarrituariay carente de fundamento, dicha invocación.
TERCERO.-Se alega con carácter subsidiario la improcedencia del despido, invocando la parte actora que no ha recibido información alguna en lo relativo almodus operandidel trabajo en la sección de 'librería' de la empresa. Sección donde se entrega a los clientes una 'tarjeta de abono', situación que no sucede en la sección de 'deportes' a la que pertenece al trabajadora. Circunstancia que unida a la situación de 'vuelta al colegio', donde se generan multitud de operaciones, determina que el personal de 'deportes' tenga que 'ticar' y manejar la caja con multitud de vales, que son de difícil control, respecto a los que los clientes no quieren y que quedan encima de la zona de trabajo de la sección de 'deportes'.
Analizada la cuestión planteada, es preciso comenzar señalando que ha resultado acreditado por la empresa, el relato fáctico (iter) de las tarjetas TP1 y TP2, a través del informe pericial obrante en autos y que no ha resultado en modo alguno desvirtuado de contrario. La cuestión estriba en determinar la repercusión jurídica de tales hechos, en orden a poder determinar la procedencia o no del despido efectuado.
La tesis empresarial parte de la premisa de que la trabajadora se apropió de las 'bonificaciones' de la promoción, tras no entregar de forma consciente a los clientes a los que les pertenecían, aquellas bonificaciones para futuras ventas. Pues bien, este dato no consta suficientemente acreditado en autos. No se puede saber con seguridad, sí las bonificaciones identificadas en el informe pericial, hubieran sido realmente ofrecidas por la trabajadora a los clientes y estos las hubieran rechazado. Situación, caso de ser así, pudiera determinar en la actora un 'error de derecho' (con trascendencia jurídica a efectos de la 'buena fe', a diferencia de la 'ignorancia de la ley'). 'Error' consistente en considerar que esa supuesta 'renuncia de derecho' por parte del cliente, le legitimaba para poder disfrutar personalmente la bonificación.
Tampoco se puede descartar categóricamente que hubiera podido existir un 'error' en la manipulación de las tarjetas (con escaso valor económico). Máxime si se tiene en cuenta que se trataba en una época de promoción en la que el número de ventas aumenta y que se produce mayor afluencia de clientes en las cajas para abonar los productos. Circunstancia que determina el desvío de clientes a otras cajas, de secciones comerciales diferentes. Aserto que invoca la trabajadora, al igual que su 'falta de formación', que resulta obviamente coherente. Téngase en cuenta que con un cabal conocimiento ('formación') de la mecánica de los abonos, caso de haberse producido lamala feen la trabajadora, esta no hubiera realizado unas operaciones fraudulentas que serían fácilmente detectables a través del sistema informático de la empresa.
Ahora bien, si no está bien 'formada' la trabajadora, difícilmente se le puede anudar unas consecuencias tan graves como las adoptadas por la empresa. Los principios inspiradores del orden jurídico penal son de aplicación, con ciertos matices, al Dº Laboral Sancionador, al formar parte ambas materias delius puniendidel Estado. El principio delin dubio, no tiene solo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento deculpabilidad, si se abrigan dudas sobre su certeza.
En consecuencia procede declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes.
CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Milagrosa , contra EL CORTE INGLES SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 52,96 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 3.352,75 €, determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0015 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,