Última revisión
01/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 121/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 687/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 10148440032018100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2895
Núm. Roj: SJSO 2895:2018
Encabezamiento
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En Plasencia, a 15 de mayo de 2018.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre
Antecedentes
El Letrado de la parte actora ratificó los términos de la demanda.
El representante legal de Ambulancias Aravei, S.L., manifestó que la empresa no tiene actividad y que no puede asumir ninguna de las consecuencias de la eventual declaración de improcedencia de los despidos.
Hechos
La administración de la sociedad está regida por un Consejo de administración del que forman parte como secretario y vocales respectivamente, y en el que se nombó como consejero delegado al Presidente, Don Cornelio , para ejercitar todas las facultades del Consejo salvo las indelegables por ley.
Don Maximiliano realizaba funciones de conductor y de control de material.
Don Jose Ángel realizaba funciones de conductor y control de limpieza.
Don Jose Luis realiza tareas de conductor y es familiar de Don Cornelio .
Fundamentos
Se plantea de este modo si existía o no obligación de subrogar a los trabajadores, al respecto de lo cual debe señalarse que el artículo 18 del Convenio colectivo, relativo a la subrogación del personal en los casos de contratos con la Administración y empresas privadas, establece en su apartado 5 'No obstante lo anterior, quedan excluidos de la aplicación de la presente cláusula de subrogación aquellos empleados/as que sean directivos de su empresa, así como aquellos unidos por vínculos de consanguinidad y afinidad, salvo que acrediten la existencia de relación contractual'.
Sobre la situación de quienes, siendo socios de una entidad mercantil, desempeñan en ellas otras funciones, como es el caso de tres de los trabajadores demandantes, que, además de ostentar parte del capital social de la empresa codemandada, también formaron parte de sus órganos de dirección y, además, han sido, hasta que se les impidió el acceso a las instalaciones de la nueva empresa adjudicataria, directores, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 26 de diciembre de 2007 , en la que se expone:
"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección...'.
Por ello ha de considerarse que los demandantes, cuando se les ha impedido el acceso a las instalaciones de la empresa demandada, mantenían con la empresa anterior una relación laboral, derivada de un contrato de trabajo.
Por último, respecto a Don Jose Luis , pese a ser familiar de un directivo de la empresa, realizaba tareas de conductor en la empresa, por lo que resulta acreditada la existencia de una relación contractual.
En definitiva, y por lo señalado, correspondía a la empresa entrante Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U, la subrogación de los trabajadores demandantes, por lo que su no contratación a la fecha de inicio de la nueva contrata por adjudicación el 1 de noviembre de 2017, se ha de considerar como constitutivo de despido improcedente, con las consecuencias establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
· Si se opta por la readmisión, se deberá abonar los salarios devengados desde la fecha del despido, incluido éste, pues se considera no trabajado, hasta la notificación de la Sentencia.
· Si se opta por la extinción, se deberá abonar una indemnización en la que debe diferenciarse dos periodos de prestación de servicios, actuando la fecha del 12 de febrero de 2012 como separadora, y que se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso ( DT 11ª del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , dimanante del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
Igualmente, en el cálculo de la indemnización ha de contabilizarse como periodo de prestación de servicios, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta que se produzca el despido.
De este manera a Don Lucio , Don Maximiliano y Don Jose Ángel le corresponden la cantidad de
En virtud de lo expuesto,
Fallo
a) Opte por la readmisión de los trabajadores, en las mismas condiciones que tenía antes con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 181,87 y 58,04 euros respectivamente de salario diario.
O bien,
b) Abone por el concepto de indemnización a cada una de los trabajadores las siguientes cantidades:
Don Lucio , Don Maximiliano , Don Jose Ángel :
Don Jose Luis :
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

