Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 121/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1144/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1195
Núm. Roj: SJSO 1195:2018
Encabezamiento
Procedimiento: 1144/2017
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 16 de febrero de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
-contrato temporal de 14 de marzo de 2011 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña alfalfa'. El trabajador causa baja el 16 de diciembre de 2011.
-contrato temporal de 6 de febrero de 2012 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña alfalfa'. El trabajador causa baja el 29 de noviembre de 2012.
-contrato temporal de 17 de enero de 2013 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña alfalfa'. El trabajador causa baja el 15 de noviembre de 2013.
-contrato de 3 de marzo de 2014 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña alfalfa'. El trabajador causa baja el 15 de noviembre de 2014.
-contrato de 2 de marzo de 2015 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña alfalfa'. El trabajador causa baja el 13 de noviembre de 2015.
-contrato de 1 de marzo de 2016 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña de alfalfa y ray-grass'. El trabajador causó baja el 30 de septiembre de 2016.
-contrato de 16 de marzo de 2017 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña de alfalfa y ray-grass'. El trabajador causó baja el 30 de septiembre de 2017.
(doc. 1 a 20 de la parte demandada).
El trabajador se halla de alta en el Régimen General-Sistema Especial Agrario, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo del campo de Toledo y siendo el salario del trabajador de 65,13 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.
A la finalización de cada campaña anual el trabajador se marchaba a su país de origen volviéndole la empresa a llamar para el inicio de la siguiente.
Fundamentos
Respecto de la improcedencia, procede partir de que en el presente supuesto nos encontramos ante la contratación de un trabajador 'fijo discontinuo', que por tanto reúne las características que el artículo 15.8 ET contempla de trabajadores fijos discontinuos, y sin embargo la empresa no la reconoce tal condición sino hasta el presente pleito en cuanto que el trabajador viene causando alta para la mercantil en cada anualidad desde el 2011 como trabajador temporal por obra o servicio determinado. El art. 13 del convenio colectivo del campo de la provincia de Toledo, de aplicación a la relación laboral, señala que 'L@s trabajadores/as eventuales pasarán a la condición de fij@s discontínu@s, cuando hayan realizado tres campañas de 30 días de trabajo como mínimo, cuando no se hayan realizado los 30 días por campaña, tendrán la preferencia para ser contratado sin pérdida de su carácter eventual'. Conforme reconoce la empresa en su oposición a la demanda la relación laboral con el demandante es una relación fija-discontinua y no un contrato temporal, siendo el último confeccionado de fecha 16 de marzo de 2017 incorrecto.
La siguiente cuestión controvertida es si la comunicación de finalización del contrato que la empresa reconoce verbalmente que se practicó el 30 de septiembre de 2017 constituye un despido conforme indica el actor o una finalización del contrato por fin de temporada, conforme señala la empresa, hasta el llamamiento para la siguiente que ha tenido lugar en fecha 1 de febrero de 2018 y para reincorporarse el 19 de marzo de 2018.
Consta acreditado por la documental aportada por la mercantil demandada, que el llamamiento del actor en todas las temporadas desde el año 2011 ha tenido lugar durante los meses de febrero/marzo, si bien el llamamiento y alta consiguiente del trabajador se realizaba no como fijo discontinuo sino como temporal por obra o servicio determinado, siempre la misma, causando baja en cada anualidad y hasta el año 2015 en el mes de noviembre, salvo las dos últimas anualidades que causa baja el 30 de septiembre de 2016 y 30 de septiembre de 2017. En cuanto a la calificación de la extinción del contrato del actor el 30 de septiembre de 2017, la empresa no ha procedido a acreditar que a tal fecha haya tenido lugar la finalización de la temporada para la cual el trabajador demandante resultó llamado, sino que por el contrario, conforme resulta de todas las testificales practicadas, con posterioridad a tal fecha, se han seguido prestando servicios por otros trabajadores en la misma campaña. En consecuencia la extinción del contrato del actor el 30 de septiembre de 2017, sin acreditación por la empresa de haber finalizado los trabajos de temporada para los que fue llamado y se hallaba prestando servicios como fijo discontinuo, y no como temporal, implica un despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras la ley 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con fijación de la indemnización calculada conforme al artículo 56.1 ET y DT 5ª apartado 2 del RDL 3/2012 , sin salarios de tramitación al ser el despido posterior a la entrada en vigor del RDL 3/12, partiendo del salario que se estima acreditado de 65,13 euros/día y tomando en cuenta el período de prestación de servicios como fijo discontinuo, 5 años y dos meses desde el 14 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2017, de los cuales los diez primeros meses deben ser indemnizados conforme a la regulación anterior al ser previos al 12 de febrero de 2012.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Inocencio , frente
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
