Sentencia SOCIAL Nº 121/2...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 121/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1144/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1195

Núm. Roj: SJSO 1195:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00121/2018

Procedimiento: 1144/2017

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 16 de febrero de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia,D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 1144/2017, seguidos a instancia deD. Inocencio ,defendido por la Letrada D.ª Carmen Pop Pop, frente aRÚSTICAS, S.A.representada y defendida por el Letrado D. Jesús Gómez Plaza, sobreDESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 6 de febrero de 2018. Concluido el acto de conciliación sin acuerdo, en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda contra la empresa, oponiéndose ésta a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Inocencio prestó servicios para la empresa Rusticas, S.A., con la categoría de tractorista y en virtud de los siguientes contratos:

-contrato temporal de 14 de marzo de 2011 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña alfalfa'. El trabajador causa baja el 16 de diciembre de 2011.

-contrato temporal de 6 de febrero de 2012 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña alfalfa'. El trabajador causa baja el 29 de noviembre de 2012.

-contrato temporal de 17 de enero de 2013 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña alfalfa'. El trabajador causa baja el 15 de noviembre de 2013.

-contrato de 3 de marzo de 2014 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña alfalfa'. El trabajador causa baja el 15 de noviembre de 2014.

-contrato de 2 de marzo de 2015 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña alfalfa'. El trabajador causa baja el 13 de noviembre de 2015.

-contrato de 1 de marzo de 2016 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña de alfalfa y ray-grass'. El trabajador causó baja el 30 de septiembre de 2016.

-contrato de 16 de marzo de 2017 por obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'campaña de alfalfa y ray-grass'. El trabajador causó baja el 30 de septiembre de 2017.

(doc. 1 a 20 de la parte demandada).

El trabajador se halla de alta en el Régimen General-Sistema Especial Agrario, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo del campo de Toledo y siendo el salario del trabajador de 65,13 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Le empresa procede a la baja del trabajador en fecha 30 de septiembre de 2017 comunicándole verbalmente la finalización del contrato por la terminación de la campaña. Otros trabajadores siguieron prestando servicios hasta la mensualidad de noviembre/diciembre de 2017 en la misma campaña.

A la finalización de cada campaña anual el trabajador se marchaba a su país de origen volviéndole la empresa a llamar para el inicio de la siguiente.

TERCERO.-Con fecha 1 de febrero de 2018 la empresa remite burofax al trabajador, a domicilio de Madrid, en el que se le informa que la próxima campaña de alfalfa-Ray Grass, comenzará el 19 de marzo de 2018, volviendo a llamar al demandante para ocupar su puesto de tractorista, debiendo incorporarse a su trabajo en la fecha indicada. (doc. 84 de la parte demandada).

CUARTO.-El demandante, no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 30 de octubre de 2017 en virtud de papeleta presentada el 10 de octubre de 2017, concluyendo el mismo sin avenencia, manifestando la mercantil que no se ha despedido a los trabajadores y manifestando estos que consideran que son trabajadores fijos-discontinuos, oponiéndose a la postura de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 y 107 de la LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora y demandada en el acto de la vista y el hecho segundo igualmente de la testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Frente a la impugnación del despido que estima ha sido objeto el actor con fecha 30 de septiembre de 2017 la parte demandada opone la falta de acción, indicándose que nos hallamos ante un trabajador fijo discontinuo que en fecha 30 de septiembre de 2017 finalizó la campaña anual para la que se halla contratado, preavisándole con anterioridad, y con fecha 1 de febrero de 2018 se ha procedido a comunicarle su reincorporación para el 19 de marzo de 2018.

Respecto de la improcedencia, procede partir de que en el presente supuesto nos encontramos ante la contratación de un trabajador 'fijo discontinuo', que por tanto reúne las características que el artículo 15.8 ET contempla de trabajadores fijos discontinuos, y sin embargo la empresa no la reconoce tal condición sino hasta el presente pleito en cuanto que el trabajador viene causando alta para la mercantil en cada anualidad desde el 2011 como trabajador temporal por obra o servicio determinado. El art. 13 del convenio colectivo del campo de la provincia de Toledo, de aplicación a la relación laboral, señala que 'L@s trabajadores/as eventuales pasarán a la condición de fij@s discontínu@s, cuando hayan realizado tres campañas de 30 días de trabajo como mínimo, cuando no se hayan realizado los 30 días por campaña, tendrán la preferencia para ser contratado sin pérdida de su carácter eventual'. Conforme reconoce la empresa en su oposición a la demanda la relación laboral con el demandante es una relación fija-discontinua y no un contrato temporal, siendo el último confeccionado de fecha 16 de marzo de 2017 incorrecto.

La siguiente cuestión controvertida es si la comunicación de finalización del contrato que la empresa reconoce verbalmente que se practicó el 30 de septiembre de 2017 constituye un despido conforme indica el actor o una finalización del contrato por fin de temporada, conforme señala la empresa, hasta el llamamiento para la siguiente que ha tenido lugar en fecha 1 de febrero de 2018 y para reincorporarse el 19 de marzo de 2018.

Consta acreditado por la documental aportada por la mercantil demandada, que el llamamiento del actor en todas las temporadas desde el año 2011 ha tenido lugar durante los meses de febrero/marzo, si bien el llamamiento y alta consiguiente del trabajador se realizaba no como fijo discontinuo sino como temporal por obra o servicio determinado, siempre la misma, causando baja en cada anualidad y hasta el año 2015 en el mes de noviembre, salvo las dos últimas anualidades que causa baja el 30 de septiembre de 2016 y 30 de septiembre de 2017. En cuanto a la calificación de la extinción del contrato del actor el 30 de septiembre de 2017, la empresa no ha procedido a acreditar que a tal fecha haya tenido lugar la finalización de la temporada para la cual el trabajador demandante resultó llamado, sino que por el contrario, conforme resulta de todas las testificales practicadas, con posterioridad a tal fecha, se han seguido prestando servicios por otros trabajadores en la misma campaña. En consecuencia la extinción del contrato del actor el 30 de septiembre de 2017, sin acreditación por la empresa de haber finalizado los trabajos de temporada para los que fue llamado y se hallaba prestando servicios como fijo discontinuo, y no como temporal, implica un despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras la ley 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con fijación de la indemnización calculada conforme al artículo 56.1 ET y DT 5ª apartado 2 del RDL 3/2012 , sin salarios de tramitación al ser el despido posterior a la entrada en vigor del RDL 3/12, partiendo del salario que se estima acreditado de 65,13 euros/día y tomando en cuenta el período de prestación de servicios como fijo discontinuo, 5 años y dos meses desde el 14 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2017, de los cuales los diez primeros meses deben ser indemnizados conforme a la regulación anterior al ser previos al 12 de febrero de 2012.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Inocencio , frenteRUSTICAS, S.A., sobreDESPIDO, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOcon efectos de 30 de septiembre de 2017, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de11.935,08EUROS; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 193 y ss de la LRJS ; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no gozase del derecho a la asistencia jurídica gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir sino ostenta la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del sistema de la Seguridad Social otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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