Sentencia SOCIAL Nº 121/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 121/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 967/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 47186440012018100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3229

Núm. Roj: SJSO 3229:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00121/2018

-

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Equipo/usuario: FAE

NIG:47186 44 4 2017 0003905

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000967 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celsa

ABOGADO/A:PAULA BARREDA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EMPLEO)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto los presentes autos DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000967/2017, seguidos a instancia de Dª. Celsa , que comparece asistida por la Letrada Doña PAULA BARREDA MARTIN, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EMPLEO), que comparece por medio de la Letrada de la C. Autónoma Doña ANA MARIA COMPANY VAZQUEZ y de la que se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL, que comparece por medio de la Ilma. Sra. Fiscal Doña LEONOR MONSALVE CORDOVA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Primero.-Dª. Celsa presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EMPLEO), de la que se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el 16 de abril de 2018 con el resultado que obra en las actuaciones.

Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Doña Celsa , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León, con una antigüedad de 24/11/2004, categoría profesional de Técnico de Diseño de Aplicaciones, y percibiendo un salario mensual de 2.418,26 euros, con inclusión de pagas extras.

Segundo.-La actora ha suscrito los siguientes contratos con la Junta de Castilla y León:

-Contrato de interinidad de 24/11/2004. En su cláusula sexta consta: 'El contrato de duración determinada se celebra para...

...Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante hasta su cobertura definitiva por alguno de los procedimientos establecidos o amortización reglamentaria.

El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo con código R.P.T. 13.01.007.000.0002024...'.

Tercero.-Con fecha 4 de octubre de 2017 se le comunicó lo siguiente:

" El contrato firmado por Vd. con fecha 24 de noviembre de 2004, es un contrato de interinidad celebrado al amparo del artículo 34.3 del vigente Convenio Colectivo , para 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante no reservado específicamente a ningún trabajador que se extenderá hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria'.

Dado que con fecha 3 de octubre de 2017, se ha publicado la Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican los destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el ingreso en la competencia funcional de Técnico de Gestión Informática, y visto que el puesto que Vd. ocupa, Código RPT NUM001 , ha sido adjudicado para su cobertura definitiva; se le comunica que procederemos a cesarla con fecha 1 de noviembre de 2017, ya que la torna de posesión del adjudicatario, se realizará, el 2 de noviembre, tal como dispone el apartado segundo de la citada Resolución,(B0CyL de 3 de octubre de 2017>>.

Cuarto.-El puesto NUM001 ha sido adjudicado a Doña Pura mediante resolución de 19/09/2017 (B.O.C y C. 3/10/2017).

Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La antigüedad, categoría y salario se han fijado conforme a la documental aportada, no habiéndose impugnado por la demandada.

Segundo.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si nos encontramos ante un despido o ante una extinción de la relación laboral por haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba la actora.

La demandante alega que la condición resolutoria de su contrato de trabajo debe ser entendida como una causa objetiva, ya que su condición a la fecha de extinción sería la de indefinido no fijo.

La demandada se opone a la demanda considerando que no ha existido despido sino extinción de contrato por haberse cubierto la plaza reglamentariamente.

Entrando en el fondo hay que decir que reiteradas sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, entre otras 19/06/2013 (Rec.890/2013 ) han declarado que son indefinidos no fijos los contratos de interinidad que superen los 3 años.

Así pues, al haberse superado el plazo de tres años en el último contrato de interinidad debe declararse que la relación laboral era indefinida no fija.

El carácter indefinido no fijo no impide que la relación laboral se pueda extinguir cuando se cubra reglamentariamente la plaza ocupada.

En el presente caso ha quedado acreditado que el puesto que ocupaba la actora ( NUM001 ) ha sido adjudicado mediante resolución de 19/09/2017 a Doña Pura .

En consecuencia, nos encontramos ante un trabajador indefinido no fijo al que se le extingue la relación laboral por haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba.

Ello determina que la extinción se haya producido por expiración del término convenido y por las causas consignadas en el contrato, tal y como se dispone en el artículo 49.1.b ) y c) del Estatuto de los trabajadores .

Lo razonado lleva a desestimar la petición de despido. Al no existir despido no puede entrarse a resolver si ha existido o no algún tipo de discriminación.

No obstante, la actora no recurrió ninguna de las resoluciones dictadas por la Administración para cubrir su plaza reglamentariamente.

Tercero.-En cuanto a si procede o no algún tipo de indemnización cuando se cubre reglamentariamente un contrato indefinido no fijo, debemos tener en cuenta que la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre otras, la de 28 de marzo de 2017 (Rec. 1664/2015 ) en la que se establece que:

"...4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

5. Las precedentes consideraciones nos llevan, oído el Ministerio fiscal, a desestimar, igualmente, el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Sin costas".

En el mismo sentido sentencia de 19/07/2017 .

En consecuencia, la actora tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio como consecuencia de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de su plaza.

Cuarto.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demandainterpuesta por Doña Celsa contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERÍA DE EMPLEO,a quien condenoa abonar a la actora la indemnización de 20.671,15 euros como consecuencia de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de su plaza.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar letrado que lo interponga.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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