Sentencia SOCIAL Nº 121/2...il de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 121/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 888/2017 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2279

Núm. Roj: SJSO 2279:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00121/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0002716

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000888 /2017

SENTENCIA

Albacete, a 25 de abril de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO 888/2017.

PARTE DEMANDANTE:CERVECERÍA RIALTO S.L.

LETRADO: Sr. Guerra Martínez.

PARTE DEMANDADA:CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JCCM.

LETRADO: Sr. González Moncayo-López.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por CERVECERÍA RIALTO S.L., asistida y representada por el Letrado Sr. Guerra Martínez, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la sanción impuesta a la actora en virtud de resoluciones de 16 de octubre de 2015 y 9 de diciembre de 2016 del Director Provincial de Albacete de dicha Consejería.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, procediéndose a la celebración del mismo el día 26 de marzo de 2019.

En el juicio, las partes, tras exponer por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas del procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 20 de mayo de 2015, la Inspección de Trabajo levantó el acta de infracción I22015000026821 a CERVECERÍA RIALTO S.L., obrante a los folios 2 a 6 del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido, por la que se propone una sanción de 3.000 euros por no haber realizado la empresa registro de la jornada diaria de los trabajadores vinculados a la misma en virtud de contrato a jornada completa, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.5 ET , calificando dicha infracción como grave de conformidad con el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 39.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Se hace constar que se han utilizado como criterios agravantes 'la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor así como el incumplimiento del requerimiento realizado por la inspectora actuante en la página 3 del libro de visitas de la empresa, ya que a pesar de la comparecencia mantenida en las dependencias de la inspección y del requerimiento realizado por la actuante, la empresa registró el documento transcrito en el acta de infracción, en el que se realizan alegaciones al requerimiento de la actuante lo que no está previsto en la normativa y pone de manifiesto no solo el incumplimiento del mismo sino la negligencia de la empresa en orden al cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral'.

SEGUNDO.-El 10 de junio de 2015 la mercantil actora formuló alegaciones (folios 9 a 26 del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido).

TERCERO.-El 16 de octubre de 2015, el Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCMM acordó imponer a la actora la sanción de 1.875 euros (folios 27 a 33 del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido).

Indica dicha resolución en su fundamento jurídico cuarto que'la empresa no ha presentado prueba suficiente que desvirtúe los hechos consignados en el acta, constatados por la actuante durante el desarrollo de su actividad probatoria, por lo que éstos han de reputarse ciertos atendiendo a la presunción de certeza prevista en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Alega la empresa que no existe incumplimiento de normativa alguna por no llevar registro de jornada de los trabajadores a jornada completa, al no realizar la empresa hora extraordinaria alguna. A este respecto cabe decir que la jurisprudencia ha sido clara en resaltar la obligación empresarial de registro diario de jornada, de todos los trabajadores de la empresa al que obliga el artículo 35.5 ET ' (...). Por lo anteriormente expuesto, el registro de la jornada es esencial en la regulación del tiempo de trabajo, de modo que su falta no supone un mero incumplimiento de los deberes meramente formales, sino una transgresión de normas en materia de jornadas de trabajo, que priva a los trabajadores del medio habilitado por el ET para la oportuna comprobación y prueba de la jornada efectiva.... No se presume por la inspección actuante que la empresa haya realizado horas extraordinarias, y por ello haya extendido el acta de infracción, la actuante sanciona por falta de registro de la jornada, tal y como queda claramente reseñado en el apartado 3 del acta de infracción. Por último, no puede pretender el alegante que el hecho de que el artículo 12.5 h) recoja la obligación de registro de jornada diaria de los trabajadores a tiempo parcial implique a sensu contrario que el resto de trabajadores no tenga obligación'.

CUARTO.-El 23 de diciembre de 2015, la mercantil actora interpuso recurso de alzada contra la resolución de 16 de octubre de 2015 (folios 96 a 106 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido), el cual fue desestimado por resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCMM de 13 de diciembre de 2016 (folios 112 a 129 del expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la entidad actora que se deje sin efecto la sanción impuesta como consecuencia de no llevar registro diario de la jornada de los trabajadores contratados a tiempo completo.

SEGUNDO.- No se cuestiona por tanto ni la realidad de los hechos que refleja el acta de infracción, ni la ausencia de registro diario de la jornada de los trabajadores contratados a tiempo completo, como tampoco se plantea que estos trabajadores realicen horas extraordinarias.

Por tanto, la única cuestión a dilucidar es si el no llevar registro diario de jornada de trabajadores a jornada completa puede constituir una infracción en materia de relaciones laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por infracción del artículo 35.5 ET .

Respecto al controvertido contenido del artículo 35.5 ET , se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de marzo de 2017 , en la cual indica que el artículo 35.5 ET se refiere exclusivamente a las horas extraordinarias, conforme al cual '...el legislador constriñe el deber empresarial que nos ocupa al registro diario de las horas extras'. Señala que el mandato del artículo 12.4c) ET , referido a la obligación empresarial de registro diario de la jornada a tiempo parcial sería innecesario si el legislador hubiese establecido una obligación genérica de registrar la jornada diaria, indicando además que cuando el legislador quiere un registro de toda la jornada y el control horario lo dice expresamente.

La normativa sobre infracciones y sanciones en el orden social también da opción al Tribunal Supremo para extraer con base en una interpretación restrictiva de la misma que 'la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante'. Y concluye dicha sentencia que'de lo razonado hasta aquí se deriva que el artículo 35.5 del ET no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados', doctrina que se reitera en la STS de 20 de abril 2017 .

Según esta interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 35.5 ET , no sería obligatorio el llevar un registro diario de la jornada de los trabajadores contratados a tiempo completo, por lo que si no constituye una obligación, la ausencia del mismo no puede constituir una infracción en los términos que señala el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (artículo que señala que 'Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley'), razones que nos llevan a estimar la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por CERVECERÍA RIALTO S.L., asistida y representada por el Letrado Sr. Guerra Martínez, frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESA Y EMPLEO DE LA JCMM; en consecuencia, procede dejar sin efecto la sanción impuesta a la entidad actora mediante resolución del Director Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de la JCMM de 16 de octubre de 2015, ratificada por resolución del Secretario General de dicha Consejería de 9 de diciembre de 2016, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta resolución, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso ( artículo 191.3 g) LRJS ).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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