Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 121/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100021
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:173
Núm. Roj: STSJ AR 173/2019
Encabezamiento
000121/2019
Rollo número 52/2019
Sentencia número 121/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 52 de 2019 (Autos núm. 735/2017), interpuesto por la parte
demandante TALLERES QUINTANA ESTRUCTURAS Y CARPINTERÍA METÁLICA SL., contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha 17 de octubre del 2018 .;
siendo demandado DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
EMPLEO) e INFABERCUSUR SL, sobre impugnación acto administrativo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL contra Diputación General de Aragón (Consejería de Economía, Industria y Empleo) e Infabercusur SL, sobre impugnación acto administrativo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha 17 de octubre del 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL frente a GOBIERNO DE ARAGON (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y EMPLEO) e Infabercusur SL en impugnación de la resolución de contenido sancionatorio dictada por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón, de fecha 07.06.2017, (expte. NUM004 , Acta de infracción NUM002 ), CONFIRMANDO LA MISMA y ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos por la parte actora.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º) Con fecha 03.04.2013, Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza levanta acta de infracción NUM000 , expte. NUM004 , respecto de Infabercusur SL -cuyo íntegro contenido se da por reproducido (f. 201 a 231 EA)-, proponiendo imposición de sanción de 60.000 euros por infracción muy grave del art. 13.10 LISOS . Como sujeto responsable solidario se identificó a la empresa Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL. Estas actuaciones traen causa del accidente laboral mortal sufrido por D. Luis Alberto , empleado de Infabercusur SL, el día 21.07.2012, durante la ejecución de las obras de construcción del CC Puerto Venecia de Zaragoza.
El acta de infracción se notificó a Talleres Quintana en fecha 05.04.2013. La notificación del acta respecto de Infabercusur se llevó a cabo por edictos, publicado en el BOP Zaragoza nº 106, de 13 de mayo de 2013.
2º) En fecha 25.04.2013, Talleres Quintana presentó escrito solicitando la suspensión del procedimiento sancionador por la existencia de procedimiento penal en curso.
3º) Con fecha 24.05.2013, la Dirección General de Trabajo acuerda la suspensión del expte. NUM004 ante la existencia de procedimiento penal (Diligencias Previas 2738/2012) seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza por el accidente laboral sufrido por D Luis Alberto el día 21.07.2012.
Esta decisión se notificó a la actora y en fecha 27.05.2013. A Infabercusur lo fue por edictos, publicado en el BOA nº 124, de 26.06.2013.
4º) En fecha 29.07.2016, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza dicta en el Procedimiento Abreviado nº 116/2015, dimanante de las Diligencias Previas indicadas, sentencia nº 261/2016 en la que se declaran los siguientes hechos probados:
PRIMERO.--Ha quedado acreditado y así se declara que sobre las10 horas de día 21 de julio de 20l2 Luis Alberto sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como oficial 1° montador por cuenta de la empresa Infabercusur SL Unipersonal (en adelante Infabercusur) en la construcción del centro comercial Puerto Venecia de Zaragoza, falleciendo a consecuencia del mismo.
El accidente se produjo al caer sobre el trabajador la parte izquierda (sentido de entrada) del sistema de puertas metálicas de acceso al centro comercial.
SEGUNDO.- Los trabajos que se estaban realizando consistían en la colocación del cierre perimetral del acceso Este del centro comercial mediante la instalación de una estructura metálica compuesta de dos, puertas tipo verja metálica de, barrotes, teniendo cada puerta dos hojas plegables.
Este tipo de puertas permite la apertura completa del acceso mediante el plegado de las dos hojas de cada puerta sobre el eje de giro situado en el pilar de sustentación de cada puerta, que en la puerta de la derecha (en el sentido de acceso al recinto) es hacia afuera y en la puerta de la izquierda es hacia adentro.
El apoyo en el giro se complementa con una rueda en cada extremo.
La puerta tenía 2'69 m de altura, 6'54.m de longitud en total (doble hoja de 3'27 m cada una) y 855 kg de peso.
TERCERO.- Infabercusur realizaba el montaje de las puertas, siendo Gustavo , oficial de primera montador de aquélla, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ejercía las funciones de encargado.
Asimismo, este trabajador era la persona designada por la empresa como recurso preventivo en la obra.
Los trabajos de soldadura se habían subcontratado por Infabercusur con Montajes Bertol SL y eran efectuados por el trabajador de ésta, Leandro , soldador homologado, mayor de edad y sin antecedentes penales, designado como recurso preventivo. Las órdenes las daba a este trabajador Gustavo y la organización del trabajo al personal de Montajes Bertol SL la hacía Gustavo .
Para realizar el trabajo primero se acerca la puerta con una elevadora-manitu al lugar de colocación, se coloca verticalmente y se procede a sujetarla provisionalmente, mediante soldadura, a un anclaje metálico que previamente se ha colocado en el suelo. Se hacen las comprobaciones pertinentes para verificar que la estructura está nivelada y, si es así, se procede al soldadodefinitivo del pilar de sustentación de la puerta.
El viernes se había empezado a montar la estructura, colocando una de las puertas, pero mal, por lo que el sábado 21 de julio de 2012 se comenzó la jornada rectificando el trabajo del día anterior: primero se colocó bien la puerta del lado derecho y se fue a colocar la puerta izquierda.
En relación con la puerta izquierda, Leandro condujo la manitu .para acercar las dos hojas plegadas de la puerta izquierda, que estaban sujetas con una eslinga textil. La eslinga utilizada era de un solo uso, si bien presentaba colores de imprimación rojo de otras estructuras a las que había' sujetado y elevado, además de tener un corte en un lateral.' Una vez llevada la puerta al lugar de su colocación, Leandro puso cuatro puntos de soldadura en la base del pilar de la puerta para sujetarla a la placa metálica.
Encofrada en la zapata del suelo, lo que no era suficiente para el método de trabajo que se iba a llevar a cabo. Para soldar no empleó uno de los equipos de Montajes Bertol SL sino un equipo de soldadura CEA TOP l61 que le fue facilitado por los trabajadores de Infabercusur, que estaba en mal estado de conservación, con deficiencias en el mando, de regulación de intensidad y de conmutación de método de soldeo.
El equipo de soldadura fue recogido después del accidente en el vehiculo de Infabercusur y llevado a esta empresa en Barcelona.
Después de efectuada la soldadura, se retiró la eslinga y se procedió a verificar la adecuada nivelación de la misma, para lo cual se calzó con unos tableros de madera y se abrió la doble hoja; viendo que estaba desnivelada, se volvió aplegar nuevamente la doble hoja. Al haberse movido la puerta los puntos de soldadura se soltaron como consecuencia de la deficiente sujeción y la puerta se venció. Aunque alguien se dio cuenta de que se estaba venciendo y gritó, retirándose Leandro del sitio, Luis Alberto , por su parte, intentó sujetar o parar la puerta, resultándole imposible, abatiéndose la puerta sobre él.
CUARTO.- El promotor de la obra era Eurofunds Investments Zaragoza SL, había contratado a Luis Pedro , mayor, de edad y sin antecedentes penales, como coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, actuando este en nombre propio y en representación de Ingeniería I.F. 3 SL, de la que era administrador único.
En el contrato para la ejecución de trabajos de coordinación se establece una cláusula sobre presencia del coordinador en la obra, señalándose que será continuada durante las horas normales de trabajo (de 8 a 13 y de 15 a 17), de lunes a viernes y que cualquier otra modalidad de presencia del coordinador deberá estar recogida en el art 6 del contrato.
Este artículo prevé que se podrá subcontratar parte de la 'obra' a cualquiera de los subcontratistas ya nominados o que proponga y sean aprobados.
Se exigía que cada empresa subcontratada nombrara a una persona como recurso preventivo en la obra e igualmente se había establecido que cuando se trabajaba en festivo debía comunicarse al coordinador el nombre y teléfono del recurso preventivo responsable en la obra.
Los trabajos de montaje de estructuras metálicas y cerrajería se habían contratado con Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL (en adelante Talleres Quintana), de la que Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, es socio y, en esta obra, coordinador, jefe de obra y responsable de seguridad y salud.
A su vez, Talleres Quintana subcontrató a Infabercusur SL para los trabajos de montaje de cerramientos perimetrales y colocación de puertas de acceso a distintas dependencias e instalaciones, como puertas cortafuegos y puertas de acceso de variadas configuraciones, tamaños y pesos. Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 7-6-2007 por un delito de falsedad y un delito de estafa, es apoderado y director técnico de lnfabercusur SL Infabercusur, subcontrató parte de su actividad a Montajes Bertol S,L. en concreto para la realización de trabajos puntuales de soldadura que exigen homologación técnica del operario. Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, es administrador de Montajes Bertol SL Montajes Bertol SL facilitó. 5 operarios y 2 equipos de soldadura para la realización de los trabajos contratados. No existe contrato de trabajo sino que se contrató vía telefónica, con un pedido o presupuesto por horas de administración de cinco personas, debiendo aportar las herramientas para realizar los trabajos, lo que así se hizo.
QUINTO.- Luis Pedro elaboró el Estudio de Seguridad y Salud de la obra.
Talleres Quintana elaboró el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo para el Centro Comercial Puerto Venecia en el que, en un anexo sobre montaje de cierre de vallado metálico y portones metálicos, se contempla el riesgo de desplome de elementos así como atrapamientos y aplastamientos, estimando un riesgo trivial tras las medidas de seguridad, se prevé que los recursos preventivos tendrán presencia permanente en la obra en la ejecución de esta fase, que la zona de actuación deberá permanecer ordenada, libre de obstáculos y limpia de residuos, que la carpintería metálica se izaría en paquetes perfectamente flejados y sujetos, mediante eslingas, que en los trabajos de soldadura se atendrá a lo dispuesto en el párrafo específico y que los elementos metálicos inseguros permanecerán apuntalados hasta conseguir una perfecta consolidación del recibido.
En lo relativo a los trabajos de soldadura no se hace mención a cómo deben hacerse soldaduras provisionales.
Infabercusur se adhirió al Plan de Seguridad Montajes Bertol SL se adhirió al Plan de Seguridad.
SEXTO.- Victor Manuel había estado el día anterior con Gustavo , hablando de cómo se iba a montar esa estructura.
El día del accidente, sábado, Luis Pedro no se encontraba en la obra. Victor Manuel si estaba, encontrándose en ese momento en otro punto de la obra.
SÉPTIMO.- Tanto Luis Alberto como Gustavo estaban autorizados para utilizar equipos de soldadura de estructuras metálicas pero no eran soldadores homologados ni especialistas en soldadura. Luis Alberto había realizado cursos de formación para trabajos en metal y construcción así como de capacitación en montajes de estructuras metálicas y cerrajería.
Luis Alberto , nacido el NUM001 -1972, estaba divorciado y vivía con sus padres, María Inés y Feliciano . Tenía un hermano, Florian , mayor de edad.
Practicada la autopsia y efectuados análisis pertinentes, se detectó cocaína y metabolitos de cocaína en la muestra de orina y no se detectó presencia de alcohol o drogas de abuso en las muestras de sangre.
No consta acreditado que Luis Alberto estuviera bajo los efectos de sustancias tóxicas en el momento del accidente..
OCTAVO- (se da por reproducido).
NOVENO.- (se da por reproducido).
DÉCIMO.= Por la Inspección de Trabajo se levantaron actas de sanción por estos hechos y se propuso la imposición de sanciones a las empresas Eurofund Zaragoza Investments SL, Talleres Quintana, Infabercusur y Montajes Bertol SL y la imposición de un recargo de prestaciones en materia de seguridad e Higiene en el trabajo del 45% con responsabilidad solidaria en el pago de Eurofund Zaragoza Investments SL, Talleres Quintana, Infabercusur y Montajes Bertol SL' El Fallo de dicha sentencia era del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Gustavo y a Leandro , como responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los arts 316 y 318 del Código Penal , en concurso ideal del art 77 del Código Penal con un delito de homicidio por imprudencia del art 142.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, a cada uno de ellos: Por el delito contra los derechos de los trabajadores, penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación de la condena y de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euro en ambos casos....
Con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por el delito de homicidio imprudencia, pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con accesoria de inhabilitación especial para realizar actividad3s de recurso preventivo en trabajos de montaje de estructuras metálicas a Gustavo y en trabajos de soldadura pa Leandro por tiempo de un año.
(...) Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a María Inés y Feliciano en la cantidad de 112.387,63 euros. Mas interese legales.
Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de INFABERCUSUR SLU., MONTAJES BERTOL SL Y TALLERES QUINTANA ESTRUCTURAS Y CARPINTERÍA METÁLICA SL Y con la responsabilidad civil directa de la aseguradora (...) Y debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Justo del delito contra los derechos de los trabajadores y delito de homicidio por imprudencia del que venía inicialmente acusado, a Victor Manuel , Luis Pedro , Alonso y a Benedicto del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de homicidio por imprudencia del que han sido acusados, declarando de oficio 5/7 partes de la acusación públicas y de la acusación particular causadas en el procedimiento.
Esta sentencia fue recurrida en apelación, dictándose resolución en fecha 14.11.2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Secc. 3ª) por la que se revocó la sentencia apelada en el exclusivo pronunciamiento de dejar sin efecto la pena accesoria impuesta por el delito de homicidio imprudente consistente en la inhabilitación especial para realizar actividades de recurso preventivo en trabajos de montajes de estructuras metálicas a Gustavo y en trabajos de soldadura a Leandro por tiempo de un año, ratificándose el resto de pronunciamientos.
5º) En fecha 05.05.2017, se dicta resolución desde la Dirección General de Trabajo para continuación del procedimiento administrativo sancionador suspendido, dando plazo de 15 días a los interesados para efectuar alegaciones y presentar las pruebas que a su derecho convinieran. Lo que Talleres Quintana hizo en fecha 30.05.2017.
6º) En fecha 06.06.2017, el Servicio de Relaciones Laborales del Gobierno de Aragón emite propuesta de resolución del expediente sancionador - NUM004 - incoado a la empresa Infabercusur, con declaración como responsable solidario a Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL. En fecha 07.06.2017, la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón dicta resolución del expte. NUM004 , Acta de infracción NUM002 , imponiendo a Infabercusur SL sanción de 60.000 euros por infracción calificada como muy grave y tipificada en el art. 13.10 LISOS , con declaración como responsable solidario en el pago de la multa a Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL. Los hechos considerados para la calificación de la infracción son los declarados como probados en la sentencia dictada el día 29.07.2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza así como los determinados por la inspectora de trabajo en sus actuaciones investigadoras. El contenido de esta resolución se da íntegramente por reproducido.
7º) Con fecha 03.04.2013, Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza levanta acta de infracción NUM003 , expte. Z-119/13, respecto de Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL -cuyo íntegro contenido se da por reproducido (f. 87 a 117 EA)-, proponiendo imposición de una sanción de 30.000 euros por infracción grave del art. 12.23.a) LISOS y otra de 15.000 euros por infracción grave del art.
12.15.b) LISOS . Estas actuaciones traen causa del accidente laboral mortal sufrido por D. Luis Alberto , empleado de Infabercusur SL, el día 21.07.2012, durante la ejecución de las obras de construcción del CC Puerto Venecia de Zaragoza.
Derivada de esta acta de infracción, se dictó Orden de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón acordando la imposición a Talleres Quintana de sanción por importe de 45.000 euros.
La anterior resolución fue objeto de impugnación en sede judicial, habiéndose dictado sentencia confirmatoria de aquella en fecha 30.07.2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza ; sentencia no firme y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte D.G.A.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia confirma la sanción de 60.000 euros impuesta por la autoridad laboral a la mercantil Infabercusur SL, con la responsabilidad solidaria de la empresa Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL, por la infracción muy grave tipificada en el art. 13.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS): no adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en los que postula la adición de dos hechos probados nuevos.
1) En primer lugar pretende añadir una mención al procedimiento administrativo sancionador Z-119/13.
En el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia se menciona el expediente Z-119/13 , obrante en las actuaciones, dando por reproducido su contenido íntegro, que se incorpora así al relato histórico de instancia, lo que hace irrelevante esta adición fáctica, que se desestima.
2) En segundo lugar la parte recurrente pretende añadir un hecho probado nuevo en el que conste que Talleres Quintana elaboró el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo para el Centro Comercial Puerto Venecia.
La mención a dicho plan ya está incluida en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que reproduce los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza nº 261/2016, cuyo ordinal quinto menciona el citado plan y su contenido esencial, lo que hace irrelevante esta incorporación fáctica.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 25.1 de la Constitución en relación con el art. 3.1 y 3.3 de la LISOS y con la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en síntesis, que la aplicación del principio non bis in ídem obliga a dejar sin efecto la sanción administrativa a la empresa recurrente, al haberse dictado sentencia condenatoria por un Juzgado de lo Penal en relación con los mismos hechos litigiosos.
Tanto el TS como el TC han abordado reiteradamente la cuestión controvertida: 1) La sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 31-3-2010, recurso 457/2008 , desestimó la aplicación del principio ne bis in ídem en un supuesto en el que en vía penal se había condenado al arquitecto superior, al arquitecto técnico responsable de la obra y al encargado general de seguridad de una sociedad limitada como autores de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1º 1 del Código Penal (en adelante CP) y de un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts 316 y 318 del CP y posteriormente se había sancionado administrativamente a la sociedad limitada para la que prestaban servicios aquellos trabajadores por sendas infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. El Alto Tribunal argumentó que 'para aplicar el principio 'ne bis in ídem', no sólo debe existir una identidad de hechos o fundamentos, objeto y causa material o punitiva, sino también de sujetos y ello no sucede en el caso de autos pues la sentencia penal condenó a tres personas el arquitecto superior y el arquitecto técnico responsable de la obra así como el encargado general de seguridad de la empresa como responsables de los delitos de los que se les acusaba, mientras que la sanción administrativa recae sobre la empresa por la no adopción de medidas de seguridad en el trabajo de modo que no existe infracción al principio de ne bis in ídem al no sancionarse por los mismos hechos a idénticas personas'.
2) En el mismo sentido se pronunciaron, en supuestos semejantes, las sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 6-10-2009, recurso 41/2007 ; 11-2-2014, recurso 2131/2012 ; y 12-3-2014, recurso 923/2012 , entre otras. Esta última argumentó: 'para que opere el principio 'ne bis in ídem' debe concurrir una triple identidad entre los términos comparados: objetiva, subjetiva y causal; la identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que le enjuició, y en el supuesto que analizamos falta uno de los elementos concurrentes, pues los sujetos afectados no son los mismos, ya que se impuso a la empresa recurrente una sanción de 120.000 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, respecto de unos hechos que habían sido objeto de un procedimiento penal tramitado por el Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza en el que fueron condenados el gerente, el responsable de producción, la responsable de medio ambiente, calidad y prevención y el encargado de turno. En consecuencia, en este supuesto, no concurre la identidad de litigantes que estén en la misma situación porque la condena recae en uno y otro orden jurisdiccional sobre sujetos distintos y que no se funden en una sola y común identidad'.
3) Por el contrario, la sentencia de la Sala Social del TS de 15-12-2015, recurso 34/2015 , enjuició un pleito en el que se había producido un accidente en un centro de trabajo de la mercantil Dragados Offshore SA (en adelante DOSA). Esta empresa había contratado con Pemex la construcción de una planta de prospección de gas. Esta contratista subcontrató varios trabajos con diferentes empresas, entre las que estaba T Cabrera Alquier de Maquinaria SA, quien montó un elevador, produciéndose un accidente de trabajo. Se siguió un proceso penal que finalizó por sentencia condenatoria de tres directivos y jefes de proyecto de DOSA, así como del empresario responsable de la actividad generadora del riesgo y del accidente. Se impusieron a DOSA dos sanciones administrativas por vulneración de la normativa de prevención en relación con este accidente.
El TS confirma la sentencia de instancia anulatoria de la sanción: 'La 'conexión directa' entre actuaciones administrativas y penales que concurre en el presente caso (con independencia de que hubiera sido aceptada por la propia DOSA en su día) conduce a considerar que la paralización de la actividad sancionadora de la Administración (por la tramitación de un proceso penal) fue una decisión ponderada, acorde con las finalidades perseguidas por la examinada supremacía del orden penal (...) Pero recordemos que el artículo 3.3 LISOS dispone que la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados 'de no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal'. La anomalía surge cuando se reactiva el expediente pese a que existe sentencia penal condenatoria por los mismos hechos, supuesto en el que opera la tan examinada prohibición de sancionar doblemente'.
4) La sentencia de la Sala Penal del TS de 23-2-2017, recurso 1916/2016 , explica que 'El art. 318 (del CP ) no se remite al art. 31 bis (que regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas). Lo que hace - mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por LO 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal'. Además el Alto Tribunal establece la independencia de la responsabilidad penal de la persona jurídica y de la persona física de la que deriva: 'la responsabilidad penal de la persona jurídica no condicionaría la de la persona física, ni viceversa conforme a los ( arts. 31 bis y ter) CP ' . En el mismo sentido la sentencia de la Sala Penal del TS de 13-6-2016, recurso 1765/2015 , argumenta que la redacción del art. 31 bis del CP permite que concurran la responsabilidad penal de la persona jurídica y la 'de la persona física que la representa si concurren en él los elementos de la autoría precisos para la imputación y la subsunción de su conducta en la norma'.
5) La sentencia del Pleno de la Sala Penal del TS de 29-2-2016, recurso 10011/2015 , explica que la responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en 'la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad' a lo que debe añadirse 'la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización', debiendo analizar 'si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica (...) Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que (...) no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos'.
En definitiva, el hecho de que se condene a una persona jurídica como autora de un delito imputable a ellas [v. gr. el delito de trasplante ilegal de órganos humanos ( art. 156 bis CP )] en modo alguno excluye que se condene también a las personas físicas que realizaron la conducta típica. La condena societaria exige la comisión del delito por estas personas físicas y un requisito adicional consistente en la falta de una 'cultura de cumplimiento' de la norma penal en la persona jurídica. Se trata de dos conductas típicas distintas que pueden ser sancionadas independientemente.
6) La cuestión debatida también ha sido abordada por el TC. El auto del TC nº 355/1991, de 25-11 , rechaza que en estos supuestos se vulnere el principio ne bis in ídem porque 'tampoco se da identidad subjetiva entre ambos procesos, toda vez que los acusados en el proceso penal son dos gerentes de la empresa, mientras que en el proceso laboral lo es la propia empresa' . En el mismo sentido se pronuncian los autos del TC nº 454/1986, de 21-3 y 357/2003, de 10-11 , así como la sentencia del TC nº 70/2012, de 16-4 . Esta sentencia se dictó en un supuesto en el que la la sanción administrativa había recaído sobre una persona jurídica (una sociedad limitada) y el proceso penal se había dirigido contra personas físicas. El TC argumenta que hasta la reforma del CP realizada por la Ley Orgánica 5/2012 regía el principio societas delinquere non potest . 'Por tanto, descartado que en el presente caso, dada la fecha en que acaecieron los hechos, la persona jurídica ya sancionada administrativamente pueda llegar a serlo también en el curso del proceso penal, debemos también descartar que exista identidad real entre la mencionada persona jurídica y las personas físicas contra las que se dirige el proceso penal'.
En sentido contrario puede citarse la sentencia del TC nº 177/1999, de 11-10 , que aplicó el principio ne bis in ídem en un supuesto de sanción administrativa a una mercantil y posterior sanción penal a su consejero delegado.
TERCERO .- Las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12-4-2017, recurso 152/2017 y 17-7-2018, recurso 398/2018 , enjuiciaron supuestos semejantes, en los que se había condenado penalmente a sendos trabajadores de una mercantil como autores de un delito de imprudencia causante de un accidente laboral y posteriormente se había impuesto a la sociedad la correspondiente sanción administrativa, sentando la doctrina siguiente: 'A juicio de este TSJ de Aragón, en el supuesto enjuiciado no concurre la identidad subjetiva entre la condena penal al encargado de la obra y las sanciones administrativas a la mercantil Casting Ros SA. La sentencia penal condena al encargado de obra por ordenar a dos trabajadores que realizaran una limpieza en condiciones de riesgo para su seguridad. Debido a ello se le ha impuesto una pena privativa de libertad y dos multas. La empresa no ha sido objeto de sanción penal. En la presente litis concurren dos conductas antijurídicas distintas: la de la empresa que permite que sus instalaciones no reúnan las condiciones de seguridad exigidas. Y la del encargado de obra que, a sabiendas de dicha deficiencia, ordena realizar una limpieza a dos trabajadores, lo que desencadena un grave accidente laboral.
Si como hipótesis aplicásemos el principio ne bis in ídem, la consecuencia sería la impunidad de la conducta de Casting Ros SA vulneradora de normas laborales esenciales, puesto que esta persona jurídica ni ha sido condenada penalmente (la sentencia penal no contiene pronunciamiento alguno atinente a esta mercantil), ni podría serlo en el procedimiento administrativo (...) Lo mismo acontece con los tipos penales en los que sí se ha instaurado la responsabilidad penal de las personas jurídicas. A título ejemplificativo, si un facultativo realiza un trasplante ilegal de órganos, se le impondrá personalmente la pena del art. 156 bis del CP . Y si dicho transplante ha sido posible porque la sociedad titular del quirófano donde se realizaban los trasplantes ilegales incurrió en una 'cultura de incumplimiento': sin medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, será dable imponer también una pena de multa a la sociedad mercantil.
La condena penal al empleado no excluiría por sí sola la condena a la persona jurídica.
La tesis de la sentencia de instancia conduciría a que los incumplimientos de la normativa de seguridad laboral más graves quedarían impunes para la empresa porque se tramitaría un proceso penal en el que se identificaría a la concreta persona física responsable de dichos incumplimientos, condenándola penalmente.
Y, pese a que la empresa no ha sido objeto de sanción alguna en vía penal, tampoco sería dable imponerle una sanción administrativa, lo que impediría el cumplimiento de la función disuasoria preventiva de estas sanciones: no se podría condenar a estos empleadores ni en el procedimiento penal ni en el procedimiento administrativo sancionador.
Por ello, al no concurrir la identidad de sujetos entre el encargado de obra que ordenó la limpieza y la mercantil Casting Ros SA, que no ha sufrido condena penal alguna, forzoso es desestimar la concurrencia del principio ne bis in ídem, estimando el recurso interpuesto y revocando la sentencia de instancia, debiendo examinar la Jueza de lo Social las restantes alegaciones de la parte actora en las que fundamenta la impugnación de las sanciones administrativas'.
CUARTO .- La citada doctrina se reiteró por la sentencia de esta Sala de 6-6-2018, recurso 289/2018 , negando que concurra 'la identidad subjetiva entre la condena penal al Juan Ramón , administrador y técnico de prevención, y la sanción administrativa a la mercantil 'Vicente Canales SA'. La sentencia penal condena al técnico de prevención de riesgos. La empresa no ha sido objeto de sanción penal. Concurren dos conductas antijurídicas distintas: la de la empresa que permite una actividad laboral concreta carente de las condiciones de seguridad exigidas. Y la del técnico de prevención y administrador social que imprudentemente ordena o permite realizar la pintura del interior de un depósito cerrado con 'insuficiente cumplimiento de las normas de prevención de riesgos', lo que desencadena un grave accidente laboral'.
QUINTO .- La parte recurrente argumenta: 1) Que en la presente litis la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declaró la responsabilidad civil subsidiaria de Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL, por lo que esta mercantil sí que fue condenada en el juicio penal, sin que los delitos contra los derechos de los trabajadores y de homicidio imprudente generen responsabilidad penal para la persona jurídica, por lo que esta sociedad limitada resultó condenada en el proceso penal de conformidad con la legislación vigente. Y 2) que si se suspende el expediente administrativo sancionador por las actuaciones penales y recae sentencia contra las personas físicas, no cabe imponer una sanción a la empresa por los mismos hechos.
SEXTO .- Entrando en el examen de la primera de las alegaciones de la parte recurrente, la responsabilidad civil derivada de un delito es autónoma respecto de la responsabilidad penal [ arts. 115 a 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) y arts. 116 a 119 del CP ], pudiendo ejercitarse la acción civil en el propio proceso penal o reservarla para ejercerla en el orden jurisdiccional que corresponda ( art. 119 del CP ).
En realidad, la conducta penalmente típica solamente lleva aparejada la consecuencia jurídica consistente en la imposición de una pena o una medida de seguridad. Si dicha conducta típica ha causado un daño, deberá repararse dicho daño mediante la acción civil, en el propio proceso penal o en otro civil, contencioso-administrativo o social.
No ofrece duda que si la responsabilidad civil se hubiera declarado por una sentencia del orden social, porque el perjudicado se hubiera reservado la acción civil, no podría invocarse el principio ne bis in ídem entre la sentencia de un Tribunal social condenando a la mercantil a indemnizar los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, y la sanción administrativa, puesto que no existe identidad entre una condena a indemnizar daños y una sanción administrativa.
A la misma conclusión debe llegarse cuando la acción de responsabilidad civil no se ha reservado y la declaración de responsabilidad civil se ha efectuado en el proceso penal, como en el caso enjuiciado, en el que la sentencia penal no contiene condena penal alguna contra la empresa recurrente, porque el hecho de que la acción civil se ejercite en el proceso penal no altera su naturaleza.
SÉPTIMO .- A continuación debe examinarse la alegación de la parte recurrente relativa a que si se suspende el expediente administrativo sancionador por las actuaciones penales y recae sentencia penal condenatoria de las personas físicas, no cabe imponer una sanción a la empresa por los mismos hechos.
Es cierto que la incoación del proceso penal suspende el expediente administrativo sancionador ( art.
52.3 de la LISOS ). En aras a evitar contradicciones entre la vía penal y la administrativa, cuando se inicia el proceso penal, que tiene carácter preferente, se suspende el procedimiento administrativo.
Normalmente es la propia empresa la que comunica la existencia del proceso penal a la autoridad laboral para que suspenda el procedimiento administrativo. Así lo hizo la empresa recurrente.
El proceso penal está orientado a la búsqueda de la verdad material. El Juez de Instrucción dispone de unas herramientas jurídicas y materiales para averiguar los hechos enjuiciados de las que carecen los Jueces de los restantes órdenes jurisdiccionales. El art. 777.1 de la Ley de LECrim dispone: 'El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (...)'. En cumplimiento de dicha función, el Juez de Instrucción puede acordar la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos... ( arts. 588 bis y siguientes de la LECrim ).
Cuando adquiere firmeza la sentencia penal, sus hechos declarados probados vinculan a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores ( art. 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas). Y opera el principio ne bis in ídem cuando concurre la identidad subjetiva: el art. 3 de la LISOS prohíbe la sanción administrativa de los hechos sancionados penalmente siempre que haya identidad de sujeto, de hecho y de fundamento: 'No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento'.
OCTAVO .- Por consiguiente, el iter es el siguiente: 1) cuando se incoa el proceso penal, la propia empresa solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador; 2) el Juez de Instrucción, que en un principio desconoce quién puede ser el responsable penal de los hechos litigiosos, investiga el accidente, averiguando los hechos esenciales y depurando las responsabilidades penales; 3) cuando se dicta la sentencia penal condenatoria, la actividad investigadora penal despliega sus efectos en el orden jurisdiccional social, puesto que los hechos probados penales vinculan en este orden; y 4) no cabe sancionar administrativamente a quien ya ha sido condenado en vía penal.
Si una persona jurídica no ha sido condenada en el orden penal, en tal caso no existe impedimento alguno para que pueda ser sancionada administrativamente. El hecho de que dos trabajadores: un oficial de primera montador y un soldador, hayan sido condenados penalmente a sendas penas privativas de libertad y a sendas multas, que abonarán con su propio patrimonio, en modo alguno significa que la sociedad recurrente haya sido condenada: no ha recibido sanción penal alguna, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
Es cierto que los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por la tramitación del proceso penal. Pero es que, debido al carácter preferente del proceso penal, en aras a evitar contradicciones y duplicidades, no puede continuarse la tramitación del expediente administrativo hasta que se dicta sentencia firme en el proceso penal, por lo que no puede correr la prescripción durante el plazo temporal en que el expediente administrativo está suspendido por imperativo legal ( art. 3.2 de la LISOS ).
NOVENO .- A diferencia de lo que sucede con los expedientes administrativos sancionadores, la tramitación de un procedimiento penal no suspende el procedimiento administrativo de recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social derivado del mismo accidente laboral. Pero es que en este último caso está en juego el incremento de las prestaciones de la Seguridad Social fijadas a favor de la víctima del accidente. Si el proceso penal conllevara la suspensión del procedimiento administrativo de recargo, el trabajador accidentado no percibiría el incremento entre el 30 y el 50 por ciento de la prestación económica de la Seguridad Social que trae causa del accidente hasta que finalizara el proceso penal, el cual puede demorarse durante muchos años, lo que situaría al trabajador en una situación de desprotección.
Por el contrario, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador no causa perjuicio a ninguna de las partes, demorándose la sanción administrativa a la empresa, razón por la cual en la práctica son las propias empresas quienes comunican a la autoridad laboral la tramitación del proceso penal, solicitando la suspensión, por lo que procede desestimar este motivo.
DÉCIMO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 13.10 de la LISOS y de la doctrina de suplicación que invoca, alegando en primer lugar que en el presente expediente NUM004 se imputa a la empresa la infracción muy grave del art. 13.10 de la LISOS porque el método seguido por las distintas empresas intervinientes en el montaje de la puerta implica la ausencia de medidas de seguridad como las referidas en la evaluación de riesgos de la mercantil Infabercusur SL. La parte recurrente explica que en el procedimiento administrativo sancionador Z-119/13, entre otras infracciones, se le atribuye la infracción grave prevista en el artículo 12.23.a) LISOS por considerar que no existía un procedimiento, plan o método de trabajo específico relativo al montaje de la puerta implicada en el accidente debidamente integrado en el Plan de Seguridad y Salud y con el alcance y contenidos exigidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La recurrente sostiene que entre ambos procedimientos administrativos existe una estrecha conexión, por lo que la conducta sancionada en la presente litis ya fue objeto de sanción en el citado expediente Z-119/13.
UNDÉCIMO .- Se trata de conductas típicas distintas. En el expediente Z-119/13 se sancionó a la contratista Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL por la comisión de la infracción grave del art. 12.23.a) de la LISOS relativa a la omisión de una medida preventiva consistente en elaborar un procedimiento de trabajo específico de montaje de la puerta: por la inexistencia de un procedimiento de trabajo específico relativo al montaje de la puerta implicada en el accidente integrado en el plan de seguridad y salud.
Por el contrario, en el presente expediente NUM004 se sancionó a la empresa subcontratista Infabercusur SL porque, al montar dicha puerta, se omitieron normas de seguridad básicas, al colocar mal una de las puertas y, cuando se fue a colocar la otra, se utilizó una eslinga de un solo uso que ya había sido utilizada antes, realizando las soldaduras necesarias con un equipo que estaba en mal estado y retirando la eslinga, lo que causó un accidente mortal. Y por aplicación del art. 42.3 de la LISOS , se impuso a la contratista Talleres Quintana Estructuras y Carpintería Metálica SL la responsabilidad solidaria respecto del abono de la multa.
Por consiguiente, la conducta sancionada en el procedimiento administrativo objeto de esta litis no fue objeto de sanción en el expediente Z-119/13, lo que impide estimar esta alegación de la parte recurrente.
DUODÉCIMO .- Por último, la recurrente alega que la conducta sancionada debe tipificarse como la infracción grave prevista en el art. 12.16.b) de la LISOS y no como la infracción muy grave del art. 13.10 de la LISOS , puesto que la primera norma citada regula un tipo específico, sin que concurra el riesgo grave e inminente exigido en el segundo precepto legal.
El art. 12.16.b) de la LISOS tipifica como falta grave: 'Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...) b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.
El art. 13.10 de la LISOS tipifica como falta muy grave: 'No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores'.
DECIMO
TERCERO .- El día 21-7-2012 se produjo un accidente laboral que causó la muerte de un oficial primera montador que trabajaba en la construcción del centro comercial Puerto Venecia de Zaragoza.
El siniestro se produjo al caer sobre el trabajador la parte izquierda (sentido de entrada) del sistema de puertas metálicas de acceso al centro comercial, cuando estaban colocando el cierre perimetral del acceso Este del centro comercial mediante la instalación de una estructura metálica compuesta de dos puertas tipo verja metálica de barrotes, teniendo cada puerta dos hojas plegables.
La puerta tenía 2'69 metros de altura, 6'54 metros de longitud en total (doble hoja de 3'27 metros cada una) y 855 kg de peso. Para realizar el trabajo primero se acerca la puerta con una elevadora-manitu al lugar de colocación, se coloca verticalmente y se procede a sujetarla provisionalmente, mediante soldadura, a un anclaje metálico que previamente se ha colocado en el suelo. Se hacen las comprobaciones pertinentes para verificar que la estructura está nivelada y, si es así, se procede al soldado definitivo del pilar de sustentación de la puerta.
El viernes se había empezado a montar la estructura, colocando una de las puertas, pero mal, por lo que el sábado 21 de julio de 2012 se comenzó la jornada rectificando el trabajo del día anterior: primero se colocó bien la puerta del lado derecho y se fue a colocar la puerta izquierda.
En relación con la puerta izquierda, otro trabajador condenado penalmente condujo la manitu para acercar las dos hojas plegadas de la puerta izquierda, que estaban sujetas con una eslinga textil. La eslinga utilizada era de un solo uso, si bien presentaba colores de imprimación rojo de otras estructuras a las que había 'sujetado y elevado, además de tener un corte en un lateral.' Una vez llevada la puerta al lugar de su colocación, el citado trabajador puso cuatro puntos de soldadura en la base del pilar de la puerta para sujetarla a la placa metálica. Para soldar no empleó uno de los equipos de Montajes Bertol SL sino un equipo de soldadura CEA TOP l61 que le fue facilitado por los trabajadores de Infabercusur, que estaba en mal estado de conservación, con deficiencias en el mando, de regulación de intensidad y de conmutación de método de soldeo.
Después de efectuada la soldadura, se retiró la eslinga y se procedió a verificar la adecuada nivelación de la misma, para lo cual se calzó con unos tableros de madera y se abrió la doble hoja; viendo que estaba desnivelada, se volvió a plegar nuevamente la doble hoja. Al haberse movido la puerta, los puntos de soldadura se soltaron como consecuencia de la deficiente sujeción y la puerta se venció. El trabajador fallecido intentó sujetar o parar la puerta, resultándole imposible, abatiéndose la puerta sobre él.
DECIMO
CUARTO .- A juicio de esta Sala, coincidiendo con la Jueza de lo Social, los hechos enjuiciados deben tipificarse como la falta muy grave en materia de seguridad en el trabajo prevista en el art. 13.10 de la LISOS , puesto que el accidente mortal se produjo por un incumplimiento muy grave de las medidas preventivas en el trabajo que causó un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores, causando el fallecimiento de uno de ellos, debiendo hacer hincapié en que 1) la puerta que se estaba instalando tenía 2'69 metros de altura, 6'54 metros de longitud en total y pesaba 855 kilos; 2) se colocó mal una de las puertas y, cuando se fue a colocar la otra, se utilizó una eslinga de un solo uso que presentaba colores de imprimación rojo de otras estructuras a las que había 'sujetado y elevado, además de tener un corte en un lateral'; 3) las soldaduras necesarias se realizaron con un equipo que estaba en mal estado de conservación, con deficiencias en el mando, de regulación de intensidad y de conmutación de método de soldeo; y 4) después de soldar, se retiró la eslinga antes de que la puerta estuviera asentada definitivamente. Debido a ello, cuando se verificó la nivelación de la puerta, plegando nuevamente la doble hoja y se soltaron los puntos de soldadura, la puerta cayó sobre el trabajador, que se encontraba dentro de la zona de peligro de desplome de la puerta, causando su fallecimiento.
Los citados extremos patentizan un incumplimiento empresarial muy grave de las medidas preventivas sobre prevención de riesgos laborales que causó un riesgo grave e inminente para la vida de los trabajadores, materializado en el fallecimiento de uno de ellos, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
DECIMO
QUINTO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1-2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 800 euros.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 52 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 800 euros. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

