Sentencia SOCIAL Nº 121/2...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 121/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 780/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 33044440032020100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:933

Núm. Roj: SJSO 933:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DSP) Nº: 780/2019

SENTENCIA Nº: 121/2020

En Oviedo, a tres de marzo de dos mil veinte.

Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre: Despido improcedente, y acumulada reclamación de cantidad, seguidos entre partes:

Como demandante, doña Beatriz, que comparece representada por la letrada doña ALEJANDRA GUTIÉRREZ GARCÍA (poder apud acta telemático que en autos consta).

Como demandados, la empresa FRANCISCO JOSÉ PINÍN GARCÍA, que comparece representada por el letrado don JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA (poder apud acta telemático), y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4 de noviembre de 2019, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que la parte demandante, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, solicita sentencia por la que sea declarada la improcedencia del despido y condenada la empresa a indemnizarle con la máxima indemnización legalmente prevista, así como al abono de la cantidad de 6805,21 euros que deberá incrementarse con el interés por mora salarial previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, declarando la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos legalmente previstos, y condenando expresamente al empresario al abono de las costas causadas por la intervención del letrado que subscribe en defensa de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.- En el juicio celebrado el día 24/02/2020, la parte actora se ratificó en la demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por las razones que en el acta del juicio constan, y practicada la prueba propuesta, interrogatorio de la demandada, documental y testifical declarada pertinente, con el resultado que a las actuaciones obra, concluyeron las partes insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.

Hechos

1º)La demandante doña Beatriz, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando sus servicios a tiempo completo para la empresa demandada, FRANCISCO JOSÉ PINÍN GARCÍA (NIF NUM000), iniciándose la relación laboral el día 12 de julio de 2018, subscribiendo con la parte demandada en tal fecha contrato de trabajo temporal para prestar sus servicios desde la indicada fecha a fin de prestación del servicio, en la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado cuyo objeto contractual se describía como 'la atención de clientes en sala y barra por apertura de centro de negocio', fue contratada con la categoría de ayudante de camarero/a con arreglo a la cual ha venido siendo retribuida en la cantidad mensual bruta todo incluido de 1.339,79 euros; obrando en autos las nóminas de la misma, que tiene firmadas sin expresión de disconformidad alguna (salvo en la de agosto de 2019), las mismas se dan aquí por incorporadas. El centro de trabajo radica en el negocio de restauración sito en Proaza, carretera general s/n.

La relación laboral se sujetaba al convenio colectivo del sector de hostelería y similares del Principado de Asturias, que para la categoría de camarero, nivel salarial 6, fija unas retribuciones brutas mensuales todo incluido de 1418,01 euros, 1130,79 € por salario base, 16,01 € por plus de economato, 271,21 € por la prorrata mensual de las pagas extras de convenio.

No ostentaba al cese ni ostentó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. Percibía mes a mes prorrateadas en nómina las gratificaciones extraordinarias de convenio.

2º)Con ocasión de las desavenencias surgidas entre las partes se le dijo verbalmente que cogiera vacaciones del 7/9/19 al 1/10/2019 y que ésta última fecha firmaría el finiquito y la liquidación. Se presentó a trabajar el 2/10/19 y no el día anterior manifestando que no tenía carta de despido, comunicación escrita que sin embargo recepciona en la indicada fecha, 2/10/19, expresando en ella su disconformidad con la decisión empresarial, siendo del tenor literal siguiente:

'En Proaza, a 1 de octubre de 2019

Muy Sra. Nuestra:

A través de la presente carta, le comunicamos la decisión de extinguir la relación laboral que usted mantenía con nosotros, fundada en las facultades que nos asisten en virtud del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Los motivos de dicha decisión y que justifican el despido es la sustancial reducción de las ventas del negocio en los últimos meses de actividad. Usted es conocedora de la situación actual del negocio y la dificultad para mantener la solvencia del negocio, a lo que habría que añadir la importante carga impositiva y la competencia en la zona.

Tales hechos suponen, causa justificada de despido, y que tendrá efectos desde la fecha de hoy.

Por la presente y ante la imposibilidad y dificultad de demostrar tales hechos, y que a día de hoy existe liquidez, reconocemos la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización a la que tiene derecho y que en su caso asciende a la cantidad de 1.842,23 euros- (Mil ochocientos cuarenta y dos euros con veintitrés céntimos). La citada indemnización será abonada mediante transferencia bancariaa su cuenta, una vez nos facilite su número de cuenta y oficina.

Asimismo, ponemos en su conocimiento que en la indicada fecha pondremos igualmente a su disposición la liquidación correspondiente.

Rogamos se sirva firmar el duplicado de esta carta a los únicos efectos de recibí, notificación y constancia'.

3º)Tiene firmadas las nóminas del año previo a la conciliación administrativa, por los montantes netos de:

-octubre de 2018, 1227,24 euros

-noviembre de 2018, 1146,86 euros

-diciembre de 2018, 1146,86 €

-enero de 2019, 1103,98 €

-febrero de 2019, 1103,98 euros

-marzo de 2019, 1090,72 euros

-abril de 2019, 1090,72 euros

-mayo de 2019, 1090,72 euros

-junio de 2019, 1090,72 euros

-julio de 2019, 1090,72 euros

-septiembre de 2019, 1063,25 euros

-octubre de 2019 (1 día), 34,31 €.

La de agosto de 2019, que consignaba un neto de 1090,72 euros no la quiso firmar el 2/10/19 poniendo el empresario a mano en ella que se pagó la suma de 900 euros, si bien a posteriori se le liquidó la diferencia de 190,72 euros, del propio modo que ya percibió la cantidad de 1842,23 euros de la indemnización por el despido reconocido por la empresa como improcedente.

De 1/11/2018 a 1/10/2019, amén de las deducciones por cuotas sociales a cargo de la trabajadora (6,40%), se le retienen en sus recibos de salarios a cuenta del IRPF los siguientes porcentajes respectivos:

-10/2018: 2%

-11 y 12/2018: 8%

-enero y febrero de 2019, 11,20%

-marzo a agosto de 2019, 12,19%

-septiembre y octubre (un día) de 2019, 14,24%.

4º)La actora que según los registros de jornada que tiene firmados prestaba servicios usualmente de mañana de 9 a 17 h, y algunas veces en turno de tarde de 13 a 21 horas, tenía llaves del local pues a veces cerraba ella y no el propietario u otro empleado, realizaba pedidos, y pagaba a los proveedores, atendía la barra del establecimiento sin supervisión especial y asimismo montaba y servía las mesas a la hora del almuerzo, con funciones de atención directa al público y asesoramiento a éste en el servicio que demandaba, composición/ingredientes de las viandas si se le preguntaba,..., ocupándose de mantener la limpieza en su zona de trabajo.

Con arreglo al convenio de aplicación a la relación laboral son tareas del ayudante de camarero las de participar con alguna autonomía y responsabilidad en el servicio de venta de alimentos y bebidas; realizar tareas auxiliares; conservar adecuadamente su zona y utensilios de trabajo; preparar el área de trabajo para el servicio, colaborando en el servicio al cliente; preparar el montaje del servicio, mesas, tableros para banquetes o convenciones, sillas, aparadores o cualquier otro mobiliario o enseres de uso común en salones, restaurantes, cafeterías o bares; en empresas en que las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el propio empresario, persona física, realizará las funciones del servicio en restaurante bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o de la persona en quien éste delegue; las derivadas del perfil de la ocupación.

El empresario, persona física, era el cocinero del establecimiento, estando usualmente en cocina cuando permanecía en el negocio que regenta.

5º)La empresa ha realizado las siguientes contrataciones de personal para el negocio de autos:

*Con la categoría de camarero celebra contrato de trabajo con don Damaso para prestar servicios en el periodo del 2 de julio de 2018 a fin de prestación del servicio, contratación temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, descrito en el contrato como atención de clientes en sala y barra por apertura de centro de negocio.

Cesó al servicio de la empresa el 15/11/2018.

*Con la categoría de camarero contrata el 18 de marzo de 2019 a don Donato., a tiempo parcial de 15 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos reglamentarios en horario de 18 a 21 horas, el contrato eventual tenía duración inicial pactada del 18 marzo 2019 al 17 junio de 2019, cesó empero al servicio de la empresa en data 3 abril de 2019,siendo liquidado.

* Esther, es contratada asimismo como camarera a tiempo parcial de 15 h semanales, prestadas de lunes a domingo de 13 a 16 h, con carácter eventual y duración pactada inicial de 10.4.2019 al día 9 julio de 2019, contrato que fue objeto de una primera prórroga de duración 10 julio 2019 a 9 de octubre de 2019.

Luego del cese de la actora, se le ha realizado en fecha 10/10/2019 contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 30 horas semanales, como camarera, que se prevé se prestarán de lunes a domingo de 12 a 16 horas y de 19 a 21 horas, con los descansos legalmente establecidos.

* Evangelina, es contratada como ayudante de camarero/a en el periodo del 23 julio al 22 de agosto de 2019, para prestar servicios a tiempo completo, contrato eventual que fue objeto de una primera prórroga de 6 días de duración del 23/8/19 al 28/8/2019.

Es después contratada durante las vacaciones de la demandante en el periodo del 13 al 15 de septiembre de 2019, como ayudante de camarera a tiempo parcial de 3 horas diarias, prestadas de 13 a 16 horas los viernes, sábados y domingos.

*Con Filomena se concierta contrato de trabajo temporal para prestar sus servicios como ayudante de camarero/a, desde el día 11 de octubre de 2019 al día diez de enero de 2020, modalidad eventual por circunstancias de la producción celebrado a tiempo parcial de 20 horas semanales, a prestar en horario de lunes a domingo de 12 a 16 h sin perjuicio de los descansos legalmente establecidos.

Ha sido objeto de una primera prórroga de duración estipulada 11/1/2020 al 10/10/2020.

*Finalmente, fue contratado como ayudante de camarero/a don Felix. en el periodo del 8 al 10 de noviembre de 2019, en la modalidad eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 4 horas diarias, prestadas de 13 a 17 horas los viernes, sábados y domingos.

6º)El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado en data 22/10/2019, concluyó el 04/11/2019 con el resultado de celebrado sin avenencia.La demanda se interpuso el mismo día 04/11/2019.

Fundamentos

PRIMERO.-De la conjunta ponderación en conciencia del acervo probatorio reunido en la litis, se ha de sentar que la actora lejos de realizar las tareas de un/a ayudante de camarero/a, desempeñaba el conjunto esencial de las funciones de la categoría superior de camarera, de donde se sigue, de un lado, que le pertenecía un salario regulador de la indemnización por despido de 46,62 euros, y unas diferencias en la indemnización ya abonada por la empresa, que reconoció en la propia comunicación del despido su improcedencia, ascendentes a [1923,08-1842,23 €]=80,85 euros, si bien que rogándose suma inferior de 80,43 eurosa ésta debemos estar, pues la empresa ya evidenció su opción por la indemnización con extinción de la relación laboral, y no readmisión de la trabajadora, siendo nimia la diferencia. En orden al salario, como recuerda la sentencia del TSJ de CANARIAS de fecha 20.9.2013:

En relación al salario computable para la indemnización por despido, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas:

1) Al efecto sólo pueden tenerse en cuenta las partidas que, conforme al Art. 26.1 ET , tienen naturaleza salarial, con exclusión de los conceptos que según el apartado segundo de dicho precepto no participan de dicha cualidad y tienen carácter extrasalarial. ( SSTS 5/03/85, RJ 1463 ; 8/06/87, RJ 4139 ; 21/12/05 , RJ 2006/589).

2) Con carácter general, el salario regulador de las indemnizaciones por despido, es el que el trabajador viniese percibiendo en el momento del cese, en su cuantía bruta ( STS 11/10/82 , RJ 6148) y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias ( SSTS 22/12/84 , RJ 907 ; 5/03/85 , RJ 1463 ; 6/11/85 , RJ 5727), debiendo calcularse el mismo dividiendo su importe anual entre los 365 días del año ( SSTS 24/01/11, Rec. 2.018/10 y 9/05/11, Rec. 2374/10 ), e incluir en dicho cómputo anual el promedio de las percepciones salariales irregulares que no tengan carácter puntual u ocasionaly el de los complementos variables de devengo superior al mensual ( STS 27/09/04 , RJ 6986), entre los que se engloban los incentivos por cumplimiento de objetivos, cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, supuesto este último en el que ha de estarse al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que éste se produjo, incluyendo el referido bonus aunque su devengo fuese del año anterior ( SSTS 26/01/06 , RJ 2227 ; 24/10/06 , RJ 7852 ; 25/09708 , RJ 6599).

Y también las cantidades devengadas por horas extraordinarias, cuando se realicen de forma habitual, pues las mismas tienen naturaleza salarial, tal y como hemos señalado en nuestras Sentencias de 22/03/02 (Rec. 1355/01 ; 28/10/11 (Rec. 620/11 ) y 19/08/11 (Rec. 313/11 ).

3) Dicha regla general resulta excepcionada cuando por cualquier circunstancia el trabajador considere que el salario con que se le viene retribuyendo es inferior al que legalmente le correspondía percibir, pues en tales casos dicha cuestión debe ser objeto de discusión en el proceso de despido al constituir el mismo el marco procesal adecuado para determinar el salario que corresponde al empleado despedido sin que por ello se desnaturalice la acción ni se produzca una indebida acumulación de acciones, pues el salario constituye un elemento esencial de la acción de despido sobre el que debe pronunciarse la sentencia que dirima el litigio. ( SSTS 19/10/07, RJ 2008/467 ; 10/07707, RJ 7379 ; 12/07/06 , RJ 6310).

Y, como consecuencia de ello, en tales casos, el salario regulador de la indemnización por despido es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente le viniera abonando la empresa. ( SSTS 27/12/10, RJ 2011/402 ; 30/06/11, Rec. 3.756/10 ).

De otro lado, tiene derecho a las correspondientes diferencias retributivas, pero no en los términos postulados que no se acomodan a derecho, 1º) no puede reclamar 12 meses por 1418,00 euros mes que es el bruto que le pertenecía, en realidad serían 1418,01 € brutos mes por 12 mensualidades, y pasar luego a deducir lo abonado en importe neto, sin elevar el neto percibido a concepto homogéneo bruto, 2º) no puede alegar sin más respaldo que lo acontecido en puntual mes que cobraba siempre 900 euros netos, pues con la firma de los recibos salariales otorgó completa carta de pago por los montantes que las nóminas consignan.

De ello se sigue que se le adeudan únicamente [1418,01-1339,79 euros] por 12 mensualidades en montante bruto, lo que arroja938,64 euros brutos, o en neto la suma de 778,60 euros,aplicando a los 1418,01 € brutos los mismos importes de retención a cuenta del IRPF que fueron aplicados en las nóminas por la empresa, como también las deducciones por cuotas sociales a cargo de la trabajadora, de donde resultan en neto diferencias a su favor de:

-71,66 euros en la mensualidad de octubre de 2018

-66,96 euros en cada una de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2018

-64,46 euros en cada una de las mensualidades de enero y febrero de 2019

-63,68 euros en cada una de las seis mensualidades siguientes, marzo a agosto de 2019

-62,08 euros en la de septiembre de 2019.

Carece de toda razón de ser la diferencia que se postula en cuantía de 6.025,28 euros por dicho concepto de diferencias de categoría.

Lógicamente, dichas diferencias salariales que se acogen se han de incrementar con el interés anualdel 10% desde el respectivo devengo de las mismas ex. Artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que proceda empero la condena en costas rogada al no concurrir los presupuestos de legal aplicación, ya se acuda al artículo 66.3, ya al art. 97.3, ambos de la Ley reguladora de la jurisdicción social, como tampoco procede abonar 15 días por falta de preaviso, rogados en montante de otros 699,50 euros.

A la actora se le comunica ciertamente su despido invocándose en la carta extintiva razones económico-productivas, el art. 52 del estatuto de los trabajadores permite extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, cuando concurran algunas de las establecidas en el artículo 51.1 del mismo texto legal y el despido afecte a un número de trabajadores inferior al señalado en aquél. El artículo 51 del mismo texto legal en la redacción actual permite la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y define qué debe entenderse por cada una de ellas, señalando que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas, reza:

1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.

La comunicación lleva fecha de 1/10/2019 en la que la actora debía haber acudido a firmar el finiquito y liquidación conforme se le había indicado ya, no acudiendo empero hasta el 2/10/2019, pero en realidad ya se sabía despedida de forma verbal antes de serle concedidas las vacaciones del 7/9/19 al 1/10/2019, más días incluso de los que le pertenecían al cese de 1/10/2019, que eran 22,5 días, con lo que no ha lugar a liquidarle 15 días de preaviso omitido, pues su finalidad es que busque un nuevo empleo durante dicho término y la actora ya dispuso en realidad de más tiempo, no en vano el 2/10/2019 firma sin mayor discusión todos los documentos que ponen fin a la relación laboral como ya le constaba muchos días antes que iba a acontecer; no puede aprovechar que por torpeza del empresario se le realizara un despido objetivo, sin duda para no perjudicarla con un despido por causas disciplinarias, que la habría sin duda perjudicado mucho más de cara a conseguir un nuevo empleo, pretendiendo lucrarse de dicho error cuando ya se sabía despedida mucho antes de ese periodo legal de preaviso de 15 días, en cuya naturaleza y finalidad abunda la sentencia de 15/11/2018 dictada en el RSU nº 469/2018 por el TSJ de la Comunidad de Madrid, sala de lo social, que se decanta por el carácter salarial, y no indemnizatorio, del preaviso y la licencia retribuida, cuando enseña:

'Dos razones explicarían esta postura: 1ª) la configuración y finalidad del preaviso en el despido objetivo y la licencia retribuida como instrumento de cumplimiento; 2ª) el preaviso, y la consecuencia retributiva de su incumplimiento, están referidos a la situación de vigencia del contrato en el que se produce el derecho a la reducción de jornada semanal sin merma de retribución.

Cuando el art. 53.4 ET regula la consecuencia jurídica del incumplimiento del preaviso hace dos cosas: por una parte, descarta la anulación de la extinción, pero por otra parte dispone expresamente que 'el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho periodo'. El objeto del preaviso no es otro que el de facilitar al trabajador despedido la posibilidad de encontrar otro trabajo.

La finalidad de la licencia es un elemento integrante del preaviso, y sigue su misma suerte en caso de incumplimiento. Debe tenerse en cuenta que en el ámbito laboral el preaviso no tiene un tratamiento jurídico homogéneo pues son variados los supuestos. En el caso del despido objetivo las consecuencias del incumplimiento del preaviso no se conciben sin los efectos de la falta de licencia para búsqueda de empleo. Si el empresario opta por no conceder el plazo de preaviso, lógicamente, no nace el derecho al permiso retribuido de ausentarse del trabajo, permiso que sólo es posible cuando persiste la prestación de servicios durante aquél. Quiere ello decir (Martínez Moya) que cuando la norma traduce el incumplimiento en una consecuencia retributiva no sólo lo está haciendo por el incumplimiento de una obligación de hacer consistente en avisar previamente la realización de una extinción contractual, sino también y principalmente, para que esa finalidad del preaviso en el caso de anuncio de un despido logre su finalidad a través del mecanismo legal previsto como es el de la licencia o permiso retribuido para la búsqueda de empleo. El precepto cuando habla del preaviso comprende esos dos elementos: la obligación de avisar previamente el despido, y durante ese tiempo la obligación empresarial de conceder licencia retribuida al trabajador. Esa licencia es un supuesto de interrupción de la prestación laboral, que puede verse como permiso de los del art. 37.3 ET. Se trata de un tiempo de trabajo no debido al empresario, pero que debe ser retribuido. De hecho, si el trabajador renuncia a esa licencia y sigue prestando servicios, el empresario debería abonarle además de su retribución mensual el tiempo trabajado correspondiente a la licencia, puesto que durante el preaviso, la jornada semanal ordinaria queda reducida en seis horas, de acuerdo con la norma, y si el empresario acepta ese trabajo no debido, tiene que retribuirlo (en este sentido, Samper Juan, El despido objetivo, Cuadernos de Derecho judicial, XII, 1995). Con mayor razón, el incumplimiento de la obligación de preaviso, y consiguientemente de la licencia o del permiso retribuido, no tiene por qué traducirse sin más en una indemnización de daños y perjuicios, sino que tiene auténtica naturaleza salarial puesto que responde y se vincula a tiempo computable como de trabajo en los términos regulados en el art. 26.11 ET. Este precepto señala que se considerará salario la percepción que retribuya no sólo trabajo efectivo sino también los periodos computables como de descanso. A este último supuesto es asimilable la interrupción de la prestación laboral durante el preaviso. Esa interrupción se materializa como una ausencia o reducción de jornada a la que tiene ex lege derecho el trabajador, sin merma alguna de retribución salarial, y lógicamente las consecuencias de su incumplimiento, que a la postre es salarial tienen su misma naturaleza.

SEPTIMO.- EL CRITERIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TS ES QUE EL PERIODO DE PREAVISO TIENE CARÁCTER SALARIAL Y NO INDEMNIZATORIO.-

Según se sigue de la STS de 21-9-2006, rec. 3868/2005, que sigue el criterio de la de 28-2-2005:

'el texto del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro y terminante al disponer que 'cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva (por causas objetivas), se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso'. El entendimiento de esa regla ha de alcanzarse teniendo en cuenta las formalidades que han de observarse en la extinción del contrato por causas objetivas y, entre ellas, la necesidad de conceder al trabajador un plazo de preaviso de treinta días, computados desde la fecha de la comunicación personal al trabajador de la decisión extintiva hasta la extinción de la relación laboral, por exigencia del artículo 53.1, c) del Estatuto de los Trabajadores; en ese tiempo, en el que el contrato mantiene su vigencia, el trabajador tiene el derecho, sin merma de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo; la falta de concesión de ese periodo previo, aunque no anula la decisión extintiva del empresario, obliga a éste al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia del contrato de trabajo ( artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ). Precisamente en atención a esas circunstancias especiales concurrentes en esta clase de extinción de la relación laboral y, muy singularmente, la persistencia de la relación laboral, la regla del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral lleva a una conclusión contraria a la mantenida por la sentencia impugnada; la interpretación gramatical, lógica y sistemática avala nuestra doctrina, porque se trata de retribuciones de naturaleza salarial correspondientes a distintas situaciones, una durante la vigencia del contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en la que dicho contrato ya se ha extinguido'.

OCTAVO.- CONCLUSIONES.-

Como bien reconoce la parte recurrente estamos ante una cuestión controvertida y abierta en su interpretación, pero nos decantamos por una elemental razón de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley por el criterio sentado por la Sala de lo Social del TS en las sentencias a que se ha hecho mérito. En el caso aquí debatido es aún si cabe más convincente la doctrina del TS, puesto que el trabajador tenía suspendido el contrato por IT desde el 28-10-14, habiendo sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por Resolución del INSS de fecha 11-12-2015 y efectos económicos de 28-10-2015, de ahí que la sentencia recurrida sea ajustada a Derecho y no haya infringido la normativa denunciada. Si el contrato estaba suspendido no había obligación de prestar servicios ni abono por el empresario de salarios correspondientes al periodo de preaviso. Y en todo caso en las fechas a que corresponde el período de preaviso había sido retrotraída la efectividad de la declaración de incapacidad permanente absoluta a 28-10-2015, siendo incompatible la percepción de salarios con la prestación por ese concepto.'

En la litis a la actora no sólo se le concedieron vacaciones y se le dijo que a su vuelta firmaría el finiquito de la relación laboral, sino que incluso se le concedieron más días de vacaciones de los que le correspondían, por lo que en las circunstancias del caso no ha lugar a condenar a la empresa al pago de los suplicados 699,50 euros.

SEGUNDO.-Son cuestiones irrelevantes en la litis: -si trabajaba más horas o no respecto de las que integran la jornada ordinaria de trabajo según la norma convencional de aplicación, pues no se están postulando horas extraordinarias a abonar por el empresario en la demanda, como también -los motivos que subyacen realmente en la decisión de despido de la trabajadora, toda vez que en la demanda ni se suplica declaración de nulidad radical del despido, ni se relata tampoco hecho alguno que avalase per se dicha calificación, demanda que es el escrito rector del procedimiento; finalmente, también lo es que el contrato se concertase en fraude de ley, porque la empresa ya optó por la extinción indemnizada de la relación laboral y no por la readmisión, incluso dicha opción se da por buena a tenor del suplico rector, contrato que, diremos en todo caso, es claramente fraudulento al no expresar objeto contractual lícito que permitiese el válido acogimiento de esta modalidad contractual temporal por obra o servicio determinado, amén de haber sido empleada la trabajadora en la actividad propia, ordinaria y permanente de la empresa. El régimen jurídico de este contrato se encuentra fundamentalmente en el art. 15.1.a) ET y en el art. 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre. También suele ser objeto de regulación en los convenios colectivos. El contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la ejecución de una actividad (obra o servicio) «con autonomía y sustantividad propias» dentro de la actividad de la empresa, que tiene una duración limitada en el tiempo, aunque no se conozca en principio el alcance exacto de su duración, sino que dependa de la culminación de esa obra o servicio objeto de contratación [ art. 15.1.a) ET]. Se trata de obras o servicios, de actividades materializables en un resultado tangible o no, identificables en sí mismos de manera objetiva y no por la simple voluntad o declaración de las partes o del empleador. Pueden ser obras o servicios separados de la actividad ordinaria y normal de la empresa, o formar parte de ésta. No obstante, en este último caso es preciso que tal actividad se produzca de manera inconstante e incierta en el tiempo, pues la obra o servicio objeto de contratación debe ser siempre limitada en el tiempo, de duración determinada (campañas especiales, ferias, exposiciones, cursos, jornadas gastronómicas, etc.). Si la actividad ordinaria se desarrolla de manera permanente y continuada el contrato debería hacerse por tiempo indefinido, y si aun siendo discontinua, la misma se activa cíclicamente en el tiempo, aun no de forma regular y en fechas ciertas, el contrato debería hacerse bajo la modalidad de trabajo fijo periódico o fijo discontinuo. La contratación por obra y servicio determinados para la realización de actividades ordinarias, continuadas y permanentes de la empresa constituye un fraude de ley que lleva aparejada la consideración del contrato como indefinido ( STS 7-7-1997 [RJ 1997, 6250]; STS 20-1-1998 [RJ 1998, 4]; STS 21-9-1999 [RJ 1999, 7534]). La obra o servicio contratado deberá especificarse con precisión en el contrato [ art. 2.2.a) RD 2720/1998]. No sólo se requiere que la obra o servicio sea de duración incierta y con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, sino también que «sea suficientemente especificada» ( STS 21-9-1999 [RJ 1999, 7534]; STS 19-3-2002 [RJ 2002, 5989]).

En lo que hace a las diferencias de categoría resultan adveradas no sólo por los whatsapp cruzados entre empresario y trabajadora y la reproducción de los archivos sonoros aportados por la actora, sino igualmente por el propio historial de contrataciones habidas en la empresa, amén del carácter parcial y falaz de los testimonios habidos a instancia de la parte demandada, a la actora se la contrata como ayudante de camarera y el objeto contractual descrito es exactamente el mismo, 'la atención de clientes en sala y barra por apertura de centro de negocio', que el que figura en el contrato de Damaso contratado empero como camarero, objeto contractual que ya deja bien a las claras para qué funciones es contratada la demandante, para nada las propias de un/a ayudante de camarero/a, además Damaso sólo prestó servicios de 2 julio 2018 a 15 noviembre de 2018. ' Donato' que es apuntado por los testigos como otro camarero al que auxiliaría o ayudaría la actora, lo cierto es que sólo prestó servicios unos días, del 18.3.2019 al 3.4.2019, al margen de estar contratado a tiempo parcial en horario de 18 a 21 h, admitiendo en interrogatorio de parte el empresario que la actora trabajaba usualmente de 9 a 17 h y sólo incidental u ocasionalmente en el turno de tarde, por lo que hace a Esther, en las grabaciones, 'puede ponérsela a atender la barra', por su horario y no obstante su contratación como camarera, lo cierto es que prestando servicios de 13 a 16 h mientras coincidió con la actora, más bien parece que atendiera las funciones de un ayudante o auxiliar de cocina, si no atendía la barra y mesas del establecimiento. Nada obstan a lo dicho contrataciones posteriores al cese de la actora, así la ampliación de jornada duplicándola de la referida Esther, o las contrataciones de Felix o Filomena. Resulta curioso que los testigos depongan que quien hacía las veces/funciones de camarera lo era Evangelina (hija de uno de los testigos) cuando sólo estuvo contratada a tiempo completo de 23 de julio a 28 de agosto de 2019, en las épocas de mayor actividad del negocio, y luego ya solamente 3 h al día de 13 a 16 h en el periodo del 13 al 15 de septiembre de 2019, disfrutando ya vacaciones la actora, y en ambos casos lo estuvo como ayudante de camarera/o. Por otro lado, ha quedado también probado que el empresario era el cocinero del establecimiento, y que no siempre estaba en el negocio una vez concluidas dichas funciones de cocina.

Los testigos no han podido faltar más a la verdad procediendo que se pongan los hechos en conocimiento de la fiscalía por si entendiera que han incurrido en un posible delito de falso testimonio, con copia testimoniada de esta sentencia y acompañando a dicha copia el soporte CD/DVD de la grabación de la vista oral, así don Santiago, depone que quien ha estado desempeñando las funciones de camarera lo ha sido su hija Evangelina, también Filomena, u otro chico llamado Donato, sin embargo, cuando se le pregunta acerca de quién servía las comidas dice que en el comedor no se fijaba, don Carlos Jesús declara que quien tomaba las comandas era Evangelina, que mientras tanto Beatriz estaba en la barra, para luego decir que era el dueño quien salía de la cocina para coger las comandas y cobrar a los comensales, que Evangelina trabajó en el verano y en el invierno, doña Esther temblaba y no dejaba de mover sus manos durante todo su testimonio como quien está faltando a la verdad, dejando curiosamente de hacerlo tan pronto se le puso ello de relieve, y en todo caso en las grabaciones reproducidas en la vista oral se admite que doña Esther no desempeñaba en verdad las tareas de camarera, siendo que, finalmente, difícilmente doña Beatriz podía auxiliar a nadie si la mayor parte del horario de trabajo estaba sola atendiendo la barra y las mesas.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios e indemnizaciones sólo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 y 2 del mencionado Estatuto con, además, el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que, en su caso y momento, pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a) y concordantes de la LRJS , contra esta sentencia cabe Recurso de Suplicación, de lo que se advierte desde ya a las partes.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando sólo en partela demanda formulada en materia de despido y cantidad, por Doña Beatriz contra la empresa FRANCISCO JOSÉ PINÍN GARCÍA (NIF 11.078.336H) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de efectos 1/10/2019, improcedencia ya reconocida en la carta por la empresa (que ahora se ratifica), habiendo abonado a la trabajadora entonces una indemnización de 1842,23 euros, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por ello, así como a complementar dicha indemnización en el importe adicional de otros 80,43, vista la opción empresarial por la extinción indemnizada de la relación sin readmisión. Que asimismo debo condenar y CONDENO a la empresa accionada a abonar a la trabajadora la suma de 938,64€ brutos o 778,60euros netos, por diferencias de categoría y en los periodos ya explicitados, suma ésta que devengará desde el respectivo devengo el interés anual del diez por ciento por mora salarial. Con rechazo de la demanda en lo restante.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas al no concurrir méritos bastantes a tal fin.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la eventual responsabilidad subsidiaria y reglada que pudiese alcanzarle.

Se acuerda librar testimonio de esta sentencia al que se adjuntará la grabación del juicio en soporte CD/DVD, a fiscalía por si entendiera que los testigos propuestos por la parte demandada, Esther, Carlos Jesús y Santiago han incurrido con sus declaraciones en un delito de falso testimonio.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo ya que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la Sentencia. Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 eurosen la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0780 19 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0780 19 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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