Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 121/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 121/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100117
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:410
Núm. Roj: STSJ M 410/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0004926
Recurso número: 812/19
Sentencia número: 121/2020
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 812/19, formalizado por el Graduado Social D. JOSE ALBERTO MARCOS,
en nombre y representación de DON Victoriano , contra la sentencia dictada en 23 de abril de 2.019 por el
Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, en los autos núm. 104/19, seguidos a instancia de dicho
recurrente, contra la empresa MANUUM COMPANY, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL,
sobre modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual y, acumuladamente, reclamación
de indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES
ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Victoriano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa MANUUM COMPANY, S.L. (anteriormente denominada PMG SWETT, S.L.), con antigüedad de 30/12/2012, categoría profesional reconocida de Oficial 2ª, y salario desde Diciembre de 2018 de 1.197,64 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo en el que se hizo constar mediante Cláusula Adicional: 'EL TRABAJADOR PODRÁ PRESTAR SUS SERVICIOS EN CUALQUIERA DE LOS CENTROS DE TRABAJO QUE LA EMPRESA TIENE DENTRO DE LA COMUNIDAD DE MADRID'.
Las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Pastelerías de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- El actor prestó servicios en el obrador de la tienda de la empresa 'CAFETERÍA UVEPAN' sita en la C/ Aristóteles 8-10 de Madrid, y como Responsable de Panadería percibía, desde Enero de 2016 un 'Compl.
Responsable Departamento' que ascendía a 250,00 € brutos mensuales, que fue incrementado en la nómina de Abril de 2017 a 640,00 € brutos mensuales, como Responsable de departamento de mayor grado, y en la nómina de Abril de 2018 a 715,00 €.
A partir de la nómina de Diciembre de 2018 le fue suprimido dicho complemento como consecuencia de las circunstancias que seguidamente se exponen.
TERCERO.- El 20/11/2018, la demandada procedió a la venta de la sección de Fabricación de pan a otra mercantil.
(Doc nº 37 de la demandada).
El 21/11/2018, la demandada notificó al actor carta en la que le comunicaba que por motivo del cierre de su actual centro de trabajo, sito en la c/ Aristóteles nº 8-10, la dirección de su nuevo centro de trabajo sería Avda.
Valdelaparra 59, Nave 9-A de Alcobendas. Así mismo le informaba que su nuevo horario de trabajo sería de 7:00 a 15:00 horas.
El actor firmó el recibí de dicha carta el 21/11/18 a las 13:15 horas, haciendo constar 'NO CONFORME'.
(doc. nº 33 de la demandada) El 28/11/2018, el actor y otro compañero llamado D. Apolonio , pasaron a prestar servicios en la tienda de la Avenida de Valdelaparra, nº 59 de Alcobendas, habiéndose asignado al actor el departamento de bollería, donde ya existía un responsable.
Como consecuencia de ello, al actor se le suprimió el 'Compl. Responsable Departamento' que había venido percibiendo.
CUARTO.- El 20/12/2018, el demandante fue dado de baja por IT con el diagnóstico de 'Estados de Ansiedad', no constando que se haya producido su alta médica.
(Doc. nº 7 del demandante)
QUINTO.- La demandada se retrasó en el abono al demandante de las nóminas de noviembre y diciembre de 2018, habiéndole transferido la primera por importe de 1.626,64 € brutos (en los que se incluían 429,00 € en concepto de 'Comp. Responsable Departamento) el 23/01/2019 y la segunda por importe de 1.104,92 el 30/01/2019.
El demandante reclamó el abono de las referidas cantidades a través de correos electrónicos que no fueron contestados por la demandada.
(Doc. nº 6 del demandante)
SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO el 16/01/2019, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 06/02/2019.
(Doc. nº 11 del demandante) En Febrero de 2019 presentó demanda sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO que fue turnada a este mismo Juzgado, habiéndose señalado para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio, la audiencia del 24/05/2019.
(Doc. nº 14 del demandante) SÉPTIMO.- El actor solicitó excedencia voluntaria con efectos del 04/03/2019, habiéndosele comunicado mediante correo electrónico el 08/03/2019 por la demandada lo siguiente: 'Muy sr. Nuestro: En relación con la solicitud de excedencia efectuada por usted le ponemos de manifiesto que en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el Estatuto de los Trabajadores usted estará en la situación de excedencia voluntaria durante el periodo de tiempo indicado en su solicitud.
Asimismo queremos poner de manifiesto que la aceptación de su paso a la situación de excedencia voluntaria se produce por cuanto usted cumple con los requisitos que a tal efecto establece el Estatuto de los Trabajadores, no existiendo causa alguna para su denegación; pero queremos dejar claro que es absolutamente falso cuanto pone de manifiesto en su solicitud y los motivos que supuestamente le llevan a solicitarla, por cuanto la actitud de esta empresa para con usted ha sido siempre exquisita y conforme en todo momento con la legalidad.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo' (Doc. nº 15 del demandante)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. D. Victoriano , contra la empresa MANUUM COMPANY, S.L.
al no haberse producido modificación sustancial de las condiciones laborales del demandante, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de julio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de Enero de 2020, señalándose el día 5 de Febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual y, acumuladamente, reclamación de indemnización de daños y perjuicios por lesión de derechos fundamentales, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Manuum Company, S.L., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, de modo que tras declarar que no se ha 'producido modificación sustancial de las condiciones laborales del demandante', absolvió a la mercantil traída al proceso de 'las pretensiones deducidas en su contra'. Lo que postula el actor, una vez que fue requerido por dos veces para que subsanase su demanda, aparece en el fundamento segundo de la sentencia y consiste en que se le reconozca un 'salario mensual actual de 1.912,64 euros y ordene reponer al trabajador inmediatamente en sus anteriores condiciones salariales, se declare la nulidad radical de la conducta lesiva o, subsidiariamente, se declare injustificada la decisión empresarial ordenando el cese inmediato de los efectos del mismo y la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización por daños y perjuicios de, como mínimo, 6.251 euros'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en tres apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Una precisión más: en su escrito de contrarrecurso, la empresa se limita a invocar que la sentencia recaída en la instancia carece de acceso a la suplicación, para lo que señala que se dictó en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo de la que es predicable un carácter netamente individual, remitiéndose, en suma, a los mandatos de los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. No le acompaña la razón, por cuanto a dicha acción se acumuló otra en materia de tutela de derechos fundamentales y, a su vez, la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios que supera la cifra de 3.000 euros. Al efecto, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2.018 (recurso nº 596/17), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) La mera aplicación de la normativa reseñada obligaría por tanto a concluir que la sentencia de la Sala (...) no tiene acceso a la unificación de doctrina. Sin embargo, la respuesta deviene más compleja si se tiene en cuenta que la singularidad concurrente en este caso resuelve una demanda en la que el trabajador afectado denuncia que la medida disciplinaria vulnera sus derechos fundamentales. Al respecto, en nuestra STS/4ª de 20 diciembre 2016 (rcud. 3194/2014 ), (...) hemos afirmado la necesidad de proceder a una interpretación integrada o sistemática de las disposiciones anteriormente consignadas, coordinada con el art. 191.3.f) LRJS , en el que se establece la recurribilidad en suplicación 'en todo caso' de las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Ese criterio hermenéutico de las disposiciones reguladoras del ámbito de aplicación del recurso de suplicación, cuya necesaria observancia deriva además del obligado respeto a las garantías constitucionales, nos llevó a establecer que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cabía recurso de suplicación', agregando a continuación: '(...) Dicho pronunciamiento se encuentra en la línea fijada por esta Sala en referencia a demandas en las que se invoca la lesión de un derecho fundamental y que por mandato del art. 184 LRJS han de tramitarse por una modalidad procesal en las que está restringido el acceso a la suplicación, como la prevista para la fijación de la fecha de disfrute de vacaciones ( STS/4ª de 3 noviembre 2015, rcud. 2753/2014 ) o la de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual ( STS/4ª de 22 junio 2016, rcud. 399/2015 , 7 diciembre 2016, rcud. 1599/2015 y 5 julio 2017, rcud.
1477/2015 , entre otras), solución cuya corrección ha sido corroborada por el Tribunal Constitucional en las STC 149/2016 y 42/2017 . En lo que ahora interesa, en las sentencias mencionadas hemos señalado que: a) el tenor literal del art. 191.3.f) LRJS , con su expresión 'en todo caso', únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede la suplicación, aunque en dicho proceso se ejercite una acción que esté excluida de la suplicación; b) que la finalidad de la regla enmarcada en dicho precepto, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el art. 53 CE ; c) que la procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art. 191.3 f) LJS contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido'. En suma, esta alegación se rechaza.
CUARTO.- Pues bien, el primer apartado del motivo inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: 'El actor prestó servicios en el obrador de la tienda de la empresa 'CAFETERÍA UVEPAN' sita en la C/ Aristóteles 8-10 de Madrid, y como Responsable de Panadería percibía, desde Enero de 2016 un 'Compl. Responsable Departamento' que ascendía a 250,00 € brutos mensuales, que fue incrementado en la nómina de Abril de 2017 a 640,00 € brutos mensuales, como Responsable de departamento de mayor grado, y en la nómina de Abril de 2018 a 715,00 €. A partir de la nómina de Diciembre de 2018 le fue suprimido dicho complemento como consecuencia de las circunstancias que seguidamente se exponen'. Su objeto radica exclusivamente en que el referido ordinal se complete con la adición de otra frase, según la cual: '(...) El recibo que se entregó al actor en Noviembre 2018 mantenía el complemento', para lo que se apoya, básicamente, en el documento que figura al folio 57 de las actuaciones, si bien también cita los obrantes a los folios 55, 56, 169 y 170. Esta petición novatoria decae.
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEXTO.- En efecto, el añadido que se pide ya consta en el primer acápite del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado y a cuyo tenor: 'La demandada se retrasó en el abono al demandante de las nóminas de noviembre y diciembre de 2018, habiéndole transferido la primera por importe de 1.626,64 € brutos (en los que se incluían 429,00 € en concepto de 'Comp. Responsable Departamento) el 23/01/2019 y la segunda por importe de 1.104,92 el 30/01/2019 (...)', de forma que esta pretensión revisoria se demuestra innecesaria .
Además, lo que de ninguna forma se desprende del documento que le sirve de amparo, ni tampoco de la adición propuesta, es que el recurrente, hasta su cambio de centro de trabajo el 28 de noviembre de 2.018, no realizase funciones de mayor responsabilidad que las propias de su categoría profesional determinantes del abono del complemento salarial que le era satisfecho en nómina bajo el epígrafe de 'Compl. Responsable Departamento', por lo que se ve en la necesidad de acudir a conjeturas y especulaciones ajenas al cauce procesal elegido, no dudando en afirmar que: '(...) solo se puede entender que ese complemento nada tiene que ver con las presuntas funciones, es decir, que se abonaba por razones diferentes como es, por ejemplo, compensar el exceso de jornada', circunstancia de la que, por cierto, nada consta en la resolución impugnada, ni se invoca en la demanda rectora de autos, no dejando de ser una mera hipótesis sin apoyo probatorio. Contrariamente a ello, en el hecho primero de la demanda sí se deja constancia expresa de que 'se realizan funciones de categoría superior' a la reconocida de Oficial 2ª. Por tanto, el submotivo fracasa.
SEPTIMO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa la modificación del ordinal tercero de la premisa histórica de la sentencia de instancia, según el cual: 'El 20/11/2018 , la demandada procedió a la venta de la sección de Fabricación de pan a otra mercantil. (Doc nº 37 de la demandada). El 21/11/2018, la demandada notificó al actor carta en la que le comunicaba que por motivo del cierre de su actual centro de trabajo, sito en la c/ Aristóteles nº 8-10, la dirección de su nuevo centro de trabajo sería Avda.
Valdelaparra 59, Nave 9-A de Alcobendas. Así mismo le informaba que su nuevo horario de trabajo sería de 7:00 a 15:00 horas. El actor firmó el recibí de dicha carta el 21/11/18 a las 13:15 horas, haciendo constar 'NO CONFORME'. (doc. nº 33 de la demandada). El 28/11/2018, el actor y otro compañero llamado D. Apolonio , pasaron a prestar servicios en la tienda de la Avenida de Valdelaparra, nº 59 de Alcobendas, habiéndose asignado al actor el departamento de bollería, donde ya existía un responsable. Como consecuencia de ello, al actor se le suprimió el 'Compl. Responsable Departamento' que había venido percibiendo' . Lo que pretende este submotivo es que se suprima el primer párrafo del ordinal en cuestión, relativo a la venta de la rama de actividad de panadería. Al efecto, se basa en el documento que obra a los folios 171 a 174 de autos, que, precisamente, es el mismo que tuvo en cuenta la Juez de instancia para sentar la conclusión que quiere variarse. Tampoco puede prosperar.
OCTAVO.- Ante todo, porque la postura de quien hoy recurre supone un claro ejemplo de lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa o, lo que es lo mismo, la mera alegación de ausencia o insuficiencia, siempre en opinión de quien así se pronuncia, de los elementos probatorios necesarios que conduzcan a la conclusión que luce en la versión judicial de los hechos, que se limita a negar, lo que no cabe admitir. Como ponen de la manifiesto las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996: 'La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'. A su vez, el recurrente aduce: '(...) esta parte debe manifestar que en la vista de juicio no reconoció el documento que como puede observarse es un documento privado con tachaduras por lo que debe entenderse que no es un medio prueba (sic) de la que derive la conclusión fáctica judicial que se incluye en sentencia', argumento que no es asumible, ya que una cosa es no reconocer, o desconocer, un documento de parte, y otra, bien dispar, impugnar su autenticidad.
NOVENO.- Al efecto, traer a colación la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999, a cuyo tenor: '(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento, no reconocido, y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz (...). El principio de la carga probatoria (...) permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna'. En otras palabras: se trata de documentos susceptibles de valoración judicial como elementos probatorios que son según las reglas de la sana crítica y la experiencia, que, ni más ni menos, es lo que hizo la iudex a quo, por lo que también este submotivo claudica.
DECIMO.- Finalmente, el último epígrafe destinado a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba solicita la revisión del hecho probado cuarto de la resolución recurrida, conforme al cual: 'El 20/12/2018, el demandante fue dado de baja por IT con el diagnóstico de 'Estados de Ansiedad', no constando que se haya producido su alta médica. (Doc. nº 7 del demandante)'. A su entender, el mismo ha de completarse con el añadido que sigue: '(...) No se abona ningún tipo de cantidad en los meses de enero y febrero 2019 por parte de la empresa estando el actor en situación de IT (Doc. 26 y 27 de la demandada)', que son los documentos - folios 160 y 161 de autos- que le sirven de sustento. Tampoco este submotivo puede acogerse. Nótese que amén de tratarse de hechos posteriores, siquiera en parte, a que el actor promoviera demanda judicial sobre modificación sustancial de condiciones laborales de índole individual y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, lo que tuvo lugar el 28 de enero de 2.019, lo cierto es que los documentos en que se funda la actual petición no son idóneos para el fin perseguido, a lo que se une que la misma carece de relevancia para el signo del fallo teniendo presente la naturaleza de las acciones ejercitadas, pues la controversia material planteada es otra. En suma, el submotivo se rechaza y, con él, el primer motivo en su totalidad.
UNDECIMO.- El siguiente, enderezado a poner de relieve errores in iudicando, se queja de la infracción de los artículos 1.258 del Código Civil y 41.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados. Su discurso argumentativo puede resumirse en hacer valer que el complemento retributivo que el recurrente venía percibiendo en nómina por importe desde abril de 2.018 de 715 euros brutos al mes, y que la empresa le suprimió a partir de diciembre de ese año, el cual tenía reflejo en el recibo oficial de salario bajo el epígrafe de 'Compl. Responsable Departamento' (hecho probado segundo), no puede reputarse, contrariamente a lo que la Magistrada de instancia concluyó, como un complemento de puesto de trabajo y, por ende, funcional y no consolidable - artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores- o, si se quiere, ligado al desempeño de las labores de mayor responsabilidad que su propia denominación sugiere y el puesto de trabajo ocupado exigía, sino que, siempre según el demandante, se trató de complemento salarial reconocido por su empleador que no obedeció a la mayor responsabilidad atribuible a las funciones profesionales que tenía encomendadas, aunque en este punto su tesis se oscurezca sobremanera al no poder ofrecer ninguna explicación plausible del origen de tan repetido complemento remuneratorio, de suerte, sigue diciendo, que se erige en una especie de condición más beneficiosa adquirida a título personal, cuya eliminación entraña una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual para la que la demandada no siguió el procedimiento legalmente establecido por el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.
DUODECIMO.- Lo que sucede es que, bien mirado, no es esto lo que se deduce de la versión judicial de los hechos, que permanece inalterada. Como la Juzgadora a quo razona al final del fundamento segundo de su sentencia: '(...) En el caso que nos ocupa, el cambio de centro de trabajo al actor se produjo dentro de las previsiones de su propio contrato y en el ejercicio del 'ius variandi' de la empresa, cuyas facultades organizativas y directivas reconocen los artículos 5 c ) y 20 del ET , no constituyendo modificación sustancial de las condiciones laborales puesto que no estaba entre las condiciones específicas de su contrato prestar servicios exclusivamente en el centro de la C/ Aristóteles, y mucho menos consolidar el puesto de responsable de panadería. Por consiguiente, la supresión del complemento de puesto de trabajo ligado a tal función no puede constituir tampoco modificación sustancial de sus condiciones laborales, por lo que la demanda debe ser desestimada', criterios que la Sala no puede sino compartir.
DECIMO
TERCERO.- Consciente de ello, el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, discrepando, sin más, de la valoración jurídica efectuada por la Juez a quo, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas distintas de las obtenidas por aquélla, lo que no podemos asumir. Como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )', defecto en el que incurre el motivo, por lo que el mismo fracasa.
DECIMO
CUARTO.- Finalmente, el tercero y último trae a colación la vulneración del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ordenándose a sostener la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Obviamente, si la actuación empresarial frente a la que se alza quien hoy recurre no supone ningún incumplimiento contractual en clave de legalidad ordinaria, ni, a mayor abundamiento, representa una lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, es claro que no concurren los presupuestos constitutivos de la indemnización que se postula, lo que, por sí solo, basta para que el motivo se desestime y, con él, el recurso.
DECIMO
QUINTO.- Por último, no ha lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Victoriano , contra la sentencia dictada en 23 de abril de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, en los autos núm. 104/19, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa MANUUM COMPANY, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual y, acumuladamente, reclamación de indemnización de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000081219.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
