Sentencia Social Nº 1210/...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Social Nº 1210/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2289/2008 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1210/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101153

Resumen:
46250340012009101153 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1210/2009 Fecha de Resolución: 20090421 Nº de Recurso: 2289/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 2289/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2289/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1210/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2289/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, aclarada por auto de nueve de abril de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Alicante, en los autos núm. 625/2007, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Felisa asistida por el letrado D. Albert Peris Fuster, contra Club Deportivo El Palmeral asistido por el letrado D. Fernando Roncal Ena y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente Dª. Felisa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda instada por Dª Felisa frente a Club Deportivo El Palmeral, absolviendo a la demanda de las peticiones formuladas en su contra. Con fecha nueve de abril de dos mil ocho se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice: Decido.- Corregir el error manifiesto advertido en la Sentencia dictada en los presentes autos de fecha 28/03/2008, de forma que en el Fallo de la Sentencia donde dice "...Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno..." debe decir "...Notifíquese la presente Resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Valencia , en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta Sentencia y por conducto de este juzgado, y a la que pretenda recurrir no siendo trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o no gozando del beneficio de Justicia gratuita, que no se le admitirá sin el previo ingreso de la cantidad de ciento cincuenta euros con veinticinco centimos (150 ,25 ?) en la cuenta corriente de este Juzgado en el Banco Español de Crédito, Oficina número 3230 de Urbana Benalúa, C/ Foglietti nº 24 de esta ciudad, cuenta número 0114 Clave 65 indicando el número de los presentes autos y Concepto: Depósito Recurso Suplicación con presentación de los correspondientes resguardos..."".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La actora, Dª Felisa, con DNI nº NUM000 presta sus servicios por cuenta y orden de Club Deportivo El Palmeral, con la categoría profesional de conserje mantenimiento, antigüedad de 1.06.87 y salario mensual de 1.365, 51 euros mensuales , incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo.- La actora vino percibiendo desde julio de 1995 la cantidad de 8.000 pesetas mensuales en concepto de retribución voluntaria, actualizada anualmente, en virtud del pacto adicional añadido como anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, como contraprestación de una serie de obligaciones que asumió la actora, en los términos que constan en el mimo. Tercero.- A partir de febrero de 2000, la empresa demandada redujo la cuantía que la actora percibía en concepto de retribución voluntaria a la suma de 5.000 pesetas en (30 ,05 euros). Cuarto.- La actora interesa le sea reconocido el derecho a percibir la retribución voluntaria en la cuantía inicial de 48,08 euros , con el incremento del IPC desde el año 1996 a 2007; así como las diferencias salarias por dicho concepto en el periodo de noviembre de 2006 a abril de 2007, que ascienden a 217,81 euros. Quinto.- Igualmente, la actora ha venido percibiendo al menos desde 1999, en concepto de incentivos una retribución variable, que actualmente asciende a 237,21 euros. Sexto.- En fecha 16.05.07 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC , celebrándose el preceptivo acto en fecha 29.05.07, que concluyó sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Felisa, habiendo sido impugnada en legal forma por Club Deportivo El Palmeral. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Con carácter previo a entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, procede analizar de oficio la competencia funcional de esta Sala para conocer de dicho recurso, al ser una cuestión de orden público procesal y dada la indisponibilidad de las normas que regulan la competencia de los órganos judiciales. Para resolver dicha cuestión hay que analizar las acciones que se ejercitan en la demanda instauradora de la presente litis y del encabezamiento y del suplico de la misma se evidencia que son dos las acciones ejercitadas por la demandante ya que la misma ejercita junto con la acción de condena cuya cuantía no excede de 1.803,04 euros pesetas, una acción sobre reconocimiento de Derechos y en concreto sobre el reconocimiento del Derecho a seguir percibiendo el concepto de retribución voluntaria en la cuantía inicial de 48 ,08 euros más el IPC desde el año 1996 al 2007. De lo expuesto hasta ahora y de conformidad con lo establecido en el art.189 de la LPL, se evidencia que sólo la acción declarativa de Derechos que se ejercita por la demandante podría dar lugar a la admisión del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia. Ahora bien como en toda condena, en proceso lógico, es necesario previamente declarar el Derecho del que ésta deriva; y que se solicite en el suplico sólo la condena o previamente a ésta y, además, el reconocimiento del Derecho, o lo que es lo mismo la declaración de la presencia de circunstancias objetivas que al mismo motivan, como se formula en el presente supuesto , no implica una diferencia sustantiva por cuanto que esta declaración sólo tiene naturaleza instrumental de la condena pecuniaria postulada. Por lo tanto el escalonamiento o desglose de lo solicitado en el suplico, primero la declaración del reconocimiento del Derecho a percibir el concepto de retribución voluntaria en una determinada cuantía y después la condena de cantidad, no puede suponer ninguna diferencia respecto de los supuestos en los que se solicita exclusivamente la condena de cantidad porque, se postule o no, la determinación de la cuantía del concepto de retribución voluntaria a que la demandante tiene Derecho si no se ha efectuado con anterioridad, resulta ya no en términos jurídicos sino también de razonamiento o lógicos, imprescindible. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Alto Tribunal en Sentencias, entre otras de 31 de enero , 5 de junio y 1 de febrero de 2007, en la última de las cuales recordaba que "Como señalan nuestras Sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (ST.S. 26-2-2002, rec. 2817/2001; S.T.S. 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas) , cuando se reclama el reconocimiento de un Derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra Sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el Derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones."

Así las cosas, dada la cuantía individualizada de lo reclamado y la falta de afectación general , que por otra parte no ha sido alegada por las partes ni apreciada por la Sentencia de instancia, procede rechazar el acceso a la suplicación, sin que pueda alegarse la existencia en el suplico de una pretensión declarativa, ya que, como se ha dicho, es el lógico antecedente y como tal instrumental, de la condena solicitada y por lo tanto la división de la continencia de lo solicitado en dos o más apartados no oscurece la realidad de una pretensión de condena.

Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia , siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la Sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).

Fallo

Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Felisa contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.008 dictada por el juzgado de lo Social número Cuatro de Alicante en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Club Deportivo El Palmeral y, por consiguiente, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso y asimismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la Sentencia de instancia.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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