Sentencia SOCIAL Nº 1210/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1210/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1210/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101267

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9892

Núm. Roj: STSJ AND 9892/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150009636
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 546/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 696/2015
Recurrente: Coral , Juana , Rosalia , Aida , Carmelo , Faustino , Jesús y Eva
Representante: JORGE CARLOS APARICIO MARBAN
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Representante:
Recurso de Suplicación número 546/2017
Sentencia número 1210/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 28 de marzo de 2016, en
el que han intervenido como partes recurrentes, por un lado, DOÑA Coral , DOÑA Juana , DOÑA Rosalia ,
DOÑA Aida , DON Carmelo , DON Faustino , DON Jesús Y DOÑA Eva , representado y dirigido técnicamente
por el letrado don Jorge Aparicio Marbán; y, por otro, LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, por el Abogado del Estado. Y como partes recurridas, los anteriores respectivamente.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 16 de septiembre de 2015, doña Coral , doña Juana , doña Rosalia , doña Aida , don Carmelo , don Faustino , don Jesús y doña Eva presentaron demanda contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria [en adelante, AEAT], en la que suplicaban que se le reconociese la antigüedad desde el inicio de su relación laboral o, subsidiariamente, desde la fecha de los contratos como trabajadores fijos discontinuos, que se computasen como servicios prestados todo el tiempo transcurrido desde el inicio de sus relaciones laborales, a los efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional (interna vertical y horizontal, y externa); y se condenase a dicha demandada al pago de determinadas cantidades en concepto de complemento de antigüedad correspondientes al año anterior a la presentación de la reclamación previa.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso ordinario con el número 696/2015, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 14 de diciembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 17 de marzo de 2016, en cuyo acto se modificaron las cantidades reclamadas.



TERCERO.- El 28 de marzo de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: 1º) Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Coral , Dª Juana , Dª Rosalia , Dª Aida , D. Carmelo , D. Faustino , D. Jesús y Dª Eva (04/03/2009) frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se declara que todo el tiempo transcurrido de relación laboral de las demandantes como fijos discontinuos se ha de computar como tiempo de prestación de servicios para determinar la fecha de adquisición de los derechos de promoción económica (trienios).

2º) Que estimando parcialmente la demanda formulada en RECLAMACION DE CANTIDAD , se condena a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA a abonar a las demandantes las siguientes cantidades en concepto de antigüedad: Dª Coral : 199, 88 euros Dª Juana : 199, 88 euros Dª Rosalia : 199, 88 euros Dª Aida : 155, 13 euros D. Faustino : 199, 88 euros D. Jesús : 199, 88 euros Dª Eva : 106, 76 euros 3º) Que desestimando la acción formulada por la parte actora frente a la demanda demandada sobre la utilización de ese mismo criterio de cómputo para la promoción profesional de la demandante, se absuelve a la demandada de las acciones formuladas en su contra.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- Las actoras prestan servicios para la entidad demandada con la condición de fijos discontinuos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con categoría de Auxiliar de Administración e Información, perteneciente al grupo profesional 4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT.



SEGUNDO.- El Iter contractual entre la AEAT y Dª Coral , ha sido el siguiente: Entre 16/04/2007 y 07/07/2007 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Entre el 14/04/2008 y el 08/07/2008 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

En fecha 04/03/2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

Entre el 14/04/2009 y 08/07/2009 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 12/04/2010 y 08/07/2010 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2011 y 07/07/2011 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 24/04/2012 y el 09/07/2012 no prestó servicios por encontrarse en excedencia por cuidado de hijo menor.

Entre el 07/05/2013 y 05/07/2013 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2014 y 04/07/2014 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2015 y 06/07/2015 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.



TERCERO.- El Iter contractual entre la AEAT Dª Juana ha sido el siguiente: Entre 16/04/2007 y 07/07/2007 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Entre el 14/04/2008 y el 08/07/2008 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

En fecha 04/03/2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

Entre el 14/04/2009 y 08/07/2009 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 12/04/2010 y 08/07/2010 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2011 y 07/07/2011 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2012 y el 09/07/2012 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 07/05/2013 y 05/07/2013 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2014 y 04/07/2014 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2015 y 06/07/2015 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.



CUARTO.- El iter contractual entre la AEAT y Dª Rosalia , ha sido el siguiente: Entre 16/04/2007 y 07/07/2007 prestó servicios como auxiliar de administración en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Entre el 14/04/2008 y el 08/07/2008 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

En fecha 04/03/2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

Entre el 14/04/2009 y 08/07/2009 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de un contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos.

Entre el 12/04/2010 y 08/07/2010 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2011 y 07/07/2011 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2012 y el 09/07/2012 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 07/05/2013 y 05/07/2013 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2014 y 04/07/2014 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2015 y 06/07/2015 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.



QUINTO.- El iter contractual entre la AEAT y Dª Aida ha sido el siguiente: Entre 16/04/2007 y 07/07/2007 prestó servicios como auxiliar de administración e información bajo vigencia de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

En 2008 no participó en campaña de renta por estar prestando servicios como funcionaria interina entre el 19/03/2008 y el 25/03/2008 y entre el 07/04/2008 y el 24/06/2008 en la Consejería de Justicia y Administración Pública.

En fecha 04/02/2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, suscribió nuevo contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

En las campañas de renta de 2009 a 2012 no participó por estar prestando servicios como titular grado medio en el SAE.

Entre el 07/05/2013 y 05/07/2013 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de contrato fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2014 y 04/07/2014 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2015 y 06/07/2015 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.



SEXTO.- El iter contractual entre la AEAT y D. Carmelo ha suido el siguiente: Entre 16/04/2007 y 07/07/2007 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Entre el 14/04/2008 y el 08/07/2008 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

En fecha 04/03/2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

Entre el 14/04/2009 y 08/07/2009 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 12/04/2010 y 08/07/2010 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2011 y 07/07/2011 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Desde 25/04/2012 el contrato se encuentra suspendido por estar el trabajador en situación de excedencia por interés particular.

SEPTIMO.- El iter contractual entre la AEAT y D. Faustino , ha sido el siguiente: Entre 16/04/2007 y 07/07/2007 prestó servicios como auxiliar de administración en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Entre el 14/04/2008 y el 08/07/2008 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

En fecha 04/03/2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

Entre el 14/04/2009 y 08/07/2009 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 12/04/2010 y 08/07/2010 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2011 y 07/07/2011 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2012 y el 09/07/2012 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 07/05/2013 y 05/07/2013 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2014 y 04/07/2014 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2015 y 06/07/2015 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

OCTAVO.- El iter contractual entre D. Jesús y la AEAT ha sido el siguiente: Entre el 14/04/2008 y el 08/07/2008 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

En fecha 04/03/2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos.

Entre el 14/04/2009 y 08/07/2009 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 12/04/2010 y 08/07/2010 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2011 y 07/07/2011 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2012 y el 09/07/2012 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 07/05/2013 y 05/07/2013 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2014 y 04/07/2014 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 05/05/2015 y 06/07/2015 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

NOVENO.- El iter contractual entre la AEAT y Dª Eva ha sido el siguiente: Entre 02/05/2005 y el 30/06/2005 prestó servicios como auxiliar administrativo en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Entre 24/04/2006 al 30/06/2006 prestó servicios como auxiliar administrativo en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Entre el 16/04/2007 y el 07/07/2007 prestó servicios como auxiliar de administración e información en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

En fecha 18/09/2007 ambas partes suscriben contrato indefinido fijo discontinuo y entre 14/04/2008 y 13/05/2008 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo (Desde 14/05/2008 a 26/01/2010 prestó servicios como funcionario interino para órgano distinto AET) En fecha 04/03/2009, tras superar el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos causando baja el 30/04/2009) Entre el 12/04/2010 y 08/07/2010 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2011 y 07/07/2011 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 25/04/2012 y el 09/07/2012 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 07/05/2013 y 05/07/2013 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

Entre el 09/06/2015 y 06/07/2015 prestó servicios como auxiliar de administración e información fijo discontinuo.

(folios 408 a 450 del expediente administrativo).

DECIMO.- La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA adeuda a las demandantes las siguientes cantidades en concepto de antigüedad: Dª Coral : 199, 88 euros Dª Juana : 199, 88 euros Dª Rosalia : 199, 88 euros Dª Aida : 155, 13 euros D. Faustino : 199, 88 euros D. Jesús : 199, 88 euros Dª Eva : 106, 76 euros UNDECIMO.- Por la demandante se formuló reclamación previa en fecha 30/06/2015 que es desestimada de forma expresa el 27/07/2015.



QUINTO.- Demandantes y demandada anunciaron recurso de suplicación: los primeros, interesando que se revocase parcialmente la sentencia y se le reconociese el tiempo transcurrido de relación laboral para determinar la adquisición de derechos a la promoción profesional; y la segunda, para que se revocase dicha resolución y se desestimase la demanda, impugnando los demandantes el recurso de la empleadora, únicamente.



SEXTO.- El 15 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 28 de junio de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconoció a los trabajadores todo el tiempo transcurrido de relación laboral a efectos de trienios, condenó a la AEAT al pago de determinadas cantidades en concepto de antigüedad, pero desestimó la pretensión de reconocimiento del tiempo de servicio a los efectos de la promoción profesional.

Contra dicha sentencia, ambas partes interpusieron el presente recurso de suplicación con la finalidad, en el caso de los demandantes, de que se revocase parcialmente la misma y se les reconociese el tiempo transcurrido de relación laboral para determinar la adquisición de derechos a la promoción profesional; y, en el caso de la demandada, con la finalidad de que se revocase y se desestimase la demanda, articulando ambos motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, e impugnando los trabajadores el recurso de la empleadora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Por razones de índole resolutiva, ha de comenzarse por el recurso interpuesto por la AEAT, en la medida en que cuestiona frontalmente la sentencia de instancia.

Al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], dicha recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET], y los artículos 24, 30 y 67 del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [en adelante, CCOL], argumentando esencialmente que la sentencia de instancia partía de la premisa errónea de que dicho convenio no contenía criterios específicos sobre proporcionalidad aplicable al colectivo de trabajadores fijos discontinuos; y que la sentencia en la que se apoyaba la resolución de instancia, otra del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, había sido revocada por esta Sala, en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12384/2016].

Los demandantes impugnan dicho motivo sosteniendo que la cuestión ya había sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en las sentencias de 31 de octubre de 2014 [ROJ: STSJ AS 3432/2014] y 15 de mayo de 2015 [ROJ: STSJ AS 1346/2015], en las que venía a establecerse, a los efectos pretendidos en la reclamación objeto de recurso, una equiparación entre trabajadores a tiempo parcial con trabajadores a tiempo completo.



TERCERO.- El artículo 15.8 del ET establece que el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Por su parte, el artículo 12.4.d) de dicho ET, establece que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, añadiendo dicho precepto que cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Por lo que hace al CCOL, el artículo 30, bajo el epígrafe Trabajadores fijos discontinuos, establece: 1. Régimen aplicable. Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capítulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación.

[...] 3. Retribuciones. Vacaciones y permisos: Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutarán en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contratación.

Y el artículo 67, bajo la rúbrica Retribuciones de carácter personal, establece: 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24, 86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.

[...]

CUARTO.- La sentencia de instancia, sobre dicho extremo, sobre la antigüedad propugnada, atiene a lo resuelto por la sentencia de 2 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, que, a su vez, se fundamenta en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias, de 15 de mayo de 2015 [ROJ: STSJ AS 1346/2015], llegando a la conclusión de que siendo idénticas las situaciones y aplicando lo expuesto al supuesto de autos, debemos concluir que a efectos de trienios debe computarse a la actora el tiempo total de servicios prestados como trabajadoras fijas discontinuas, puesto que en las anteriores contrataciones si existió una ruptura del vínculo contractual computándose los días trabajados, no siendo situación equiparable a la expuesta y adquirida posteriormente como trabajadores fijos discontinuos (fundamento de derecho tercero).



QUINTO.- Como hace ver la AEAT en su recurso, aquella sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, que la resolución de instancia toma como referencia -así mismo basada en la de la Sala de lo Social del Tribunal de Asturias, anteriormente citada-, ha sido revocada por esta Sala en su sentencia de 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12384/2016], así como, posteriormente, respecto de supuestos esencialmente idénticos, en las de 1 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 751/2017] y 22 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 915/2017]- A estos pronunciamientos ha de estarse en esta ocasión por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.

Se dijo en la primera de dichas sentencias: ... lo primero que se hace preciso es destacar que la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia recaída a efectos de cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos avala de manera abrumadora tal planteamiento mantenido por la demandada, cuando de una manera clara viene a entender a tales efectos únicamente computables los períodos de prestación efectiva de servicios.

Numerosas y de ociosa cita han sido las sentencias del Tribunal Supremo recaídas en tiempos recientes al tiempo de resolver semejante controversia planteada por empleados de la entidad IBERIA LAE (sentencias de 07.07.2016 , 11.05.2016 , 24.02.2016 , 02.11.2015 , entre otras muchas) a la vista de las cuales, y si bien los términos en que se pronuncia alguna de ellas podría dar lugar a cierta confusión -como así la sentencia de 07.05.2015-, podemos afirmar con meridiana contundencia que como regla general en la materia el Tribunal Supremo sostiene que a efectos de devengo de premio de antigüedad -trienios- solamente son computables los períodos de prestación efectiva de servicios en la entidad, y ello a menos que una disposición convencional aplicable estableciera un régimen diferente en beneficio del trabajador, lo que no es nuestro caso, como veremos más adelante.

A tal respecto, y a efectos aclaratorios, se hace preciso resalar que las situaciones enjuiciadas por el Tribunal Supremo y que dieron lugar a los anteriores pronunciamientos eran las propias de trabajadores con contrato fijo discontinuo que con anterioridad al mismo habían prestado los mismos servicios para la empresa por mor de contratos temporales, ante lo cual lo allí reclamado y discutido era que '...los períodos de prestación de servicios mediante contratos temporales se computasen a efectos de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral...', que no el reconocimiento de tal antigüedad -a efectos salariales- desde el día de inicio de prestación de servicios, con inclusión de los períodos de inactividad, como se pretende en nuestros autos. Y además entendemos que ello es así cuando tal cúmulo de pronunciamientos derivan y se basan en el contenido de la previa sentencia del Tribunal Supremo de 20.11.2014 que, al tiempo de resolver inicialmente tal controversia, vino a dictaminar que a efectos del reconocimiento del premio de antigüedad en la empresa habían de computarse los períodos trabajados por los allí demandantes en virtud de contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha en que les había sido reconocida formalmente por la demanda dicha antigüedad, indicando a tal efecto que un trabajador fijo discontinuo '...merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad ...', motivo éste por el que la indicada sentencia -fundamento de derecho tercero- concluye '... declarando que la antigüedad de dichos trabajadores es la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos por cada uno de ellos con la demandada, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuado a través de dichos contratos, a efectos de antigüedad ...'.



CUARTO.- Junto a los anteriores supuestos, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la materia que nos ocupa en otros casos aislados, como así el que contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 11.06.2014 , que es citada por la sentencia recurrida y en la que además se basa la sentencia del TSJ de Asturias de 15.05.2015 al tiempo de resolver idéntica pretensión a la que ahora nos ocupa.

En dicha sentencia de 11.06.2014, a efectos del devengo de trienios de un trabajador fijo discontinuo ciertamente vino el Tribunal Supremo a reconocer que era computable el tiempo transcurrido ininterrumpidamente desde el momento de inicio de tal relación laboral; pero ahora bien, tal y como recuerda y recalca la reciente sentencia de dicho Alto Tribunal de 20.09.2016 , los efectos de tal pronunciamiento han de ceñirse y limitarse al concreto ámbito profesional y supuesto que examinaba, cuando el mismo se basaba en exclusiva en el contenido y alcance del artículo 37 del Convenio Colectivo allí aplicable, como era el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, el que evidentemente no es de aplicación al caso que ahora nos ocupa a nosotros.



QUINTO.- A tal efecto, es necesario reseñar que la sentencia citada de 20.09.2016 se vino a dictar en resolución del recurso de casación unificador interpuesto frente a la sentencia del TSJ de Asturias de 15.05.2015 , en cuyos pronunciamientos se basa y sigue miméticamente la sentencia ahora recurrida para estimar la reclamación de las actoras; y junto a ello, el que en dicha sentencia -y lejos de lo que hemos podido constatar se indica en diversos boletines de noticias jurídicas- no se confirma el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, cuando lo que hace es inadmitir el recurso por falta de contradicción.

En orden a esto último, la sentencia que examinamos es clara al tiempo de indicar que '... como es de ver, la cuestión a la que afecta la controversia en la sentencia de contraste se ciñe a la interpretación y aplicación que haya de hacerse de lo dispuesto en el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , para determinar cuál ha de ser la manera de computar el tiempo de servicio prestado por los trabajadores fijos discontinuos sometidos a su ámbito de aplicación, en orden a la percepción del complemento de antigüedad en la forma que regula ese precepto convencional ...', entre tanto - continúa la sentencia indicando- '... la ratio decidendi de nuestra sentencia reside exclusivamente en la redacción literal del convenio colectivo en cuestión, que de esta manera se convierte en el elemento esencial sobre el que gira la cuestión jurídica a resolver en el asunto del que conoce la sentencia referencial ...', motivo éste por el cual la sentencia concluye afirmando que '... no hay por lo tanto identidad con la situación que se suscita en el caso de autos, en el que la actora presta servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se encuentra sometida a la específica regulación del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha entidad, que es distinto y diferente al que sustenta la decisión de la sentencia de contraste. Como hemos adelantado, este convenio colectivo regula en su art. 30 el contrato fijo discontinuo de los trabajadores de esa entidad pública, en el art. 24 la promoción profesional y en los arts. 66 y 67 el complemento de antigüedad ..'.

Ante ello, pocas dudas podemos albergar en relación a que para el Tribunal Supremo el pronunciamiento mantenido en la anterior sentencia de 11.06.2014 no es aplicable al caso de autos, cuando la resolución en uno y otro supuesto ha de sustentarse en exclusiva en el contenido y alcance de la regulación convencional en la materia, que es dispar. Y es por ello por lo que no solo la sentencia de 20.09.2016 inadmite el recurso de casación interpuesto por falta de contradicción, sino que igualmente y de manera más que explicita viene a indicar que si bien en ambos supuestos -el resuelto en la sentencia de 11.06.2014 y el que ahora nos ocupa, sustancialmente idéntico al resuelto en la anterior sentencia del TSJ de Asturias de 15.05.2015 - se produce '... una innegable identidad, que la sentencia recurrida ha considerado suficiente para aplicar miméticamente el criterio de nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 y trasladarlo al caso de autos ...', viene acto seguido a dictaminar de manera tajante lo que sigue: '... Traslación de la que discrepamos, porque la resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de esta cuestión en los dos diferentes convenios colectivos de aplicación, tal y como es de ver en nuestra precitada sentencia al resolver el litigio respecto a los trabajadores fijos discontinuos sometidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid...'.



SEXTO.- Consecuentemente a lo que acabamos de exponer, en el concreto asunto que nos ocupa para dictar adecuada resolución de la controversia planteada habremos de acudir primeramente al contenido de la regulación convencional en la materia, cuando habrá de ser la misma la que determine si las demandantes ostentan o no el derecho reclamado a que para el devengo de trienios se compute todo el tiempo transcurrido desde el momento de inicio de prestación de servicios para la demandada.

Y ante ello, lo cierto es que la regulación convencional aplicable a la materia - artículo 67 del IV Convenio Colectivo de del Personal laboral de la AEAT- pocas dudas ofrece en relación a que a los efectos económicos pretendidos para el cómputo de la antigüedad de las demandantes en la entidad demandada únicamente pueden tenerse en consideración los períodos de prestación efectiva de servicios, que no los de inactividad laboral, aun cuando la relación que una a las partes sea de naturaleza indefinida y de la modalidad fija discontinua.

A tal efecto, el Artículo 67 del Convenio, titulado Retribuciones de carácter personal, comienza regulando en su apartado 1º el complemento de antigüedad, con relación al cual dictamina de manera explícita que el mismo '...se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio ...'; y acto seguido, junto a lo que precede, se añade que '...a efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo...'. Y junto a ello, el artículo 30 del Convenio, dedicado a regular el régimen aplicable a los trabajadores fijos discontinuos, viene a indicar en su apartado 1º que '... los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos...', del mismo modo que en su apartado 3º dictamina que '...Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados ...', lo es plenamente acorde y coherente con la tesis que venimos manteniendo en la presente sentencia.

Y por todo lo anteriormente expuesto, no solamente no concurre precepto legal ni doctrina jurisprudencial que con carácter general avale el planteamiento mantenido por las recurrentes en los presentes autos, sino que tal falta de amparo normativo acontece igualmente a la vista de la regulación convencional específicamente aplicable a la controversia que nos ocupa, así de trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios para la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, los que por todo lo expuesto estimamos que carecen de derecho alguno a que a efectos de devengo de trienios y/o premio de antigüedad les sea computado todo el tiempo transcurrido desde día de inicio de su prestación de servicios para la demandada, y sí solamente los tiempos en que de manera efectiva ha prestado servicios laborales en tal condición de fijos discontinuos, que no los de inactividad.

A tal efecto, a modo de colofón, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente invocada, en el caso que nos ocupa podemos concluir afirmando que las demandantes ostentan derecho a que desde el día de inicio de su actividad profesional como trabajadoras fijas discontinuas les sea computado a efectos de devengo del premio de antigüedad todo el tiempo durante el cual han prestado efectivamente servicios laborales, esto es, que ostentan derecho a que desde el día inicial en que adquirieron la condición de fijas discontinuas les sea reconocido todo el tiempo de servicios efectivamente prestados para el cálculo de su premio de antigüedad, lo que dista mucho de asemejarse a la tesis y planteamiento mantenido en la demanda rectora de las presentes actuaciones que, por lo expuesto, ha de ser íntegramente desestimada. ( sentencia de esta Sala, de 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12384/2016]) Consecuentemente, con la toma en consideración de todo el tiempo transcurrido desde que los empleados formalizaron su relación como trabajadores fijos discontinuos a los efectos de la antigüedad, que es lo que hace la sentencia recurrida, se infringen los preceptos citados en el motivo, lo que conduce a su estimación del motivo de infracción.



SEXTO.- En el apartado 5º del único motivo de la AEAT se afirmaba que la «previsible estimación del recurso hace innecesario referirse a las cantidades objeto de condena», no obstante lo cual, a continuación, en tres apartados, se desgranan una serie de alegaciones y argumentos en contra de la condena dineraria, que incluyen la prescripción de la acción, la cuantificación de los propios trienios o la necesidad de que, en la determinación de los mismos, se excluyan aquellos periodos no computables a efectos de antigüedad (excedencia, servicios prestados a otros empleadores...).

En principio, no cabría ahora examinar tales alegaciones, no solo por su inadmisible novedad -la prescripción planteada en el acto del juicio lo fue en cuanto a la acción para solicitar la antigüedad, según se dice en el fundamento segundo de la sentencia de instancia-, sino porque, en todo caso, carecen del presupuesto fáctico necesario para poder examinarlas y no están debidamente formalizadas, no siendo posible relegar la determinación precisa de tales periodos al trámite de ejecución de la sentencia, como también se sostiene en el recurso, al no permitirlo el artículo 99 de la LRJS.

No obstante ello, la estimación del motivo de infracción, según el cual el tiempo de servicio computable a los efectos del trienio ha de ser el de trabajo efectivo, obliga a revocar también el pronunciamiento condenatorio que contiene la sentencia de instancia, para dar coherencia a esta resolución, y en cumplimiento a las previsiones del artículo 202.3 de la LRJS.

Ello ha de ser así porque los periodos de servicio llevados a cabo ya como trabajadores fijos discontinuos, tras superar el proceso selectivo (hechos probados segundo a noveno), ponen de manifiesto que ninguno de los trabajadores alcanzó 1.095 días, al menos, para hacerse acreedor de un trienio de los dos reclamados, pues las campañas que justificaban sus llamamientos no superaron los tres meses en cada caso, como tampoco el número de éstas superó las siete.

SÉPTIMO.- Por lo que hace al motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que los demandantes formalizan al amparo también del artículo 193 c) de la LRJS, sostienen dichos recurrentes que la sentencia de instancia infringe los artículos 12.4.d) y 15.8 del ET y el Directiva 97/1981/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial ., sosteniendo esencialmente que la progresión profesional no es susceptible de someterse a la regla de la proporcionalidad.

OCTAVO.- La sentencia de instancia sigue en esto también lo resuelto por la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias, de 15 de mayo de 2015 [ROJ: STSJ AS 1346/2015], en la que se afirma entre otros extremos que: La regla establecida en el 12.4 d) del ET no rige sólo en los derechos laborales de directo e inmediato contenido económico, sino en la totalidad de los aspectos de la relación de trabajo y por consiguiente en los derechos de promoción profesional. Más éstos últimos presentan diferencias claras con aquéllos.

El IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria regula en el Art. 24 la promoción profesional vertical y horizontal interna con la doble finalidad de impulsar la profesionalización del personal que presta sus servicios en la AEAT y cumplir con los planes estratégicos de esta Agencia. Entre los requisitos fija en los apartados 3 y 4 que 'los trabajadores deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos y la prestación de servicios, durante al menos dieciocho meses, en el puesto de trabajo de destino' o que 'los trabajadores fijos, con cuatro años de permanencia en el mismo grupo profesional podrán promocionar en este turno sin necesidad de contar con la titulación exigida'.

Y el apartado 5 dispone: 'Corresponde a la CPVIE fijar los criterios generales que han de regir las pruebas selectivas de promoción, que se desarrollarán por el sistema de concurso-oposición, debiendo estar en lo que a baremos se refiere, a los mismos límites de puntuación establecidos para la convocatoria de traslados, graduando en méritos profesionales, de mayo a menor puntuación por unidad de tiempo contemplada, las circunstancias que seguidamente se indican: a) coeficiente A: servicios en la misma área, mismo grupo e inferior posición retributiva en su caso; b) coeficiente B: servicios en la misma área, mismo grupo e igual posición retributiva; c) coeficiente C: servicios en la misma área y distinto grupo profesional; d) coeficiente D: servicios en distinta área funcional y mismo grupo profesional; coeficiente E: servicios en distinto grupo profesional y distinta área funcional'.

A su vez el Art. 30 del Convenio, dedicado a los fijos discontinuos, señala 'que corresponde a la CPVIE, en el ámbito del marco legal vigente, la fijación de los criterios y procedimientos por los que el personal fijo discontinuo pueda acceder a la condición de personal fijo a tiempo completo cuando exista la necesidad de cobertura de plazas vacantes correspondientes a su misma categoría profesional'; y 'asimismo, en el seno de la CPVIE se acordarán los criterios que han de regir la participación de estos trabajadores en los diferentes procesos de promoción'.

Los supuestos de promoción profesional, concretamente los que ponen en relación al personal fijo discontinuo con los demás trabajadores de la demandada, presentan una diferencia sustancial respecto de la reclamación sobre los trienios (también, respecto de los casos de excedencia voluntaria por interés particular a los que se refiere la sentencia de instancia). Los demandantes no compiten con otros trabajadores de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para conseguir el complemento económico de antigüedad (o la excedencia voluntaria), ni su interés en obtener la percepción de esta retribución disminuye las opciones de los demás empleados, pues la retribución por trienios depende únicamente de la prestación de servicios de cada trabajador durante un determinado periodo de tiempo. La promoción profesional, sin embargo, se sustenta en la competencia entre trabajadores y constituye un sistema de selección de personal que por concepto supone la exclusión de otros trabajadores aspirantes también al puesto de trabajo cuya cobertura se pretende. Este aspecto no puede olvidarse al analizar la pretensión de los demandantes para que en esta materia el cómputo de su antigüedad se haga también en función del periodo de vigencia del contrato y no del tiempo trabajado. [...] En dichos supuestos, la solución propuesta en la demanda supondría una ventaja excesiva frente a los trabajadores que prestan servicios a jornada completa pero a diferencia de los demandantes lo hacen todo el año. En la competencia entre unos y otros para la promoción profesional equipararía a quien presta servicios efectivos menos de tres meses al año con quien los presta durante todo el año. Estos son los términos adecuados para establecer una comparación real que permita valorar si la Agencia demandada incumple la regla del Art. 12.4 d) del ET . No cabe por el contrario tomar como términos de comparación la situación de los actores con la de trabajadores contratados a tiempo parcial que prestaran servicios todo el año, por la sencilla razón de ignorarse cuál es el tratamiento que estos últimos reciben en la promoción profesional. La sentencia carece de datos específicos al respecto y las disposiciones convencionales no permiten extraer conclusiones sólidas sobre la aplicación por la demandada de criterios que hagan de peor condición a los trabajadores fijos discontinuos que a los trabajadores a tiempo parcial.

Establecidos en los términos indicados la comparación entre los dos grupos de trabajadores, el Art.

12.4 c) del ET no justifica la igualdad absoluta pretendida en la demanda, ya que no es lo mismo trabajar tres meses al año que hacerlo la anualidad completa. [...] La jurisprudencia constitucional [establece] que: 'a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del Art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos'.

[...] En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida'. Pues bien, como se indicó previamente, la promoción profesional en el Convenio colectivo regulador del personal de la Agencia demandada o en otros instrumentos normativos constituye un sistema competitivo entre trabajadores y, para aplicarlo, la atención al tiempo trabajado, entre otros requisitos, es en principio un criterio razonable ya que el tiempo de trabajo dedicado a la actividad puede ser objetivamente considerado un valor o mérito para el acceso a otros puestos.

[...] La apelación al derecho comunitario, tampoco avala la igualdad total e incondicionada que se pretende.

El Art. 12.4 d) del ET ya incorpora las directrices comunitarias sobre la relación entre trabajo a tiempo parcial y trabajo a tiempo completo. Los demandantes aluden al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura en el Anexo de la Directiva 1997/81/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, dictada para la aplicación del acuerdo, concretamente a su cláusula carta, que acoge el principio de no discriminación en los términos siguientes: 'Cláusula 4: Principio de no discriminación 1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales definirán las modalidades de aplicación de la presente cláusula, habida cuenta de la legislación europea y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, podrán, en su caso, subordinar el acceso a condiciones de empleo particulares, a un período de antigüedad, una duración del trabajo o condiciones salariales. Deberían reexaminarse periódicamente los criterios de acceso a los trabajadores a tiempo parcial a condiciones de trabajo particulares, habida cuenta del principio de no discriminación previsto en el punto 1 de la cláusula 4'.

Son reglas o disposiciones que ni entran en contradicción con la normativa nacional, ni imponen una igualdad absoluta entre ambos colectivos de trabajadores y cuya aplicación en el caso presente conduce a la misma solución apuntada. Las soluciones prorrata temporis no sólo dominan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino que también cuentan con amplio respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, interpretando el Art. 12.4 d) del ET , tiene en cuenta las diferencias objetivas entre el trabajo a tiempo parcial y a tiempo completo: «Es claro que este precepto acude en primer lugar al principio de igualdad, que deriva del Art. 14 de la CE , pero a renglón seguido, habida cuenta de la diferencia de situación en que se encuentran unos y otros trabajadores (a tiempo completo y a tiempo parcial) matiza el principio de igualdad haciendo una diferenciación razonable, esto es, acudiendo al principio de proporcionalidad cuando así corresponda a la naturaleza de los derechos aplicables, y lo hace de forma imperativa, por lo que la regla general aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, no es ya la de la igualdad de derechos pura y simple, sino la de acomodar el disfrute de aquellos derechos que no se consideran divisibles a la proporcionalidad derivada de la situación desigual en que se encuentran, lo cual supone aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos derechos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición.» ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 de septiembre de 2006 (Rec. 103/2005 ). Los casos de promoción profesional en los que trabajadores fijos discontinuos compiten con trabajadores indefinidos a jornada completa deben atender a esa regla de proporcionalidad en función del tiempo trabajado al ser ajustada y razonable a la diferente situación de ambos colectivos de trabajadores ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias, de 15 de mayo de 2015 [ROJ: STSJ AS 1346/2015]) NOVENO.- En esta ocasión, la Sala, a diferencia con lo decidido sobre el tiempo computable a los efectos de trienios, ha de coincidir con la magistrada de instancia y, en definitiva, con la Sala asturiana, en que la promoción profesional ha de ir referida al tiempo efectivo de trabajo, sin que las soluciones de cómputo absoluto del tiempo con referencia al comienzo de la prestación de servicios puedan ser aceptadas. El propio concepto de la promoción profesional ha de ir necesariamente vinculado a la experiencia real, material del trabajador, que la vincula inexorablemente al tiempo de servicios efectivos.

En todo caso, son igualmente válidos los argumentos que han llevado a esta Sala para establecer el criterio de los servicios efectivos en materia de trienios, expresado en las sentencias de 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12384/2016], 1 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 751/2017] y 22 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 915/2017], citadas en el fundamento quinto de esta resolución.

Por todo ello, la sentencia de instancia no infringió las disposiciones que se citan en el motivo, por lo que el mismo ha de ser rechazado.

DÉCIMO.- En consecuencia, el recurso de suplicación interpuesto por la AEAT ha de ser estimado, no así el de los trabajadores, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se revocan los apartados 1º) y 2º) del fallo la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 28 de marzo de 2016.

II.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Coral , doña Juana , doña Rosalia , doña Aida , don Carmelo , don Faustino , don Jesús y doña Eva , y se confirma el apartado 3º) del fallo de dicha sentencia.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 054617; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 054617. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600, 00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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