Sentencia SOCIAL Nº 1210/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1210/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1068/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1210/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101380

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3895

Núm. Roj: STSJ ICAN 3895/2019


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001068/2019
NIG: 3501644420180007774
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001210/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000771/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: DIRECCION000 ; Abogado: SONIA JUANIS PORTILLO
Recurrido: Rogelio ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001068/2019, interpuesto por DIRECCION000 ., frente a Sentencia
000219/2019 del Juzgado de lo Social Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000771/2018-00 en
reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rogelio , en reclamación de Despido siendo demandados DIRECCION000 . y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28 de junio de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , nacido en Jaén, viene prestando servicios en la mercantil demandada, desde el 11.08.2006, realizando una jornada completa en turnos de mañana o de tarde en semanas alternas y con la categoría profesional de Vendedor.



SEGUNDO.- Con fecha 31.07.2018, la demandada hace entrega a la parte actora, carta de despido disciplinario, por los hechos allí expuestos y que se dan por reproducidos dada su extensión.



TERCERO.- Con fecha 03.04.2017, el actor inicia un proceso de IT, por enfermedad común, inicialmente por cuadro de lumbalgia mecánica que se asocia con episodio depresivo en seguimiento por USM la feria. Durante el periodo de la IT el actor percibió el complemento de IT que abonaba la demandada, hasta el 100% de la retribución. La base de cotización el mes de marzo de 2017, era de 1.853,89 €.



CUARTO.- El actor percibió en la nómina de marzo de 2017, respectivamente encuantía anual 18.309,72 €, por conceptos fijos: salario base, antigüedad, complemento personal, retribución en especie y las cuatro pagas extras; e incluyendo la prima y participación en el año anterior, respectivamente en la cuantía de 32,72 € y 393,78 €; percibió un total de 18.703,50 € anual.

Asimismo el actor en el año anterior a la baja médica, percibió por horas nocturnas y festivas, el importe anual de 288,11 €; resultando un importe anual de 18.597,83 € anual, 50,95 €/día.



QUINTO.- El mes de julio de 2018, la base de cotización mensual del trabajador era de 1.884,3 €.



SEXTO.- El actor está casado con Doña María Luisa , de nacionalidad cubana y es padre de dos menores.

SEPTIMO.- Con fecha 06.04.2017, el actor tuvo un intento de suicidio.

OCTAVO.- El actor durante la baja médica, tenía recomendado viajar a la península para estar con su familia ante la crisis conyugal que atravesaba.

NOVENO.- Los días 05, 11 y 12 de julio de 2018, el actor acudió al establecimiento propiedad de su esposa, sito en la CALLE000 , n.º NUM001 , local, BARRIO000 , CP 35007, que explota en la actividad de hostelería; donde realizaba las tareas propias de camarero: coger comandas, servir a la mesas, cobrar, recoger mesas y montar y desmontar las mesas y sillas situadas en la terraza al cierre o en su caso al inicio de la jornada. En una de las ocasiones fue acompañado de sus hijos menores de edad, quienes fueron filmados en la grabación aportada a autos en la vía pública.

Asimismo, con fecha 02 de julio de 2018, el actor publicitó en el Programa ' Andaluces x España' del Canal Sur Televisión, el local Gourmet Jiennense, del que es propietaria su esposa, promocionando los productos de su tierra Jaén.

DECIMO.- El actor aportó a los Autos el DNI de los dos menores.

UNDECIMO.- La fecha de efectos del despido es el día 31.07.2018.

DUODECIMO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

TERCERO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 08.11.2018 sin avenencia.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando las excepciones planteadas por la parte actora, debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Rogelio , contra DIRECCION000 . y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa demanda a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 28.387,37 €, debiendo abonar en caso de readmisión los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 31.07.2018, y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCION000 , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia objeto del presente recurso de suplicación, estima la demanda en la instancia declarando la improcedencia del despido cursado con efectos de 31 de julio de 2018.

La empresa demandada despidió al trabajador por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al haber estado trabajando estando en situación de incapacidad temporal en la que se encontraba desde el 3 de abril de 2017, prestando servicios de camarero/dependiente en un negocio explotado por el mismo, y haberlo promocionado en un programa de televisión denominado 'andaluces por el mundo', que explicaba que la tienda se dedicaba a la venta de productos gourmet procedentes de Jaén.

La sentencia entiende acreditadas ambas conductas, la primera durante los días 5, 11 y 12 de julio de 2018, y la segunda señalando como fecha de emisión televisiva del programa el día 2 de julio del mismo año, pero matizando que la propietaria del negocio era la esposa del demandante, de nacionalidad cubana, de ahí que la promoción la hiciera su marido.

Al considerar que además de la lumbalgia, causa de la baja médica, el actor sufría una depresión debida a la separación de su esposa, habiéndole sido recomendado el viajar a la península para estar con la familia, y no siendo las actividades llevadas a cabo perjudiciales para su recuperación sino todo lo contrario, estimaba la demanda al no apreciar falta por transgresión de la buena fe contractual.

Para establecer el salario base regulador del despido se toma en sentencia la base de cotización del mes anterior al despido que corresponde a la situación de incapacidad temporal.



SEGUNDO.- El recurso que interpone la parte actora se apoya en motivos del artículo 193 letras b y c de la LRJS.

Para revisión fáctica de la sentencia se proponen los siguientes motivos: 1º.- Se propone la adición al hecho probado tercero del siguiente texto en negrita: 'Con fecha 03.04.2017, el actor inicia un proceso de IT, por enfermedad común, inicialmente por cuadro de lumbalgia mecánica que se asocia con episodio depresivo en seguimiento por USM la feria según informes de fecha 26 de julio de 2017 y 2 de noviembre de 2017 del Servicio Canario de Salud.

Durante el periodo de IT el actor percibió el complemento de IT que abonaba la demandada, hasta el 100% de la retribución. La base de cotización el mes de marzo de 2017, era de 18.853,89 €.

Fue operado de hernia inguinal en febrero de 2018, hecho que retrasó la recuperación de su baja.' Apoyo probatorio en los folios 57 y 58 de los autos, informes emitidos por la Unidad de Salud Mental del Servicio Canario de Salud referenciados en el ordinal, y en el informe pericial psiquiátrico propuesto y practicado a instancia de la parte actora.

De la lectura de tales informes resulta con claridad la veracidad de los datos propuestos, que resultando relevantes para resolver sobre la calificación de la conducta sancionada, se incorporan al relato fáctico de la sentencia.

2º.- Se propone la modificación del hecho probado octavo para que quede como sigue: 'Al actor, en fecha 2 de noviembre de 2017, durante su baja médica y ante la crisis conyugal que atravesaba, se le recomendó viajar unas semanas a visitar a su madre y hermanos a la península por parte del SCS.

La Mutua de accidentes de trabajo Fremap, ante la recomendación del SCS, en fecha 6 de noviembre de 2017 mostró su conformidad y recomendó que realizara ese viaje a la península para estar con su familiar y recibir apoyo afectivo.' Apoyo probatorio en los documentos números 58, 59 y 60 de los autos, se trata de informes médicos emitidos por la Unidad de Salud Mental y por la Mutua Fremap en noviembre de 2017.

No se estima pese a ser cierto el contenido que se propone a la vista de los citados informes. No es relevante que el actor tuviera recomendado viajar a ver a su familia, lo que se sanciona por la empresa es que trabajara estando en situación de incapacidad temporal.

3º.- Se propone la adición al hecho probado noveno de las concretas horas de trabajo llevadas a cabo por el trabajador, los días en que fue objeto de seguimiento por el detective privado contratado por la empresa. El hecho quedaría como sigue: 'Los días 05, 11 y 12 de julio de 2018, el actor acudió al establecimiento propiedad de su esposa, sito en la CALLE000 , n.º NUM001 , local, BARRIO000 , CP 35007, que explota en la actividad de hostelería? donde realizaba las tareas propias de camarero: coger comandas, servir a la mesas, cobrar, recoger mesas y montar y desmontar las mesas y sillas situadas en la terraza al cierre o en su caso al inicio de la jornada, al menos, durante las siguientes franjas horarias: - Día 5: de 14h a 19,30h.

- Día 11: de 18h a 00,15h.

- Día 12: de 18h a 23,30h.

En una de las ocasiones fue acompañado de sus hijos menores de edad, quienes fueron filmados en la grabación aportada a autos en la vía pública.

Asimismo, con fecha 02 de julio de 2018, el actor publicitó en el Programa 'Andaluces x España' del Canal Sur Televisión, el local Gourmet Jiennense, del que es propietaria su esposa, promocionando los productos de su tierra Jaén' Apoyo en el documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada. Es reiterada la jurisprudencia, que calificando la prueba de detectives de prueba testifical, no acepta la revisión de hechos probados a partir de este medio de prueba ( STS 15.10.2014, rec. 1654/2013).

Se desestima al ser el medio probatorio inidóneo.



TERCERO.-Son dos los motivos que se postulan en el recurso de suplicación para censura jurídica por el cauce del art. 193.c) LRJS .

En el primer la empresa denuncia la infracción del art. 26.1 ET en relación con el art. 56.1 del mismo cuerpo legal.

Lo que se discute es el salario regulador del despido, que la sentencia de instancia identifica con la base de cotización del mes del cese de 1.884,3 euros, que es la que propone la parte actora. La empresa discute la misma al estar el trabajador en situación de incapacidad temporal a esta fecha.

Señala el hecho probado cuarto de la sentencia como el ordinal del que resultan los datos necesarios para fijar su importe, ya que fija los conceptos salariales fijos, y los variables por remisión al año anterior a la baja médica.

El salario del actor, señala, es el que resulta de las nóminas correspondientes al último año trabajado, debiendo incrementarse el salario que fijan los conceptos salariales fijos (salario base, antigüedad, complemento personal, retribución en especie, y cuatro pagas extras) por importe de 18.309,72 euros conforme a la nómina del mes de marzo de 2017, anterior a la de inicio de la incapacidad temporal; con los variables, en este caso, prima y participación en el año anterior por importe de 32,72 euros y 393, 78 euros respectivamente, cuya suma supone el total de 18.703,50 euros anuales. Igualmente consta en el hecho probado que por el concepto de horas nocturnas y festivos ingresó el importe anual de 288,11 euros, lo que incrementa el salario anual hasta 18.991,61 euros, y suma el salario día de 52 euros.

La base de cotización del mes de julio de 2018, el mes antes del despido de 1.884,3 euros supone la diaria de 61,94 euros. Pero no se corresponde con el concepto de salario, ya que se calcula sobre la prestación.

Como ha puesto de manifiesto el TS en sentencia de 10.11.04, seguida entre otras por las del TSJª de Castilla La Mancha de 28.1.04 y 9.3.04, 'cuando hay partidas retributivas que no son estables todos los meses, como ocurre en el supuesto que se debate con la realización de las horas extraordinarias, no puede entenderse que se deba de tomar como parámetro retributivo simplemente, la cuantía del mes anterior a la fecha del mes anterior a la fecha del despido, en el caso, a la fecha de solicitud de la extinción contractual, dejándolo así al albur de que pueda haber ocurrido, o peor, a la decisión patronal de no encargarle ese mes la realización de las mismas. Por lo que es lo razonable, como ocurre con otras partidas retributivas no mensuales, tener en cuenta su cuantía anual, y proceder entonces a su prorrateo mensual (...). Principio de razonabilidad que, debe de utilizarse en la adopción de decisiones judiciales interpretativas que completen una regulación insuficiente'.

La base de cotización correspondiente al mes anterior al despido no es la derivada del salario abonado ese mes sino la correspondiente al mes anterior al de inicio de la baja médica. Dado que en ese mes se pudieron contabilizar conceptos salariales de devengo variable, o no haberse abonado pese a retribuirse durante el año anterior, habrá de aplicarse la antedicha doctrina, y estar a la media de los conceptos retributivos no fijos o de abono no mensual.

Consecuentemente, el salario regulador del despido debió ser el de 52 euros que resulta de la media abonada durante el año anterior al despido.

Se estima el motivo.



CUARTO.- Por el apartado c) del art. 193 de la LRJS se examina la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia por infracción de los art. 54.2 d) ET y arts. 54.3, y 55.2, 3 y 13 del convenio colectivo de grandes almacenes en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la realización de trabajos durante procesos de baja médica por incapacidad temporal.

Como recoge la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2015 (rec 91/15), recogiendo otra del TS de 19 de julio de 2010 (Rec 2643/2009): '.cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también 7 como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados, D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.' El fundamento de la falta imputada es que la realización de actividades, incompatibles con la situación de incapacidad laboral de la parte actora, constituye una situación de deslealtad, así como una grave violación del deber de buena fe contractual, consustancial al contrato de trabajo, no por dificultar el rápido restablecimiento del trabajador y el consiguiente retorno a su puesto de trabajo, sino por el perjuicio para la empresa y un fraude a la sociedad en su conjunto que soporta los gastos de la Seguridad Social ( STSJª de Canarias (Tnfe.) 28.1.10 (rec 563/2009)).

El art. 55 del convenio de aplicación (BOE 7.10.17) califica de faltas muy graves: -Apartado 2: ' El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa.' -Apartado 3: 'La simulación de enfermedad o accidente'.

-Apartado 13 ' Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El hecho probado noveno de la sentencia, inalterado explica que: 'Los días 05, 11 y 12 de julio de 2018, el actor acudió al establecimiento propiedad de su esposa, sito en la CALLE000 , n.º NUM001 , local, BARRIO000 , CP 35007, que explota en la actividad de hostelería; donde realizaba las tareas propias de camarero: coger comandas, servir a la mesas, cobrar, recoger mesas y montar y desmontar las mesas y sillas situadas en la terraza al cierre o en su caso al inicio de la jornada. En una de las ocasiones fue acompañado de sus hijos menores de edad, quienes fueron filmados en la grabación aportada a autos en la vía pública.

Asimismo, con fecha 02 de julio de 2018, el actor publicitó en el Programa ' Andaluces x España' del Canal Sur Televisión, el local Gourmet Jiennense, del que es propietaria su esposa, promocionando los productos de su tierra Jaén' Ante este relato de hechos resulta indiferente que la causa de la incapacidad temporal en la que se encontraba el trabajador fuera debida a una lumbalgia o a un episodio depresivo, pues lo cierto es que no estamos ante tareas que permitan o favorezcan la recuperación del trabajador. Al contrario de lo que entiende la sentencia de instancia, la actividad descrita no es de mero apoyo en el negocio de su mujer, ni puede entenderse adecuada para mantenerse ocupado. Se trata de una actividad profesional en toda regla, que supone en desempeño de todas y cada una de las tareas propias de un camarero, que desde luego exigen no sólo una columna lumbar en buen estado por el tiempo que requiere de estar de pie o deambulando, y por el nivel de atención para coger y servir las comandas, por no hablar de un estado de ánimo estable para atender con empatía a los clientes.

No estamos hablando tampoco de tareas que se inician y se dejan por el trabajador a su voluntad, lo que la sentencia describe es el desarrollo de una jornada de trabajo de varias horas seguidas de duración, como resulta del hecho de que pusiera y recogiera las mesas situadas en la terraza del local.

Si el trabajador no estaba en situación de llevar a cabo una actividad laboral a jornada completa por su afección depresiva, desde luego las circunstancias de la actividad descrita en el negocio de su esposa iban contra su recuperación; pero si lo estaba no debió esperar a que le dieran el alta, sino proceder a la reincorporación a su puesto de trabajo, posiblemente de menor exigencia física en su desempeño.

Consecuentemente, concurre la falta imputada por transgresión de la buena fe contractual y simulación de la enfermedad que el convenio califica de faltas muy graves, lo que determina la declaración de procedencia del despido con los efectos que para ello establece el ordenamiento laboral ( arts 55.4 y 56 ET en relación con el art. 108 LRJS.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051).



SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 ., contra Sentencia 000219/2019 de 1 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000771/2018-00, sobre Despido, con revocación de la misma para desestimar la demanda interpuesta por D.

Rogelio frente a la empresa DIRECCION000 ., declarando procedente el despido de que había sido objeto el día 31 de julio de 2018, confirmando la extinción de la relación laboral a su fecha sin derecho a indemnización alguna, y absolviendo a la empresa demandada. Sin condena en costas.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1068/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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