Sentencia SOCIAL Nº 1210/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1210/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3412/2018 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1210/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101643

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5744

Núm. Roj: STSJ AND 5744:2020


Encabezamiento

ROLLO Nº 3412/18 - L SENTENCIA Nº 1210/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3412/2018 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a dos de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1210/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Exo Petrol Mantenimiento S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, Autos nº 1219/2016; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Desiderio contra Exo Petrol Mantenimiento S.L., Allianz y Plus Ultra S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/3/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.-D. Desiderio con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, EXO PETRO MANTENIMIENTO S.L., hasta el día 26 de enero de 2016 cuando se dictó Resolución por el INSS declarando la Incapacidad Permanante Total del Sr. Desiderio para el ejercicio de su profesión habitual.

Con carácter previo, el Sr. Desiderio causó baja por Incapacidad Temporal en fecha 1 de junio de 2015, que se prolongó hasta la declaración de IPT.

SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Cotrinsur Mat S.L. de 26 de diciembre de 2013 (hecho no controvertido).

TERCERO.-EXO PETRO MANTENIMIENTO S.L. tenía concertado contrato de seguro colectivo con ALLIANZ hasta el día 1 de noviembre de 2015.

El día 1 de noviembre de 2015 entró en vigor el nuevo seguro colectivo concertado con PLUS ULTRA, que se desdobló en dos pólizas: la nº NUM002 de 'Accidentes Convenio Plus', y la nº NUM003 de 'Vida Colectivo Riesgo Plus'.

CUARTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni de delegado de personal.

QUINTO.-D. Desiderio promovió conciliación en fecha 29-04-2016 que se celebró ante el CEMAC el día 19-05-2016 con el resultado de 'intentado sin efecto' respecto de ALLIANZ y 'sin avenencia' respecto de EXO PETRO y PLUS ULTRA, interponiendo posteriormente demanda.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Exo Petrol Mantenimiento S.L., que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Solicita la parte actora el pago de la suma de 21.000 € en concepto de mejora prevista en el Art. 28 Convenio Colectivo de Cotrinsur Mat S.L. de 26-112-2013 y con vigencia de 1-4-2013 a 31-12-2015.

Frente a la sentencia dictada, que ha condenado a la empresa EXPO PETROL MANTENIMIENTO S.L. con absolución de las aseguradoras demandadas, recurre aquélla en suplicación, articulando tres motivos, los dos primeros de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

SEGUNDO: El primero de los motivos formulados al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la introducción de un nuevo ordinal en el relato de probanzas de la sentencia impugnada, para que se indique en el mismo lo siguiente:

'El 2-12-2015 la CIA PLUS ULTRA envía correo electrónico en contestación al correo emitido por la empresa de 2-11-2015, en el que expresamente recoge que "las garantías de la póliza de vida colectivo y las pólizas de accidente colectivo son complementarias, por lo que entre ambas cubren las contingencias estipuladas en el Art. 28 del Convenio"'.

Invoca la recurrente en apoyo de la revisión el contenido del correo electrónico obrante a los folios 161 de los autos, no pudiendo estimarse su petición, en primer lugar porque el contenido de los correos electrónicos y su valoración ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, donde en esencia ya se refleja lo que la recurrente pretende hacer llegar al hecho probado, y en todo caso, al tratarse en realidad de declaraciones testificales documentadas, ello, en puridad, estaría excluido de la revisión fáctica prevista en los Arts. 191 b) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por último, la recurrente está haciendo un espigueo descontextualizado del contenido de un concreto correo electrónico, cuando son varios los que se encuentra en autos, en los cuales se responde por la aseguradora a las dudas de la empresa al respecto de las coberturas.

Por otra parte, ya el juzgado ha considerado que las dos pólizas que suscribe la empresa con PLUS ULTRA son complementarias, siendo cuestión distinta el que, aun así, la determinada contingencia que interesa el trabajador demandante o la forma en que ésta se presenta esté o no cubierta.

TERCERO: El segundo motivo de la misma naturaleza interesa la revisión del hecho probado tercero, para que se añada que en las condiciones generales de la póliza 'Vida colectivo riesgo Plus', en el apartado II 3, Art. 2 subapartado 2.1.2.4 se incluye la incapacidad total y permanente para la profesión habitual (folio 170) siendo los asegurados los indicados en los boletines.

Al folio 170 no consta la parte de la póliza que indica la recurrente. En cualquier caso, ésta solo puede ser analizada correctamente en todo su contexto, por lo que la damos por reproducida en su integridad. Por último, el hecho de que el actor esté incluido en la póliza ya se recoge en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia con valor de hecho probado.

CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro y 1091 del Código Civil.

Las circunstancias fácticas que centran el núcleo del debate son las siguientes:

La empresa EXPO PETROL MANTENIMIENTO S.L. suscribió una póliza de seguro colectivo con ALLIANZ que expiró el 1-11-2015, fecha en la que entró en vigor el nuevo contrato celebrado con PLUS ULTRA, el cual se desdobló en dos pólizas, 'Accidentes Convenio Plus' y 'Vida Colectivo Riesgo Plus'.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26-1-2016 se reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, habiendo seguido con carácter previo un proceso de incapacidad temporal iniciado el 1-6-2015 y que se prolongó hasta la declaración de la incapacidad permanente.

Excluida en la sentencia y no discutida en el recurso la responsabilidad de ALLIANZ por no tener contrato vigente en el momento de la resolución de la situación de incapacidad permanente total, nos centramos en el examen de la responsabilidad de la aseguradora codemandada PLUS ULTRA.

Ha de partirse de la dicción literal del Art. 28 del Convenio Colectivo de Cotrinsur Mat S.L. de 26-112-2013 y con vigencia de 1-4-2013 a 31-12-2015, que reconoce el siguiente derecho a los trabajadores:

'Seguro de convenio.

A la firma del presente convenio, la empresa entregara al comité de empresa la póliza del seguro concretada.

Todos los trabajadores acogidos a este Convenio, disfrutarán de una Póliza de cobertura por accidentes, fijada en la cuantía en 2013 y 2014 de 18.000 euros y en 2015 de 21.000 euros en caso de muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez e Incapacidad Permanente Total y de 6.000 euros en caso de muerte natural para los años 2013 Y 2014, que subirá a 10.000 euros en el 2015.

La contingencia de Incapacidad Permanente Total prevista en el seguro del párrafo anterior será también por contingencias comunes, pero sólo surtirá efecto para el caso de que el trabajador no pueda acoplarse porque no exista vacante adecuada a sus limitaciones, conocimientos y/o aptitudes. Esto es, no existe el derecho a cobrar el seguro, si el trabajador se reincorpora conforme a lo previsto en el artículo 31 del vigente convenio.

Entrará en vigor a los treinta días a partir de la publicación del Convenio, durando los años de vigencia del Convenio y hasta tanto sea sustituido por el siguiente'.

En principio pues, la situación de incapacidad permanente total entraría dentro de la cobertura de la póliza, en concreto de la de ' Vida Colectivo Riesgo Plus', que como señala la sentencia de instancia, se trata de dos pólizas complementarias con las que se pretende dar cobertura íntegra a las obligaciones derivadas del Art. 28 del Convenio Colectivo de aplicación.

El apartado III.3 del Art. 3.2 g) de la póliza, sobre condiciones generales excluye ' las consecuencias de enfermedad o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro', y aun cuando consta con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia que el actor se encontraba en el listado de los trabajadores incluidos en la póliza cuando ya se hallaba en situación de incapacidad temporal, -aparte de ciertas consideraciones que efectúa la magistrada de instancia relativas a la inferior cantidad pagada por la prima en relación con la inicialmente pactada que puede llevar a inferir que se rebajó precisamente para excluir al productor ahora demandante- lo cierto es que las exclusión de la póliza es muy clara para aquéllos trabajadores que ya padecieran la enfermedad con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, y del contenido de los correos electrónicos que en parte son transcritos por la juzgadora a quo, no puede deducirse cosa distinta.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-2019, recurso 3326/16 declaró a este respecto: '1 .- Doctrina de la Sala en materia de interpretación de las pólizas de seguro. Ya ha tenido ocasión esta Sala IV de pronunciarse reiteradamente en supuestos como el presente, en los que se suscita la cuestión de establecer el alcance y la correcta interpretación de las pólizas de seguros de responsabilidad civil que suscriben las empresas para cumplir con las obligaciones que les imponen los convenios colectivos como mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social.

La problemática que hemos debido afrontar puede resumirse brevemente en cuatro aspectos principales: 1º) La situación que se genera cuando la empresa no ha concertado ninguna póliza de seguros para cubrir con tales obligaciones; 2º) Qué sucede cuando lo pactado en la póliza no contempla la cobertura de todos los riesgos previstos en el Convenio Colectivo; 3º) Cuál ha de ser la interrelación entre la normativa legal que regula las prestaciones de seguridad social y lo que pueda pactarse en sentido diferente en las pólizas de aseguramiento suscritas por la empresa; 4º) La interpretación de la propia póliza de seguros desde la perspectiva de la aplicación de la normas generales sobre interpretación de los contratos y las reglas legales aplicables al contrato de seguro.

2º) La doctrina de la Sala que da respuesta a todas estas cuestiones podemos resumirla de la siguiente forma:

A) Es frecuente el litigio en el que la póliza de aseguramiento contratada por la empresa no cubre la totalidad de las obligaciones que le impone el convenio colectivo, o bien incluso, que la empresa ni tan siquiera ha llegado a concertar el seguro.

Hemos dicho a tal respecto, que ese tipo de mandatos de los convenios colectivos que imponen la obligación de su aseguramiento no impide que las empresas puedan formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio - en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil (LEG 1889, 27) -, sin perjuicio de que en tal caso sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores ( SSTS 16/9/2010, rcud.3105/2009 (RJ 2010, 7431 ) ; y las que en ella se citan de 10/6/2009, rcud. 3133/2008 (RJ 2009 , 4555) ; 31/1/2006 (RJ 2006, 1555) , rcud. 4617/2004 ); 13/5/2004 (RJ 2004, 3772) , rcud. 2070/2003 ), 'de tal forma que la empresa no puede pretender que 'se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar', puesto que lo contrario supondría ' romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 (RJ 1987, 7075) , 'la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure'.

Queremos decir con ello, que una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma.

B) En otras ocasiones el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento.

La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 (RJ 2004, 3772) : 'Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (RJ 1992, 6810) (rec. 2750/1991 ) 'la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo (RJ 1986, 1309 ) y 19 de mayo de 1986 ( RJ 1986, 2578) ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2685) )'. En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales'.

Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que 'esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil '.

En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 (RJ 2010, 249) , citando las de 10/7/1995 (RJ 1995, 5915) ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (RJ 2002, 5206) (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (RJ 2003, 1405) (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que 'cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro'.

De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.

Aun cuando la sentencia del Alto Tribunal que exponemos se refiere a un supuesto de mejora por contingencia derivada de accidente de trabajo, su planteamiento y exégesis, así como la remisión a sentencias que tratan supuestos interpretativos más generales, la hacen aplicable al presente caso.

Continúa la sentencia indicando: ' Con cita de nuestras anteriores sentencias de 20 noviembre 2003 (RJ 2003, 9098) (Recurso 3238/2003 ) y 19 de enero de 2004 (RJ 2004, 1581) (Recurso 2807/2002 ) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: 'el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente'.

Pero seguidamente decimos, que 'esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8084) (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980 , 2295 ) y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad'.

D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 (RJ 2009, 5657) , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.

Decimos en dicha sentencia 'La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6- 03 (rcud. 4518/02 (RJ 2003 , 4851) ), 20-11-03 (rcud 3238/03 (RJ 2003 , 9098) ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud 3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 (RJ 2006, 5944 ) ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 (RJ 2007, 4845) ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:

A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.

D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social'.

Concluimos finalmente, que 'Los términos de la póliza que contempla la recurrida son claros e inequívocos, lo que impedía desconocer sus previsiones y acudir a criterios específicos de prestaciones de S. Social para fijar como fecha del hecho causante una distinta de la que pactaron las partes. En el caso, la fecha del hecho causante no puede ser otra que la fijada como de efectos económicos en la sentencia que declaró la invalidez; y como quiera que en esa fecha la trabajadora ya había sido despedida y no formaba parte de la plantilla de la empresa, no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida'.

3. - En esta misma línea debemos necesariamente citar las SSTS 10/6/2009, rcud. 3133/2008 (RJ 2008, 4555 ) y 16/9/2010, rcud. 3105/2009 (RJ 2010, 7431) , que conocen de una situación muy cercana a la del caso de autos por afectar a la misma empresa recurrente y a la misma póliza de seguros suscrita entre las codemandadas del presente asunto.

(...)

Y en lo que ahora interesa, reiteran una vez más la vigencia de nuestra doctrina en la que decimos 'que no hay que confundir 'las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran'. Pero, como señala también la sentencia citada, 'ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que, en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores'.

4. - La más reciente STS 27/5/2015, rcud. 1629/2014 (RJ 2015, 2486) , en la que precisamente se sustenta la sentencia recurrida, es el último ejemplo que confirma la vigencia de nuestra doctrina.

(...)

5. - En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.

Las matizaciones que de esa doctrina hacemos en las SSTS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 (RJ 2010, 249 ) y 3/10/2013, rcud. 717/2012 (RJ 2014, 1205) , responden a situaciones singulares en las que la redacción de las respectivas pólizas de seguro era dudosa, equívoca e imprecisa, y no permitía la directa aplicación de la dicción gramatical de sus cláusulas.

En el primero de tales supuestos ya advertimos que del tenor literal de la póliza no se deriva claramente la voluntad de las partes, y señalamos expresamente que 'la cláusula controvertida no es clara, sino oscura y poco concreta, lo que hace que la misma, aparte de la interpretación que consideramos correcta admita otras interpretaciones' , lo que lleva a la Sala a calificarla como una cláusula 'limitativa de derechos que sería nula por no haberse redactado de forma clara y precisa y por no haber sido destacada de forma especial' , y en definitiva, a interpretarla en favor de la empresa asegurada.

En la segunda de dichas sentencias, reiteramos que cuando las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras podría recurrirse para interpretarlas al convenio o a las normas de Seguridad Social, pero que ese criterio no es aplicable 'a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él'.

(...)

Este es el motivo por el que ese elemento temporal resulta especialmente relevante a la hora de suscribir la póliza de seguros, y se convierte en absolutamente determinante, en el caso de que la empresa rescinda la póliza para concertar otra nueva con una aseguradora diferente, porque entonces ya habrá que incluir algún tipo de acuerdo para regular las situaciones transitorias de los trabajadores que hubiesen padecido el accidente bajo la vigencia de la póliza anterior.

Si la empresa opta por cambiar de compañía aseguradora está obligada a tener en cuenta esa circunstancia al pactar el contenido y alcance temporal que quiere atribuir a la nueva póliza de seguros que vaya a contratar, en tanto que es conocedora de que asume la obligación de pagar la indemnización del convenio colectivo a todos los trabajadores que pudieren haber sufrido con anterioridad un accidente y puedan ser declarados en el futuro en incapacidad permanente. De no hacerlo, no estaría cumpliendo la obligación del convenio.

(...)

Lógicamente, el importe de la prima se ajustará a la mayor o menor cobertura que en tal sentido se le quiera atribuir a la póliza de seguros, pero eso no es óbice para atender debidamente el mandado del convenio colectivo.'.

La aplicación de la indicada doctrina al caso de autos viene a confirmar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, toda vez que la póliza vigente al tiempo de la actualización del riesgo excluía expresamente la situación del actor, al cubrir únicamente la situación de incapacidad permanente total declarada, pero no si la enfermedad era anterior a la suscripción de la póliza, lo que sucedía exactamente con el reclamante, que había seguido un proceso de incapacidad temporal previo al contrato de seguro con PLUS ULTRA y que finalizó con la declaración de incapacidad permanente total ya bajo la cobertura de ésta. Y no exime al actor la mera puesta en conocimiento de la aseguradora en su periodo de negociaciones previo a la firma, de dudas al respecto de circunstancias que pudieran ser análogas a la presente o la consideración de que se trataba de una cobertura insuficiente, dado que lo que finalmente firmó es lo verdaderamente decisivo a estos efectos. Tampoco la exime el hecho de que el actor estuviera incluido en la relación nominal de la misma porque en todo caso, podría no haberse conocido por la aseguradora la enfermedad padecida y que finalmente conllevó la declaración de incapacidad permanente total.

No cabe tampoco la posibilidad de examinar si la situación como definitiva y permanente de la incapacidad permanente total del actor pudo devenir ya antes de la formal declaración mediante la resolución de 26-1-2016 y consecuencia de ello, la eventual responsabilidad de la aseguradora previa, ALLIANZ, puesto que no es un extremo que se haya discutido en el recurso, no pudiendo la Sala abordarlo de oficio, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de EXPO PETROL MANTENIMIENTO S.L. contra la sentencia de fecha 12-3-2018, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Algeciras, en autos 1219/2016, seguidos a instancia de D. Desiderio contra EXPO PETROL MANTENIMIENTO S.L., ALLIANZ y PLUS ULTRA S.A. , y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-'ROLLO', especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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