Sentencia SOCIAL Nº 1210/...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1210/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1005/2022 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 1210/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101359

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2246

Núm. Roj: STSJ PV 2246:2022

Resumen:
PRIMERO.- El juzgado de lo social número tres de Vitoria-Gasteiz ha dictado sentencia el 07/02/2022 en el procedimiento por despido a instancias de la trabajadora demandante -Jefa de cocina en el centro de trabajo de la fábrica de Mercedes-Benz- contra la empresa SERUNION SA -dedicada a la actividad de restauración colectiva-, y ha estimado la demanda declarando la improcedencia del despido que le fue comunicado con efectos de 25/10/2021 tras la tramitación de un expediente de regulación de empleo por causas organizativas y productivas finalizado con acuerdo para la extinción de 202 contratos de trabajo.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1005/2022

NIG PV 01.02.4-21/003641

NIG CGPJ01059.34.4-2021/0003641

SENTENCIA N.º: 1210/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERUNION S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 7 de febrero de 2022, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), autos 894/21 y entablado por Beatriz frente a SERUNION S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL-FOGASA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-Que Beatriz ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa SERUNION S.A., con antigüedad desde el 22/10/1998, la categoría profesional de Jefa de cocina y percibiendo el salario bruto mensual de 2.359,26 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que la demandante viene prestando sus servicios en el centro de trabajo que la empresa demanda tiene en Vitoria-Gasteiz, en la fábrica de Mercedes-Benz, S,.A.U.; siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de sector de industrias hosteleras de Álava.

TERCERO.-Que la empresa demandada se dedica a la restauración colectiva (catering de actividades) que es la actividad de externalización de servicios de comida, bien cocinada en instalaciones centrales, bien elaborada en cocinas in situ en las cuales toda la gestión corresponde al operador de catering. Pertenece al grupo ELIOR que opera en 15 países distintos. SERUNIÓN, S.A.U. es la cabecera del grupo español, siendo su participación del 100% en las empresas del grupo. El grupo en España cuenta con un total de 19 oficinas, 7 delegaciones de vending y 15 cocinas centrales (cfr. folio 121 vuelto).

CUARTO.-El 6/08/2021 se comunicó a la Presidenta de Comité de empresa Intercentros, la intención de iniciar ERE por causas organizativas y productivas, instando a la conformación de la Comisión Negociadora (cfr. Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social).

QUINTO.-El 06/09/2021 se constituyó la Comisión Negociadora y el día antes el 08/09/2021, la empresa presentó ante la Autoridad laboral.

SEXTO.-El período de consultas concluyó con acuerdo el día 15/10/2021 para la extinción de un total de 202 contratos de trabajo que se van a ver afectados en el presente ERE. (cfr. folio 214 vuelto).

Unas copias de las actas obran en las actuaciones, dándose su contenido por reproducido (cfr. folios 92-113).

SÉPTIMO.-Con fecha 25/10/2021, la empresa entregó a la trabajadora una carta de despido, cuyo contenido se tiene por reproducido (cfr. folios 6 y siguientes.

OCTAVO.-Con fecha 5/11/2021 se emitió informe por la Inspección de trabajo del Álava en la que se concluyó que no se apreciaba la concurrencia de dolo, coacción, abuso de derecho o actuación fraudulenta dirigida a la obtención indebida de prestaciones de desempleo, en la conclusión del acuerdo.

Una copia del informe obra a los folios 121 y siguientes de las actuaciones, dándose su contenido por reproducido.

NOVENO.-La trabajadora no es ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DÉCIMO.-Con fecha 02/12/2021 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, estimando la demanda formulada por el Letrado D. Aitor Fernández de Betoño Cantal, en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de Beatriz contra SERUNION S.A. y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la trabajadora con fecha de efectos 25/10/2021, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno a la empresa SERUNION S.A. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 25/10/2021 o a abonar a la trabajadora una indemnización de 56.646,24 euros, y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia a razón de 77,56 euros/día debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.

En caso de optar la empresa por la readmisión de la trabajadora, ésta deberá reintegrar la indemnización percibida de 52.888,86 euros, sin perjuicio de su derecho a percibir los salarios de tramitación.

En caso de optar la empresa por la indemnización, procederá el descuento de la cantidad percibida, quedando pendiente de abono la cantidad de 3.757,38 euros.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por.....//no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo social número tres de Vitoria-Gasteiz ha dictado sentencia el 07/02/2022 en el procedimiento por despido a instancias de la trabajadora demandante -Jefa de cocina en el centro de trabajo de la fábrica de Mercedes-Benz- contra la empresa SERUNION SA -dedicada a la actividad de restauración colectiva-, y ha estimado la demanda declarando la improcedencia del despido que le fue comunicado con efectos de 25/10/2021 tras la tramitación de un expediente de regulación de empleo por causas organizativas y productivas finalizado con acuerdo para la extinción de 202 contratos de trabajo.

Razona el juzgador que la comunicación no concreta suficientemente las causas del despido, no siendo suficiente la referencia al ERE ni la puesta a disposición ex post de la documentación de interés, entendiendo que no ofrece una comunicación básica a la trabajadora que le permita conocer las concretas causas que motivaron su despido por no haberse contextualizado las circunstancias de la relación de la actora en el concreto centro de trabajo en que prestaba servicios, tal y como deduce de la interpretación que realiza de la STS 755/2018 de 12 de julio recurso 3611/2016, en relación con la STS de 23/09/2014 recurso 231/2013, STS 26/09/2017 recurso número 3661/2015.

Frente a dicha sentencia ha recurrido la empresa en suplicación solicitando se declare la procedencia del despido. Y lo hace a través de un único motivo al amparo del artículo 193 c LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que ha solicitado la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO.-En sede de censura jurídica la empresa recurrente alega que la sentencia comete infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, citando en concreto el incumplimiento de lo recogido en la sentencia TS 755/2018 de 12 de julio recurso 3611/2016.

Sostieneel motivo empresarial que la carta de despido cumplía con todos los requisitos formales que la normativa y jurisprudencia requieren, ya que se envió mediante burofax a la actora con efectos de 25/10/2021, al encontrarse de baja médica de larga duración, indicándose en el segundo párrafo que la extinción se producía en el marco del procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por causas organizativas y productivas y finalizado con acuerdo, indicándole que tiene a su disposición toda la documentación que acredita los motivos esgrimidos, pudiendo dirigirse al departamento de RRHH o a la dirección de la empresa.

Razona que la declaración judicial de improcedencia del despido se apoya únicamente en la comunicación realizada, que entiende resulta suficiente ya que el despido se ha realizado en el marco de un ERE de una empresa de más de 14.000 trabajadores con 375 extinciones de contratos, estando la actora relacionada en el listado de trabajadores afectados, habiéndose aportado como prueba toda la justificación del ERE, con informe favorable de la Inspección de trabajo y habiendo mostrado conformidad el comité de empresa, y que la actora podría haber recabado información sobre el despido o haber solicitado prueba anticipada o diligencias previas, cumpliendo la carta de despido todos los requisitos formales ya que en ningún momento se ha denegado a la trabajadora información o documentación sobre el despido.

El motivo discute el razonamiento judicial que basa la improcedencia del despido en que la carta no 'contextualiza' las circunstancias concurrentes en el supuesto de la trabajadora despedida, sin que se haya cuestionado la realidad de las causas objetivas del ERE, ni la causa individual de amortización del puesto de trabajo en el centro de la actora, ni el motivo por el que se opta por la extinción del contrato de la misma. Y defiende que según la STS que cita no es exigible que en la comunicación individual de un despido colectivo se lleve a cabo la justificación individualizada del cese con referencia a la aplicación singular de los criterios de selección acordados y utilizados en el procedimiento de despido, ya que la ley nada dice al respecto excediendo tal exigencia del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa.

Pues bien, constatamos que según el relato fáctico, que no ha sido atacado, la empresa SERUNION SA, realiza actividades de restauración colectiva, catering de actividades, con servicios de comida, bien cocinada en instalaciones centrales o bien en cocinas in situ en las cuales la gestión corresponde al operador de catering, operando en 15 países distintos siendo la cabecera del grupo español, donde cuenta con varias oficinas, delegaciones y cocinas centrales. Por su parte, la actora venía prestando servicios desde 1998 como jefa de cocina en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Vitoria-Gasteiz en la fábrica de Mercedes-Benz. La demandada comunicó al comité intercentros el comienzo del procedimiento de despido colectivo por causas organizativas y productivas, que se negoció con la comisión negociadora que se formó, finalizando con acuerdo el 15/10/2021 para la extinción de 202 contratos de trabajo, entregándose a la actora el 25/10/2021 una carta con el contenido que se da por reproducido en el hecho probado séptimo.

En esta carta se expone que el despido de la actora se produce en el marco del procedimiento de despido colectivo por causas organizativas y productivas, finalizado con acuerdo, y que en su aplicación se resuelve su contrato procediéndose a la amortización de su puesto de trabajo. La carta expone la necesidad de restructuración de plantilla en base a los datos que recoge que afectan a la empresa y no al centro de trabajo de la actora, relacionados con la caída de la actividad que afecta a puestos de trabajo directos, adecuando el personal a los volúmenes de actividad a fin de reducir los altos costes de personal, habiéndose resentido de forma muy negativa en cuanto a menús servidos en cantinas empresariales debido a los acuerdos de las corporaciones con sus empleados en relación con el Smart working, jornadas flexibles y teletrabajo, que han reducido de manera significativa los usuarios de los comedores de empresas, llegando en muchos casos a cancelarse el servicio, y haciendo una referencia expresa solo a la dimensión de Cataluña II donde ha sido necesario proceder a la amortización de 13 puestos de trabajo. La carta hace una breve referencia a que pone a la disposición de la actora la documentación acreditativa de los extremos que se recogen en la misma, debiendo dirigirse al departamento de RRHH o a la dirección de la empresa.

Por lo tanto, lleva razón el juzgador cuando constata que nada se dice en la carta respecto de los trabajadores que prestan servicios en el centro de Mercedes-Benz Vitoria, ni sobre las causas concretas que apoyan la medida, ni sobre datos referidos a Álava, sí existiendo otros sobre Valladolid, Lleida, Valencia, Málaga, y sobre cierre de otros centros en Madrid, Zaragoza...,.

De acuerdo con el artículo 51.4/53.1 a ET tras la decisión empresarial de despido colectivo el empresario puede comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados, y debe realizarlo en los términos y condiciones establecidos para el despido objetivo, tanto el periodo de consultas haya finalizado con acuerdo como si no se ha alcanzado este. Por lo tanto, uno de los requisitos es la comunicación escrita con expresión de la causa. Y como cualquier comunicación de la causa, debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que fundan el despido para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzguen convenientes para su defensa.

El TS ha interpretado que no es necesario reproducir en la carta de despido individual las causas detalladas del despido, ni los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones, ni tampoco comunicar la justificación individual del despido indicando de forma detallada los criterios de selección aplicados al trabajador. En este sentido, la sentencia citada por el motivo expresa que ' desde el momento en que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación' ytambién añade ' hasta el punto que se deba conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales, de manera que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza'. En definitiva, es cierto que esta sentencia del alto tribunal, que se remite a otra del pleno, flexibiliza los requisitos formales de la comunicación individual del despido colectivo, y viene a indicar que no es preciso que la carta recoja los criterios de selección y la concreta baremación realizada a la trabajadora de acuerdo con los mismos.

No obstante, la propia sentencia TS apunta a una exigencia de 'contextualizar' las causas, que en este caso no se cumple, como hemos visto, pues la trabajadora desconoce tras la lectura de la carta si la causa por la que se le despide es de índole organizativa o productiva, ni qué plantilla existe en el centro de trabajo, ni cómo será la futura organización para optimizar al servicio, etc., siendo así la razón de la estimación de la demanda a la instancia que la medida no 'se contextualiza'.

Entendemos que la sentencia no comete las infracciones alegadas ya que la actora en su demanda no solamente denunciaba un defecto formal en la carta por no haber incluido los criterios de selección sino también por no haber concretado las causas organizativas y productivas justificativas de su despido, cuestionando la propia existencia de la causa.

Y en este sentido, debemos recordar que el TC en su sentencia 140/2021 de 17 de julio ha considerado que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva impedir que los trabajadores de manera individual puedan impugnar la concurrencia de la causa justificativa de un despido colectivo, aunque éste se hubiera alcanzado con acuerdo, anulando así la doctrina del Tribunal Supremo que mantenía hasta entonces que la existencia de acuerdo con los representantes de los trabajadores suponía que en los procesos posteriores individuales de despido no podía cuestionarse ni revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la empresa y aceptadas en el acuerdo por los representantes de los trabajadores.

En el supuesto sometido a nuestra consideración el relato fáctico únicamente da por reproducido el informe de la Inspección de trabajo, el cual únicamente se pronuncia sobre la inexistencia de dolo, coacción, abuso de derecho o actuación fraudulenta empresarial, pero no nos consta la expresión de la prueba de las concretas causas organizativas y productivas justificativas del despido colectivo, y mucho menos del despido de la trabajadora. Por lo tanto, aunque se entendiera que la carta es formalmente correcta, tampoco podría estimarse el recurso.

Por todo ello, se desestima el motivo y el recurso con confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, y el principio del vencimiento del recurrente vencido salvo que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la graduada social doña Itziar Peña Barrio en representación de la empresa SERUNION SA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de Vitoria-Gasteiz el 07/02/2022 en su procedimiento por despido número 894/2021 seguido a instancias de DOÑA Beatriz contra SERUNION SA. Se confirma la sentencia. Se imponen las cosas de recurso a la empresa demandada incluidos los honorarios del letrado de la contraparte en cuantía de 500

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1005-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1005-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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