Última revisión
10/06/2000
Sentencia Social Nº 1210, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1210
Fundamentos
Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1210/00
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a diez de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1210/00 interpuesto por D. JOSE MARIA D contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Ourense siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR Y EBRA PIMENTEL V ILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE MARIA Dª. S en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandado GRANIDOS D.., S.L., D. JOSE MANUEL V Y D. MANUEL V , D. ÁNGEL B , la empresa EXCAVACIONES HERMANOS V…, S.A., D. PEDRO V Y Dª. CARMEN R , la empresa HERMANOS V.., S.L., CANTERAS HERMANOS V.., S.L., D. ANTONIO D , LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOBIOS, PARROQUIAS DE SAN MARTIN DE ARAUJO Y SAN PELAYO DE ARAUJO y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MONTE VECINAL EN MANO COMUN "S Y NICHOS" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 356/99 sentencia con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de incompetencia la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. JOSE MARIA Dª. S , vino prestando servicios para la empresa GRANITOS D…, S.L., desde el 1 de Agosto de 1996 con la categoría profesional de Barrenista-Oficial 2ª y percibiendo un salario diario de 4.193.-pts.- SEGUNDO.- En fecha 26 de Agosto de 1996, cuando prestaba servicios en la cantera denominada N..sita en el término municipal de Lobios, que figura inscrita en la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia con los números 4583 y 4583.1 (expedientes correspondientes a los permisos de investigación y concesión de la explotación respectivamente) siendo titular de la explotación la empresa "Excavaciones Hermanos V , S.A." sobre las 11 horas de la mañana sufrió un accidente de trabajo.- TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 18 de Marzo de 1999 ante la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia y ante el Ayuntamento de Lobios, con copia para las Parroquias de San Martín y San Pelayo de Araujo, y celebrado Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., en fecha 8 de Abril de 1999, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 29 de Abril de 1999, ampliada en fecha 22 de Setiembre de 1999".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, debo declararme incompetente por razón de la materia para conocer el presente proceso señalando que la Jurisdicción competente para ello es la Jurisdicción Contencioso-Administrativo".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente. Que con fecha 3 de abril del presente año se emitió el oportuno informe sobre incompetencia de jurisdicción por el Excmo. Sr. Fiscal., siendo devueltos a esta Sala con fecha 19 de abril del 2000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En las presentes actuaciones se ejercito demanda por el trabajador José María D en reclamación de la suma de 64.448.000 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivado del accidente de trabajo sufrido el 26 de Agosto de 1996, cuando prestaba servicios para la empresa Granitos d…SL en la cantera denominada N.., sita en el termino municipal de Lobios que figura inscrita en la Consellería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia, siendo titular de la explotación la empresa "Excavaciones V SA". La sentencia de Instancia acoge la excepción de incompetencia y declara que no es el orden social, el que deba resolver sobre la cuestión planteada, declarando la incompetencia por razón de la materia para conocer del proceso señalando que la jurisdicción competente para ello es la jurisdicción contencioso administrativa, y ello por cuanto que se ejercita una pretensión en relación con la responsabilidad patrimonial de las administraciones publicas, y ello aunque se acumulen (como ocurre en el presente caso )otras pretensiones indemnizatorias contra particulares, y sin que pueda sostenerse en el caso enjuiciado la competencia de este orden jurisdiccional, por estar ante una indemnización derivada de accidente de trabajo, pues conforme a lo expuesto en este caso, la vía alternativa corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, al ejercitarse en demanda una pretensión indemnizatoria contra determinadas administraciones publicas.
Y frente a esta resolución se alza en Suplicación el actor, articulando (si bien en cuatro apartados) un único motivo de recurso con amparo procesal en el art. 191 letra c) de la LPL, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente del art. 9.5 de la LOP.I, en relación con los artículos 1 y 2 de la LPL y con los artículos 1101 de Código Civil y la jurisprudencia al respecto, así como infracción del art. 3 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del art. 9.4 de la LOPJ en la redacción dada por la ley 6/98 de 13 de julio así como infracción del art. 1.2ª) de la LPL en relación con el art. 9.5 de la LOPJ.
De tales fuentes deduce el recurrente que es la jurisdicción social la competente para conocer del presente litigio por tratarse de una pretensión indemnizatoria derivada de culpa contractual relacionada con los deberes de seguridad en el trabajo, enmarcándose dentro del contrato de trabajo la cuestión controvertida y aun contra el Estado o sus Organismos Autónomos cuando le atribuye responsabilidad la legislación laboral .
Solicitando que se estímela competencia de la legislación laboral, con declaración de nulidad de la sentencia para que se pronuncie sobre la materia planteada; Recurso que fue impugnado de contrario
SEGUNDO.- Que en el supuesto de autos nos hallamos ante una reclamación de indemnización por daños y perjuicios producidos en un accidente de trabajo subido el 26/8/1996 cuando prestaba servicios para su empresa empleadora Granitos d..SL en una cantera sita en el termino municipal de Lobios, inscrita en la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, siendo titular de la Explotación la empresa "Excavaciones Hermanos V..SL"
Para determinar cual es la jurisdicción competente que deba conocer de la materia ha de acudirse a la reiterada doctrina jurisprudencia) de la sala de lo social del Tribunal Supremo y a la fijada en igual sentido por la Sala de Conflictos de competencia del citado Tribunal
Así conviene citar los autos de la Sala de Conflictos de competencia de 4 de abril de 1994 y 23 de Diciembre de 1993 que indican que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, es el correspondiente al orden social.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994, indica que cuando se impone a la empresa la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, ejercitándose una pretensión indemnizatoria por culpa contractual (art. 1101 y concordantes del CC) relacionados con los deberes de seguridad en al trabajo, corresponde la competencia a la jurisdicción social.
Que el tema litigioso se encuentra dentro del contrato de trabajo, en intima relación con el complejo de derechos y deberes que definen su contenido en cuanto constituye un conflicto individual surgido en el seco de una relación laboral, todo ello aboca a la consecuencia de que se esta ante una pretensión promovida en esta rama social del derecho, de modo que su conocimiento compete al orden social de la jurisdicción social (art. 9.5 de la LOPJ y 1 y 2ª) de la LPL); y este criterio atribuyendo la competencia para el conocimiento de pretensiones como la de autos al Orden Social de la jurisdicción, es el que se mantiene en sentencias de TS de 3/5/1999 10/6/1999 y 10/12/1999 entre otras, que indica la competencia de la jurisdicción social, al tratarse de daños y perjuicios que tienen su origen en un accidente de trabajo derivado de un contrato laboral, dado que convergen responsabilidades contractuales de la empresa, y también Administraciones (autonómica y local) que como consecuencia de la fuerza del contrato de trabajo y las normas laborales son atraídas a la jurisdicción social.
Que si bien con respecto a las pretensiones indemnizatorias contra las empresas no cabe duda de la declaración de la competencia de esta jurisdicción social por las razones antedichas el problema surge respecto a las pretensiones indemnizatorias contra las Administraciones publicas (autonómica y local) como acontece en el supuesto de autos.
Si se trata de una responsabilidad contractual, su reclamación es una acción derivada del contrato de trabajo y por tanto debe residenciarse ante el orden jurisdiccional social (art. 2ª) de la LPL) Ahora bien el problema surge cuando se reclama responsabilidad a personas distintas del empresario con fundamento extracontractual. En estos casos habría que diferenciar distintos supuestos
Si la reclamación se dirige exclusivamente contra esos terceros, no existirá en relación con ellos, una relación contractual regida por el derecho laboral y por tanto muy posiblemente, no habría fundamento para dirigir esta reclamación al orden social.
Supuesto distinto, es cuando además de la reclamación extracontractual contra esos terceros, se demanda también al empresario (cual acontece en el supuesto de autos).
En estos casos se ha considerado jurisprudencialmente que las acciones por responsabilidad extracontractual o de otro tipo tienen una naturaleza subsidiaria, y por tanto de coexistir con una acción de naturaleza contractual dirigida contra el empresario esta ultima atraería hacia si la competencia, que quedaría residenciada en el orden social, al igual que ocurre en las reclamaciones que por pólizas de seguros se hace (cuando son seguridad social complementaria) contra empresarios y compañías de seguros .
Solución que se puede apoyar también en la doctrina de la sala especial de conflictos de competencia.
Además debe recordarse que la posibilidad de simultanear en un proceso las acciones por culpa extracontractual y contractual ha sido admitido por la mas moderna jurisprudencia .
Así pues no hay obstáculo para acumular reclamaciones por culpa contractual y extracontractual y otras v cuando así se haga, la reclamación principal será la culpa contractual dirigida contra el empresario, y este atraerá hacia si la competencia del orden jurisdiccional, que será el social, lo que permite por otro lado resolver en un solo pleito las cuestiones planteadas, determinar las responsabilidades del daño, fijar sus concretas responsabilidades, y en ultimo extremo evitar posibles sentencias contradictorias, además de mantener así la competencia en el orden que debe entender de los problemas propios de la relación principal que en el origen del litigio aparece que no es otra que la laboral derivada del contrato de trabajo, para la resolución de cuyos problemas este orden social resulta el ordinario.
En este sentido por ejemplo el TS (sala especial de conflictos de competencia) 4/4/1994 se sostiene la competencia del orden social con independencia de que la reclamación se funde en culpa contractual o extracontractual, pues lo determinante es que la reclamación del daño se reclame alegando la existencia de un ilícito laboral, y en unificación de doctrina se establece esta conclusión en sentencia de 30/9/1997).
Por todo ello, procede declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para dirimir el presente litigio, y no habiéndolo entendido así en la sentencia de instancia, la misma ha incurrido en la infracción normativa denunciada por lo que procede la revocación, debiéndose en consecuencia remitir las actuaciones al juzgado de origen para que dicte una nueva con libertad de criterio entrando a conocer del fondo del asunto. En consecuencia
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. JOSE Mª Dª. S contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de 1999, dictada por el juzgado de lo social numero 1 de Orense en autos tramitados a instancia del recurrente, frente a granitos d..SL y Otros, sobre Incompetencia v con revocación de la misma, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda decretando la nulidad de lo actuado acordando la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para que dicte una nueva entrando a conocer del fondo del litigio, todo ello sin efectuar condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a diez de junio de dos mil.
