Sentencia Social Nº 1211/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1211/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1642/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1211/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101447

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3589

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Según doctrina jurisprudencial, "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce a la acogida del recurso, el actor no está capacitado para la realización de una actividad laboral retribuida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01211/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102817, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001642/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Ignacio

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001119/2004

Sentencia número: 1211/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001642/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001119/2004, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante, nacido el 30 de marzo de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el n NUM000 dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de administrativo. Causó baja laboral, por enfermedad común, el 14 de febrero de 2003.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 15 de septiembre de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no esta afectado de Incapacidad Permanente. La reclamación previa fue desestimada el 18 de noviembre de 2004.

3º.- El demandante presenta: Trastorno de angustia por agorafobia a tratamiento desde al menos 1978. Continúa tratamiento en Salud Mental con revisiones periódicas. Actualmente Incapacidad Temporal por cambio de puesto de trabajo que considera lo desprestigia. Lee mucho, escribe y pública, participa en tertulias. Intenta tomar las menos pastillas posibles de las que la manda su psiquiatra.

EXPLORACION.

Aspecto adecuado y cuidado, gesticulador, mantiene la mirada. Consciente y orientado, abordable. Acude con un maletín lleno de documentos (la carta de gerencia y otras) por sí los queremos ver.

Discurso coherente, verborreico, centrado en su problema laboral que vive como una persecución de tipo personal...No otros signos de ansiedad. NO signos depresivos. No rasgos psicoticos.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 13 de septiembre de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1465,61 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor no se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 3º, a fin de que, en base a los informes médicos obrantes a los folios 41 y 42 de las actuaciones, quede redactado en los siguientes términos:

"3º.-El actor fue diagnosticado inicialmente de trastorno de angustia con agorafobia, si bien el diagnóstico actual, replanteado en base a criterios calificados evolutivos y longitudinales, es el de que padece un trastorno depresivo recurrente de carácter crónico, precisando tratamiento psiquiátrico de forma indefinida, que le impide hacer frente a las exigencias de un trabajo reglado"

La doctrina jurisprudencial reitera que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ajena a la de una segunda instancia, el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente reúna los siguientes requisitos:

a) que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico;

b) que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; debiendo la parte señalar de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los documentos citados;

c) que se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico;

d) que la revisión que se postule sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y, finalmente,

e) que no ha de darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

La censura fáctica que formula el recurrente reúne todos y cada uno de los anteriores requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que pueda ser acogida. En este sentido debe hacerse constar que en el Informe Médico de Síntesis (folio 33), bajo el epígrafe "Exploración", que la sentencia de instancia recoge parcialmente, se recoge textualmente: "Ver informes: Psiquiatra privado, Centro Médico de Asturias, 03/05/05: tratamiento desde 1.978. Psiquiatra del CSM, 01/07/04. Hoja tratamiento de 30/06/04 ". Son estos informes médicos los que invoca el recurrente en apoyo de la revisión fáctica y los que recoge en la redacción alternativa propuesta, introduciendo en el relato de hechos probados datos que pueden ser relevantes para la decisión del debate lo que, en definitiva, conduce a la acogida de dicha revisión fáctica quedando redactado el ordinal combatido en los mismos términos que ofrece el recurrente en el motivo de recurso.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Debe acogerse esta censura jurídica ya que dicho precepto ha sido objeto de interpretación reiterada de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce a la acogida del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, por lo que se encuentra, a diferencia de lo declarado en la sentencia de instancia, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo, en consecuencia, la revocación de dicha resolución con íntegra acogida del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por Juan Ignacio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que se revoca, declarando a dicho interesado afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.465,61 euros, que será abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, con efectos económicos al 15 de setiembre de 2.004.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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