Sentencia Social Nº 1211/...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 1211/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3556/2006 de 25 de Abril de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1211/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100080

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6506


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.211/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.556/2006, interpuesto por Dª. Blanca contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 07 de Julio de 2.006 en Autos núm. 815/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Blanca sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 07 de Julio de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la actora Dña Blanca con DNI nº NUM000 nacida el día 7 de mayo de 1947 está afiliada al Régimen Seguridad Social con el nº 18/Especial de Empleados de Hogar de la NUM001 .

Su profesión habitual es la de empleada de hogar.

2º.- La actora en su día instó ante la entidad gestora solicitud a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 27 de septiembre de 2005, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de I. Permanente, según lo dispuesto en el arto 137 LGSS (RDL 1/94 de 20 de junio, en relación con el arto 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 16 de septiembre de 2005, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 29 de agosto de 2005.

Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de IP absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en altao situación asimilada al alta según lo establecido en el art. 138.3 en relación con el art 138.2 y en la DA 8ª nº 1 de la LGSS.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 19 de octubre de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 18 de noviembre de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 16 de diciembre de 2005.

4º.- Según informe de cotización obrante al folio 65 de las actuaciones la actora estuvo de alta en los siguientes periodos:

De 1 abril de 1974 a 30 de abril de 1980

De 30 abril de 1980 a 31 de julio de 1991.

Figura como demandante de empleo en los siguientes periodos (Informe obrante al folio 76)

Desde 3-2-1992 al 7-8-1992

Desde 23-4-1993 al 14 -9-1995

Desde 27-9-1995 al 29-12-1995

Desde 27-9-1995 al 29-12-1995

Desde 4-1-1996 al 7-10-1996

Desde 14-10.1996 al 16-10-1997

Desde 20-6-2000 al 21-12-2000

Desde 2-2-2001 al 7-12-2005

5º.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos: síndrome artrósico. Afectación degenerativa severa de articulaciones posteriores de L3-L4 y listesis grado I a nivel L4-L5 con leve protusión sin afectación de raíces nerviosas. Escoliosis dorso-lumbar (inestabilidad lumbo - sacra).

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: Mareos inespecíficos. Dolor cervical. Dolor lumbar con irradiación a MID ocasional. Algias poliarticulares. Parestesias en manos y pies (continua en estudio).

Limitaciones en relación a caras y esfuerzos.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En el presente recurso, en el que se aceptan, en cuanto no se impugnan, los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia, se aduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en dicha Resolución se infringe el Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, pero si se tiene en cuenta que en el precepto que se cita como infringido se define la invalidez permanente total como aquella por la que el trabajador queda incapacitado, de forma previsiblemente definitiva, para llevar a cabo la totalidad o, al menos, las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, habrá de convenirse que el estado actual del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma. En la resolución que se impugna se indica que la actora padece una afectación degenerativa severa en L. 3-L.4, listesis grado I en L.4-L.5, con leve protusión, pero sin afectación de raíces nerviosas, y escoliosis dorso lumbar (inestabilidad lumbo sacra), lo que le produce dolor cervical y dorsal, con irradiación ocasional a miembro inferior derecho y álgias poliarticulares, así como parestesias en manos y pies, de las que se encuentra en estudio, lo que genera limitaciones para cargas y esfuerzos, constatándose así, como pone de relieve la Magistrada de instancia, con indudable valor de hechos probados, un proceso degenerativo con unas a afecciones en las que no existen lesiones discales, en las que el canal neural es de dimensiones normales, en las que no hay afectación de raíces nerviosas y en las que no se aprecian alteraciones radiológicas significativas, de tal modo que aunque las mismas pueden ser responsables del dolor articular que padece, carecen en la actualidad de la entidad suficiente como para generar una invalidez permanente para la realización de las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, salvo en los periodos de agudización, en los habrá de cursar los correspondientes periodos de incapacidad temporal. En este razonamiento que se vierte en la resolución impugnada, no se aprecia la existencia de la vulneración jurídica que en el recurso se le imputa, por lo que el pronunciamiento que sobre la base del mismo se adopta debe de ser confirmado, al tiempo que desestimado el recurso que en su contra se formula.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Blanca contra la Sentencia dictada el día 07 de Julio de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.