Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1211/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1211/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100360
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:603
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01211/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101135, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001091 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jesús Ángel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000799
/2005
SENTENCIA Nº: 1211/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001091 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000799 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Don Jesús Ángel , nacido el 18 de agosto de 1949, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social.
Fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, de fecha 27 de julio de 2001.
Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: Lumboartrosis severa con pinzamiento neto en L4-L5 y profusiones discales L4-L5 y L5-S1. Estenosis de canal secundaria. Trastorno depresivo ansioso.
2º Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución en fecha 8 de julio de 2005, por la que se declara que Don Jesús Ángel , continúa en el mismo grado de invalidez.
3º Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Lumboartrosis severa. Profusiones díscales L4-L5 y L5-S1. Estenosis de canal. Distimia, actualmente sintomatología depresiva discreta. Sintomatología psicosomática.
4º El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada pro resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 13 de septiembre de 2005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 963,10 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 9 de julio de 2005.
6º En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO -En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 2000 para su profesión habitual de oficial de segunda siderúrgico derivado de la contingencia de enfermedad profesional. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1.c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
SEGUNDO.-La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por lumboartrosis severa con pinzamiento neto en L4-L5 y protusiones discales L4-L5 y L5-S1, estenosis de canal secundaria y trastorno depresivo ansioso y su situación patológica actual y, la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, según el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada que se completa con el resultado de la exploración del facultativo del EVI que consta en la fundamentación de la misma, la situación clínica y funcional del recurrente es sustancialmente idéntica a la que tenía en el año 2001 tanto en la esfera osteoarticular como en la psicológica afectada de un trastorno depresivo crónico con sintomatología leve-discreta.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual continúa el accionante impedido únicamente para labores de sobrecarga importante de la zona lumbar como las que integraban su profesión habitual de electricista, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no exijan tales requerimientos.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSS Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
