Última revisión
20/03/2007
Sentencia Social Nº 1211/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2007 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 1211/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101018
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2095
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm 221/2007
Recurso contra Sentencia núm. 221/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1211/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 221/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-10-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 793/2006, seguidos sobre despido, a instancia de Don. Millán , asistido por el letrado D. Roberto Monforte Gilabert, contra la empresa CORESOL, S.L., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27-10-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción de caducidad y estimando la demanda interpuesta por Don Millán frente a la empresa CORESOL, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, de fecha 14 de julio de 2006, condenando a dicha empresa a la readmisión del trabajador en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono al mismo de una indemnización de 12.259,27 euros (257 días de salario) a opción del empresario, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y, en todo caso, a pagar al trabajador, los salarios de trámite devengados desde el alta médica y hasta la de la notificación de esta resolución, en su caso, en cuantía diaria 47,76 euros ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante Don Millán , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa CORESOL, S.L., desde el 3 de noviembre de 2000, con categoría profesional de albañil y en el centro de trabajo de Plaza del Ayuntamiento nº 19 1º-1ª de Valencia y percibiendo un salario mensual de 1.433 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita, fechada el 28 de junio de 2006 y con efectos al 14 de julio, la empresa comunico al trabajador el despido. La carta tenía el siguiente tenor: Esta empresa ha observado por su parte una disminución continuada en su rendimiento, sin que se observe causa alguna que lo justifique. En consecuencia ha decidido rescindir el contrato de trabajo suscrito con Vd. Por disminución continuada en su rendimiento, tipificado como motivo de despido en el artículo 54 e) del vigente Estatuto de los Trabajadores . Por todo ello, se le comunica que con fecha 14 de julio de 2006 quedará rescindida la relación laboral que le unía a esta empresa, por los motivos anteriormente señalados, y que deberá abandonar su puesto de trabajo en dicha fecha, teniendo en nuestras oficinas a su disposición la indemnización a que tiene derecho según la legislación vigente, doc. Nº 143 y 148 empresa y 1 del actor . TERCERO.- Que el trabajador fue dado de baja en la TGSS con fecha 30 de junio de 2006, doc. Nº 12 actor y 2 de la empresa. CUARTO.- Que el demandante no es, ni ha sido en el año anterior a su cese, representante sindical o unitario de los trabajadores. QUINTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 2 de agosto de 2.006, el acto se celebró el 31 de agosto de 2006, presentándose la demanda el 6 de septiembre de 2006 ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión de que se declarase improcedente el despido, se ha interpuesto recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso formula un único motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , denunciando la infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia.
2.- Con carácter previo, ha de abordarse una cuestión procesal pues el impugnante del recurso solicita la indamisión del recurso por infracción de los presupuestos fijados en el art. 191.c) y 194.2 LPL , sobre la base de que en el recurso no se señala cuál sea la concreta norma infringida. Sin embargo, esta argumentación no resulta atendible por cuanto en el recurso se cita como jurisprudencia infringida la STS de 7 de abril de 2006 e implícitamente a la STS de 23 de enero de 2006 y se hace referencia al art. 48 de la Ley 30/1992 y al art. 7 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre , por lo que no se aprecia falta de concreción y razonamiento en la denuncia de la infracción planteada por el recurrente. Concretamente, la cuestión debatida es si en el plazo de 15 días desde la presentación de la demanda de conciliación previsto en el art. 65 LPL deben computarse o no los sábados a los efectos de estimar la caducidad de la demanda. En el caso de autos el trabajador fue despedido con fecha de efectos de 14 de julio de 2006, presentándose la papeleta de conciliación el 2 de agosto, celebrándose el acto el día 31 de agosto y presentándose la demanda el 6 de septiembre.
3.- En efecto, la empresa recurrente argumenta que de computarse los sábados en el plazo de 15 días desde la presentación de la papeleta de conciliación, el plazo de caducidad se reanudaría el día de 22 de agosto, por lo que la presentación de la demanda de despido se habría producido transcurridos 23 días hábiles. La sentencia recurrida desestimó la excepción de caducidad planteada y aplicando de manera analógica "la extensa jurisprudencia que considera inhábiles los sábados que median entre el despido y la conciliación (STS 23/1/06 y STSJ 26/6/05 )", resolvió que tampoco debían computarse los sábados comprendidos en el plazo de 15 días transcurridos desde la presentación de la demanda de conciliación sin que el acto de conciliación se haya celebrado, lo que determinó que la demanda se entendiese presentada en el último día del plazo de 20 días hábiles desde la fecha de despido. La parte recurrente se opone a esta interpretación aduciendo que el Tribunal Supremo no ha estimado que la exclusión de los sábados afecte a todo el período comprendido entre el despido y la presentación de la demanda en el juzgado, y en particular al plazo de 15 días posteriores a la presentación de la demanda de conciliación cuando no se ha celebrado la conciliación de los mismos. A este respecto, se aduce en primer lugar, una STS de 7 de abril de 2006, Rec. 1759/05 , donde se excluyó que el período de reclamación previa -que el recurrente considera asimilable conceptualmente al plazo de 15 días mencionados- se computó sin excluir los sábados. En segundo lugar, entiende el recurrente que el plazo de quince días está sujeto a la regla del art. 48 de la Ley 30/1992 , que considera inhábiles únicamente a los domingos y festivos. Finalmente, entiende el recurrente que no procedería la interpretación analógica contenida en la sentencia de instancia por cuanto sí existirían normas que regulan el supuesto específico de autos y el Código civil se refiere a la interpretación analógica de normas, no de jurisprudencia.
4.- El impugnante es favorable a la aplicación analógica de la jurisprudencia establecida para el ejercicio de la acción de despido, teniendo en cuenta además, que la caducidad es un medida excepcional que supone la decadencia de los derechos por el mero transcurso del tiempo, que debe ser objeto de una interpretación estricta que no cierre la posibilidad de un examen material del fondo de la pretensión cuando su ejercicio no es claramente extemporáneo.
SEGUNDO.- 1.- Tras la entrada en vigor de la modificación operada en el art. 182 LOPJ por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre , los sábados han pasado a ser días inhábiles a efectos procesales y se han proyectado en plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción de despido (art. 59.3 ET y 103.1 LPL). El Tribunal Supremo ha unificado doctrina en el sentido de que pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción de despido tengo carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica por su conexión directa con el futuro proceso judicial admitiendo la proyección de la nueva redacción del art. 182 de la LOPJ , y en consecuencia excluyendo el cómputo de los sábados (STS de ud de 23 de enero de 2006, Rec. 1604/05; STS de ud de 7 de abril de 2006, Rec. 1759/05, STS 21 de junio de 2006, Rec. 1087/05, STS de 25 de julio de 2006, Rec. 2062/05, STS de ud de 26 de octubre de 2006, Rec. 4000/05 y STS de 21 de noviembre de 2006, Rec. 4228/05 ). Con esta doctrina, el Tribunal Supremo altera la posición anterior sobre el hecho de que la naturaleza sustantiva del plazo de caducidad de la acción por despido conducía a entender que las reglas de los plazos procesales se limitaban exclusivamente a las actuaciones que marcan los tiempos del proceso, entendiendo que estas reglas también se proyectan para el plazo de presentación de las demandas de despido ante los órganos judiciales. Con ello también se supera la idea de que estas reglas no podía aplicarse para las actuaciones que se desarrollan fuera y antes del inicio del litigio al no mediar actuación judicial alguna.
2.- Es más, el Alto Tribunal ha unificado doctrina entendiendo que esta regla se aplica a todo el plazo de caducidad, sin que puedan distinguirse dos tramos con distinto régimen, en contra del criterio sostenido en algunas sentencias de suplicación que consideraban que al tramo comprendido entre la fecha de despido y la solicitud de conciliación administrativa tendría una configuración administrativa siendo aplicable la Ley 30/1992 , mientras que al tramo existente desde la celebración del acto de conciliación sería judicial aplicándose el art. 182.1 LOPJ (STS d
3.- Sin embargo, la mencionada doctrina no resuelve explícitamente cuál sea la regulación aplicable a los plazos como los fijados en el art. 65 LPL . Justamente, al hilo del anterior, debe señalarse que no es admisible la argumentación del recurrente de que la habilidad de los sábados a estos efectos se reconocería implícitamente en la doctrina del Alto Tribunal. Y ello por cuanto, las reseñas que este punto contiene la doctrina del Tribunal Supremo hacen siempre referencia al descuento de los días empleados entre la presentación de la papeleta y el acto de conciliación -sin que en ningún caso se haya analizado el supuesto de transcurso de quince días sin que el acto se celebrase- o el descuento de un mes en la reclamación administrativa previa (STS de ud de 7 de abril de 2006, Rec. 1759/05 ), pero sin entrar en el descuento de los días hábiles durante ese tiempo por la sencilla razón de que de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil en los plazos fijados por meses o años procede el cómputo de los plazos de fecha a fecha. Centrando pues, el análisis en el precepto aplicable, el art. 65 LPL ordena que la presentación de la conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. Ahora bien, esta suspensión de la caducidad e interrupción de la prescripción no puede ser ilimitada y quedar sujeta a los avatares de la celebración del acto de conciliación, pues ello perjudicaría a la parte actora al aplazar indefinidamente el ejercicio de su acción, así que el art. 65 de la LPL establece que la caducidad sólo suspenderá durante 15 días si antes no se hubiera celebrado acto de conciliación y, en todo caso, transcurridos 30 días sin la celebración de la conciliación se entenderá cumplido el trámite.
4.- Los plazos contenidos en el art. 65 ET tienen una doble función. En primer lugar, fijan el período máximo de suspensión o interrupción de los plazos de caducidad y prescripción respectivamente. Por esta razón, tienen una indudable conexión con la configuración o naturaleza del plazo de la acción que interrumpen o suspenden. Pero al mismo tiempo, no puede desconocerse que este mismo plazo se computa dentro de una actividad preprocesal, como es, la conciliación administrativa, regulada por normas administrativas. Y justamente desde esta perspectiva, el plazo de quince días, funciona también como plazo máximo tasado para el órgano administrativo o convencional en el que deben ser citadas las partes y practicarse el intento conciliatorio en las acciones sometidas a caducidad.
5.- Esta doble naturaleza del plazo de 15 días suscita la cuestión de si en su regulación debe estarse a las normas procesales, proyectando la doctrina establecida para el plazo de caducidad de la acción de despido, o a las normas administrativas. La Sala se inclina por la primera solución sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Aplicación analógica de la doctrina establecida para el plazo de caducidad, con el que este plazo guarda una evidente conexión, de suerte que la conciliación y la reclamación administrativa previa son solamente eventos que se insertan dentro del plazo de caducidad con efectos suspensivos pero sin tener entidad suficiente para determinar que se aplique a este plazo la legislación administrativa. De modo que si la nueva orientación jurisprudencial es favorable a examinar el instituto de caducidad con relación al proceso y no al margen del mismo y el argumento de distinción ya no es si estamos dentro de un lapso temporal en el que tenga lugar un acto procesal de los que ordenadamente suceden en el proceso, sino la evidente conexión entre el plazo de ejercicio de la acción y el proceso laboral, porque la válida
iniciación del mismo depende del ejercicio dentro del plazo, también pude proyectarse la regla de la inhabilidad contenida en el art. 182 LPOJ a este plazo. 2 ) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, lo lógico es considerar inhábiles a todos los efectos los sábados del período preprocesal. De este modo, la diversa consideración de los sábados según estemos ante un plazo administrativo o judicial, introduciría mayor complejidad en el cómputo de los plazos en un proceso como el laboral, en el que no se exige que la demanda sea suscrita por un profesional. 3) Esta interpretación es la más favorable al principio "pro actione" y, en general, al derecho a la tutela judicial efectiva, al propiciar en estos supuestos un mayor número de días para la presentación de la demanda. No ha de perderse de vista que la conciliación administrativa se configura como un presupuesto del proceso, por lo que el Tribunal Constitucional la ha incluido en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 232/1988, de 2 de diciembre ). Y, en sentencias como la 199/2001, de 4 de octubre , ha declarado que "el derecho al acceso al proceso, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte". 4) Esta solución de no computar los sábados a estos efectos conectaría con la regla contenida en el art. 81.2 LPL a los efectos de subsanación de la demanda por falta conciliación. No conviene perder de vista que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de presentación de la demanda jurisdiccional sin haber intentado la conciliación, subsanando este defecto tras la demanda a requerimiento del juzgador (SSTC 69/1997, de 8 de abril y 199/2001, de 4 de octubre ); por lo que a priori parece razonable mantener una igualdad en el cómputo de los plazos. 5) El acto de conciliación puede producirse ante un servicio conciliador extrajudicial de carácter no administrativo. 6) El hecho de declarar inhábiles los sábados a efectos del plazo de quince días no obsta a la presentación de la papeleta de conciliación en oficinas de correos o a la presentación telemática en sábados de acuerdo con ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el plazo de quince días comienza a contarse a partir del día siguiente hábil a la presentación de la papeleta, conforma a la regla clásica de que el día inicial no se computa (dies a quo non computatur in termino).
/.- Por todo ello, cabe entender que no se ha producido un ejercicio extemporáneo de la acción de despido.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Coresol, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de 27 de octubre de 2006 en virtud de autos promovidos por Millán y confirmar íntegramente el pronunciamiento de instancia.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena en costas por los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
