Sentencia Social Nº 1211/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1211/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1167/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1211/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100775


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 1167/15

RECURSO SUPLICACION - 001167/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1211/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001167/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000908/2013, seguidos sobre extinción contrato, a instancia de D. Romualdo , asistido por el letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra LINDORFF HOLDINS SPAIN SL y LINDORFF ESPAÑA SL, asistidos por el letrado D. Jorge Juan Gandara Maeztu, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la empresa LINDORFF HOLDING SPAIN S.L, con desestimación de las excepciones de prescripción y cosa juzgada planteadas por LINDORFF ESPAÑA S.L, y con desestimación de la demanda sobre extinción contractual presentada por D. Romualdo contralasempresas LINDORFF LEGAL CENTER S.L., LINDORFF CONTACT CENTER S.L, LINDORFF ESPAÑA S.L. (las dos primeras actualmente absorbidas por ésta)y LINDORFF HOLDINS SPAIN S.L,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada LINDORFF LEGAL CENTER S.L. (antes denominada REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA S.L y actualmente absorbida por LINDORFF ESPAÑA S.L), dedicada a la actividad de gestión de cobros (recobro de deudas impagadas), mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad reconocida desde 10 de julio de 2004, categoría profesional de Titulado Superior, desempeñando funciones de Director de Zona Presencial en la oficina de Valencia; y salario bruto anual devengado en periodo comprendido entre mayo de 2011 y abril de 2012 de 57.385,46 euros. Además del salario el actor percibía cuota 'renting' de coche por importe de 4.185,72 euros, y la empresa le abonaba seguro médico de Sanitas y seguro de vida (360 euros). A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes Telemarketing).

2.- En el mes de septiembre de 2013 las mercantiles LINDORFF CONTACT CENTER S.L y LINDORFF LEGAL CENTER S.L fueron absorbidas por LINDORFF ESPAÑA S.L. El principal cliente de la empresa para la que prestaba servicios el actor, LINDORFF LEGAL CENTER S.L era el Banco de Santander. La empresa LINDORF CONTACT CENTER S.L adquirió el 2 de marzo de 2012 la totalidad de las acciones de REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA S.L, empresa que contaba con un total de 389 empleados a dicha fecha.

3.- Tras la citada adquisición empresarial el nuevo accionista efectuó un Estudio sobre Replanteamiento Organizativo del grupo con el objeto de incrementar la eficiencia y eficacia de la empresa y superar la situación de pérdidas cifradas en 400.000 euros. El estudio preveía la supresión de 1 de las 8 Direcciones de Zona existentes y el cierre de todas las oficinas excepto 7, entre otras medidas.

4.- El 10 de mayo de 2012 la empresa empleadora del actor le notificó escrito de modificación sustancial de condiciones de trabajo y traslado a Alcobendas (Madrid) con efectos de 10 de junio siguiente, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. Impugnada judicialmente la medida empresarial, conoció del procedimiento el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia que dictó sentencia de 3 de abril de 2013 que declaró injustificadas las medidas del traslado a Alcobendas y puesto de trabajo a coordinador con reducción salarial, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer al actor en sus anteriores condiciones laborales.

5.- El actor causó baja por Incapacidad Temporal el 28 de mayode 2012, con diagnóstico de ansiedad, situación en la que permaneció hasta el 9 de mayo de 2013 en que fue dado de alta médica por mejoría.

6.- Desde mayo de 2012 a mayo de 2013 el actor fue sustituido por otro trabajador de la empresa, Sr. Benigno , gestor presencial, que asumió sus funciones y comenzó a aplicar un método de reciente implantación en la empresa, a nivel nacional, denominado 'procedimiento de detección y seguimiento de actividad y productividad'-'Mapa de Talentos'-, que comenzó a funcionar en enero de 2013, consistente en una evaluación a los gestores y que se halla en función de la consecución de unos objetivos. El procedimiento obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. Se trata de un procedimiento secuencial, con varias fases, y que tiene dos variables (actitud y aptitud), encasillándose al evaluado en una de las mismas (puede-quiere). La segunda fase es la de evaluación del desempeño, donde se repasan los objetivos y resultados del mes anterior y, en su caso, se ponen medidas de apoyo. Al mes siguiente se valoran los resultados y pueden llevarse a cabo amonestaciones verbales por el Jefe de Zona, amonestaciones escritas por el Director de Unidad o imponerse faltas graves, incluso despidos, por el Departamento de Recursos Humanos. Cada gestor se mida por varias variables (cantidad de deudas que se recobran) en función de los resultados económicos, y los objetivos se fijan mensualmente por la empresa. En el grupo Santander también se llevaba a cabo la evaluación de objetivos (se analizaban los resultados y se hacía seguimiento a los empleados), no la parte sancionadora. En abril de 2013 se sancionó a un trabajador. Cuando el actor se reincorporó al trabajo tras el alta médica, en mayo de 2013, Don. Benigno le explicó el método de evaluación.

7.- Tras la implantación del Mapa de Talentos se han impuesto sanciones a más del 80% de los gestores de la empresa, que se han dejado sin efecto. En toda España se ha despedido a dos trabajadores por la aplicación de este método, de una plantilla de 110 personas. No consta que se haya planteado conflicto colectivo sobre la aplicación del Método de Talentos por la empresa demandada.

8.- La empresa comunicó al actor por correo ordinario el 24 de abril de 203 que procedía a dar cumplimiento a la sentencia y, estando de baja médica, instaba al trabajador a comucarle su situación de alta para trasladarle instrucciones. Mediante correo electrónico enviado por la Sra. Zaira (Responsable de Recursos Humanos) remitido el 10 de mayo de 2013 se puso en conocimiento de 24 personas de la empresa que el actor había sido nombrado Jefe de Zona de Levante, desde dicha fecha, en la Unidad de Red Presencial. El correo fue dirigido al comité de dirección, al resto de Directores de Zona, Coordinadores y Directores de contencioso.

9.- En el ejercicio 2011 el actor consignó en la declaración de IRPF como retribuciones dinerarias 75.447,50 euros brutos. En el ejercicio 2012 consignó 43.807,72 euros brutos, y en el ejercicio 2013 consignó 33.432,19 euros brutos.

10.- El 29 de agosto de 2013 el actor causó nuevo proceso de IT con diagnóstico 'trastorno de adaptación con humor deprimido', permaneciendo de baja hasta el 24 de febrero de 2014 en que fue dado de alta por mejoría que permite trabajo habitual.

11.- Durante los periodos en que el actor ha estado en situación de baja médica por Incapacidad Temporal la empresa le ha retirado el uso del vehículo que le había asignado para uso profesional mediante contrato de 'renting'. El 31 de mayo de 2013 le fue entregado de nuevo dicho vehículo, marca Seat modelo Ibiza 1.6 TDI matrícula ....-TYM .

12.- El 15 de junio de 2012 el actor suscribió contrato de préstamo con Santander Consumer Finance por importe de 6.000 euros.

13.- La empresa empleadora del actor ha implantado un nuevo modelo de retribución variable para la Red Presencial, afectando a Jefes de Zona, Asesores Legales, Jefes de Actividad y Gestores, que originó un conflicto colectivo planteado por los sindicatos que fue desistido por haberse alcanzado un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Romualdo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de extinción contractual por incumplimiento de la empresa y la acción de reclamación de cantidad acumulada, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario por la representación letrada de la mercantil demandada y por el Ministerio Fiscal. El recurso se articula en dos motivos.

2.- El primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal insta la modificación en primer lugar de los hechos probados quinto y décimo, con el siguiente tenor: 'El actor causó baja por IT el 28/05/2012, con el diagnóstico de ansiedad, situación en la que permaneció hasta el 9/5/2013 en que fue dado de alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, incorporándose al trabajo y desarrollando su prestación laboral hasta fecha 28/8/13, ya que en fecha 29/8/2013 inició un nuevo proceso de IT que se prolongó hasta fecha 24/2/14 en que fue dado de alta médica por agotamiento del plazo legalmente establecido de la prórroga en su día reconocida. El trabajador recurrente ha estado siendo tratado por la Dra. Elisa (especialista en psiquiatría del centro de salud mental de Godella de la Seguridad Social) y seguido asimismo por la Mutua Fremap, donde señala que el recurrente se encuentra con unas condiciones laborales que viene padeciendo en los últimos años, con presiones para amonestar a personal inferior a su cargo, intentos de degradarle de puesto, trasladarle a otra ciudad...'. Igualmente señala que durante el verano de 2013 el recurrente tuvo un marcado empeoramiento ya que presentaba humor delirante, se mostraba hipervigilante, muy ansioso y llegó a presentar ideas suicidas mientras conducía, hasta alguna de las múltiples reuniones de trabajo en las que sentía presión y trato indigno hacia su persona. Causó alta médica en fecha 24/2/2014, y en ese mismo día, Doña Elisa señala en su informe con claridad que el trabajador sigue siendo depresivo, no se encuentra en condiciones desde el punto de vista psiquiátrico de incorporación, que está inhibido, presenta hipersomnia, se aconseja conducir lo mínimo e indispensable, acudirá de forma urgente ante cualquier empeoramiento, al tener que incorporarse al trabajo en éstas condiciones conlleva un elevado riesgo de agravamiento de la sintomatología depresiva aún si cabe y puede recaer de la clínica ansiosa y deliroide de la que había mejorado, presentando en estos momentos clínica depresiva predominante con indiferencia y apatía marcada, y el enlentecimiento ya mencionado'. Ello se interesa sobre la base de los folios 13, 101, 103, y 217 del ramo de prueba de la parte actora.

3.- No se accede a la revisión fáctica, puesto que en primer lugar, no se evidencia error de la magistrada 'a quo' en la redacción de los ordinales fácticos citados, que se limita a recoger los procesos de incapacidad temporal padecidos por el actor y la patología. La parte recurrente trata de incorporar al relato fáctico fragmentos de informes médicos -algunos de ellos de facultativos privados- entresacados de las diversas consideraciones contenidas en la mismos y que en buena medida, son manifestaciones del propio actor. Por consiguiente, de la documental citada no evidencia error de la juzgadora.

4.- La parte propone la adición del siguiente hecho probado: 'El recurrente inició su trayectoria profesional en el Grupo Santander en fecha 10/07/1984, 28 años en el mismo hasta que el Grupo Lindorff adquirió las acciones de la empresa Reintegra Comercial, S.L., concretamente en la empresa Hispamer Servicios de Intermediación Financiera, pasando a la empresa Hispamer Servicios Financieros en fecha 1/1/1996,y de ahí a la empresa Santander Consumer Establecimiento Financiero, y luego pasó a la empresa Servifactor, y en fecha 1/7/2011 a Reintegra, S.A., y a partir de fecha 1/11/2010 a la empresa REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA, S.L., todo ello según consta debidamente en el informe de la vida laboral del trabajador recurrente, y en ese dilatado lapso temporal, el trabajador ocupó diversos puestos de trabajo de alta cualificación y responsabilidad, y en distintas localidades de la Comunidad Valenciana (Gandia, Elche, Alicante y finalmente en Valencia)'. Esta modificación se insta sobre la base del folio 220 del ramo de prueba de la parte actora, informe de vida laboral del recurrente, folios 251 a 267 del ramo de prueba de la parte actora, que serían acreditativos a juicio del recurrente del desempeño de distintos cargos de responsabilidad.

5.- La modificación no puede admitirse, por cuanto sencillamente resulta intrascendente a los efectos de alterar el fallo, ya que el desempeño de cargos de responsabilidad con anterioridad por el actor con otras empresas es irrelevante en el enjuiciamiento del proceso de resolución contractual por incumplimiento empresarial con la actual empleadora del actor.

6.- En tercer lugar, pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado redactado de la siguiente forma: «El recurrente junto con el resto de plantilla, pasaron del convenio colectivo que se aplicaba en la empresa Reintegra Comercial España, S.L., donde se aplicaba un convenio propio de empresa, a integrarse en el convenio colectivo de ámbito estatal de 'Contac center' (antes telemarketing) tránsito que tuvo lugar en fecha 1-1-2011, según consta en el documento 249 y 250 del ramo de prueba de la parte actora (Legajo) donde, concretamente en el documento núm. 251 se establece: En consecuencia, a partir del 1-1-2011 te será de aplicación el convenio colectivo del sector de contac center, convenio colectivo de aplicación en Reintegra Comercial España, S.L. y en Reintegra Contac Center, S.L.». Ello se solicita sobre la base de los folios 284 a 324 y 249 a 250 del ramo de prueba de la parte actora.

7.- La revisión fáctica debe rechazarse por cuanto la parte no fundamenta su relevancia, limitándose a mencionar el contenido de los documentos en que pretende basar la adición. Pero es que además, la referencia al convenio colectivo de aplicación ya se contiene en el hecho probado primero, por lo que la adición sería innecesaria.

8.- En cuarto lugar, la parte recurrente solicita la adición de un hecho probado con la siguiente redacción: 'La empresa demandada tuvo en el año 2011 unos beneficios de 1.067.639 euros'. Ello se insta sobre la base del folio 159 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en una sentencia del JS núm. 9 de Valencia donde constan los beneficios de la empresa, donde figuraría tal tenor.

9.- La revisión fáctica debe rechazarse por cuanto nuevamente la parte no fundamenta su relevancia, limitándose a mencionar el contenido del documento en que pretende basar la adición. Pero es que además, la Sala no alcanza tampoco a entender la relevancia de este dato de la situación económica de la empresa en el 2011, por cuanto en el hecho probado segundo y tercero se detalla el proceso de adquisición de la mercantil llevado a cabo en el 2012 y que tras la misma el nuevo accionista efectuó un estudio sobre replanteamiento organizativo del grupo con el objetivo de incrementar sus eficiencia y la situación de pérdidas cifradas en 400.000 euros. Por consiguiente, habiéndose planteado la demanda de extinción del contrato en el 2013, resulta intrascendente la situación económica de la empresa en el 2011. Y además, la sentencia del juzgado de lo social mencionada ya es tenida en cuenta y referenciada en el hecho probado cuarto de la sentencia.

10.- En quinto lugar, solicita la parte recurrente una adición de un hecho probado con el siguiente tenor: 'Tras la adquisición de la empresa por el nuevo accionista se efectuó un estudio sobre Replanteamiento organizativo del grupo, con el objetivo de incrementar la eficiencia y eficacia de la empresa demandada y salario de la senda de pérdidas que se cifraban en 400.000 euros desde la adquisición por Lindorff de Recobra y que suponía la reorganización de toda la estructura de la misma, con el fin de adaptarla al modelo de gestión de Lindorf. El estudio preveía:

- La supresión de 1 a 8 de las direcciones de Zona existentes con una única persona al frente, tanto para la fase prelegal como para la legal, el reclutamiento y despido de empleados, confección de informes de seguimiento y la realización de visitas cuando los gestores lo demandan.

- La eliminación de los jefes de recobro. Asumiendo los directores de Zona.

- La creación de un centro unificado de coordinación en Alcobendas.

- Mantenimiento de la mayor parte de agentes.

- Cerrar todas las oficinas, salvo las 7 que servían de cabecera'.

El recurrente apoya esta fundamentación en la cita y reproducción del hecho probado cuarto de la sentencia del juzgado social de Valencia número 9 de 3-4-2013 , que obra en el folio 157 del ramo de prueba de la parte actora.

11.- La revisión fáctica debe rechazarse por cuanto nuevamente la parte no fundamenta su relevancia, limitándose a mencionar el contenido del documento en que pretende basar la adición. Y además, el contenido que se pretende introducir es irrelevante pues las referencias al estudio sobre replanteamiento organizativo del grupo y alguna de las medidas que se preveía implantar ya se contienen en el hecho probado tercero, por lo que la adición pretendida sería redundante.

12.- La última de las revisiones fácticas que insta la parte recurrente es la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: 'Obra en autos listado de movimientos de la cuenta corriente del recurrente donde se observa en el folio 74, transferencia de fecha 22-10-2013, efectuada por Samuel a favor del recurrente. Asimismo, consta en los citados listados transferencia efectuada por FREMAP por cuantía media de 1.899,09 euros en concepto de subsidio IT'. El recurrente se limita a fundamentar esta adición en los folios 71 a 88 del ramo de prueba de la parte actora.

13.- La revisión fáctica debe rechazarse por cuanto nuevamente la parte no fundamenta su relevancia, limitándose a mencionar el contenido del documento en que pretende basar la adición, por lo que la Sala no puede adivinar la trascendencia de esta referencia a los efectos de alterar el fallo.

SEGUNDO.-1.-El segundo motivo de recurso con adecuado amparo procesal denuncia la infracción del art. 50 ET , apartado c). El recurrente en una prolija argumentación considera que en fecha 10-5-2012, la empresa empleadora notificó al recurrente un escrito de modificación sustancial de condiciones de trabajo y traslado,que le produjo un estado de ansiedad que perduró hasta el 28-5-2013, siendo asistido por una psiquiatra, que consideró que su situación era derivada de problemática laboral por la adquisición de la empresa por una nueva mercantil. Aduce que habría desempeñado anteriormente cargos de alta cualificación y responsabilidad, y que cuando se adquirió la empresa ésta tenía beneficios. Sin embargo, que el grupo adquirente realizó un estudio de replanteamiento, indicando pérdidas en la empresa con una drástica restructuración de la compañía, entre ellas modificación y traslado definitivo del actor con fecha de efectos del 10-6-2012. Estima la parte recurrente, que el trabajador cayó enfermo por estado de ansiedad reactivo asociado a la problemática laboral, aludiendo a valoraciones sobre el estado del actor durante año. Y que la sentencia del Juzgado de lo social núm. 9 de Valencia de 3-4-2013 declaró el traslado y la medida de modificación sustancial injustificada, y el derecho a la reposición en su anterior puesto de trabajo. Aduce la parte recurrente que el actor no habría percibido un solo euro en concepto de complemento de incapacidad temporal. En segundo lugar, reputa infringido el art. 63 del convenio colectivo de aplicación, Y estima erróneo el criterio de la sentencia impugnada sobre que la referencia para el cálculo del complemento de IT es el salario base, que a su juicio, chocaría frontalmente con la sentencia del TSJ de Madrid de 12-11-2008 , que interpreta que la referencia al salario convenio no comprendería únicamente el salario base. También estima infringido el art. 44 del convenio colectivo de contac center en relación con los complementos salariales, considerando que los percibidos por el trabajador como complementos personales (de integración 1 y de integración 2) y de puesto de trabajo, formarían parte del salario del convenio que distingue entre complementos personales y de puesto de trabajo. Asimismo, aduce que al situarse el recurrente en situación de depresión reactiva y no abonarle el complemento de incapacidad temporal se redujeron sensiblemente los ingresos del mismo, debiendo de acudir a préstamos, incluso de familiares, ya que no habría podido solventar económicamente sus obligaciones pecuniarias habituales de su nivel de vida como director de zona, haciendo alusión a la disminución de sus ingresos constatables en sus declaraciones de IRPF relacionadas en el hecho probado noveno. Y, finalmente, en cuanto al procedimiento de mapa de talentos instaurados por la empresa, lo estima atentatorio contra la dignidad y que tras aplicarlo desde el 10-5-2013 al 28-8-2013, el actor inició una segunda baja temporal el 29-8-2013.

2.- El motivo no ha de prosperar puesto que no se han producido las infracciones denunciadas. En primer lugar, la Sala no considera producido en este caso un ataque a la dignidad del trabajador, en línea con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe y considera ajustado a derecho el fallo de la juzgadora que desestima la demanda en materia de extinción del contrato. Como razona de forma impecable la magistrada 'a quo', la asignación al actor, tras su reincorporación laboral después de la baja médica iniciada el 28 de mayo de 2012 y con diagnóstico de ansiedad hasta el 9 de mayo de 2013, de tareas consistentes en la aplicación del procedimiento en la empresa denominado mapa de talentos no es una imposición individual al actor. Como consta en el incombatido hecho probado sexto, dicho método comenzó a funcionar en enero del 2013. No es intrascendente remarcar que dicho método se emprendió en toda la empresa cinco meses antes de la reincorporación del trabajador, siendo aplicado por Don. Benigno , quien sustituyó al trabajador desde su baja. Además, dicho método se aplicó como consecuencia de un proceso de reestructuración y adquisición de las acciones, en una situación de deudas de la empresa de 400.000 € (hecho probado tercero). Además consta en los hechos probados que tras la implantación de dicho procedimiento, se han impuesto sanciones a más del 80% de los gestores de la empresa, que se han dejado sin efecto, y que se han despedido a dos trabajadores de una plantilla total de 110, no habiéndose planteado conflicto colectivo sobre la aplicación del método de talentos. Por consiguiente, en ningún caso puede hablarse de medidas impuestas únicamente al actor y en un contexto de reorganización en la empresa, por lo que no se habría acreditado una especial degradación con el actor, sin que la obligación de aplicar dicho método no constituya una discriminación vejatoria que menoscabe la dignidad del trabajador. Por otra parte, no resulta atendible a estos efectos que el recurrente haya suscrito un contrato de préstamo y que sus retribuciones dinerarias brutos hayan disminuido, por cuanto no resulta acreditado que esta disminución derive de una bajada de salario, y por el contrario, lo que sí resulta de los hechos probados es que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal gran parte del tiempo (desde mayo de 2012 hasta mayo de 2013 y desde el agosto de 2013 hasta febrero de 2014).

En cuanto a la falta de pago del complemento de incapacidad temporal, que de estimarse podría quedar incardinada en el art. 50.1.c) tampoco se estima infringido el art. 44 y 63 del convenio colectivo del sector estatal de contac center (Resolución de 12 de junio de 2012), por cuanto el primero se limita a describir genéricamente los tipos de complemento salariales, y el segundo hace referencia al pago de un complemento de incapacidad temporal, que en caso de enfermedad se dilucida sobre el salario del convenio, con una serie de porcentajes diferentes según el período de la baja médica, y con una duración máxima de un año. La sala comparte el razonamiento de la juzgadora 'a quo' que dicho complemento debe aplicarse sobre el salario del convenio, no sobre el superior que viniera percibiendo el actor, sin que resulte atendible el argumento de que como quiera que el trabajador cobraba complementos personales y un complemento de puesto de trabajo y ambos tipos de complementos son incluibles en las modalidades o clasificación contenida en el art. 44 del convenio del sector, deberían ser salarios del convenio. A esta interpretación coadyuva la lectura del propio convenio, que en el art. 41, establece que 'El régimen retributivo pactado en el presente Convenio, queda estructurado de la siguiente forma: a) Salario base Convenio. b) Complementos salariales. c) Complementos extrasalariales'. Y además, debe señalarse que la sentencia citada por el recurrente del TSJ de Madrid de12 de junio de 2008 , no se estima infringida, puesto que de un lado no sería jurisprudencia ex art. 1.6 C.c ., pero además, lo resuelto en este supuesto era un caso donde se reclamaban la integración en la mejora convencional de las pagas extraordinarias, lo que obviamente no guarda homogeneidad con el supuesto aquí resuelto donde el trabajador cobraba un salario superior al convenio y lo que se dilucida es una reclamación de resolución del contrato, que ha de revestir la gravedad suficiente para fundar la acción resolutoria. Por todo ello, procede la desestimación del motivo, y por ende, del recurso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Romualdo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha de 27 de noviembre de 2014 en virtud de demanda formulada por el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1167 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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