Sentencia SOCIAL Nº 1211/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1211/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1211/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101250

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3791

Núm. Roj: STSJ AND 3791/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 754/19 - L SENTENCIA Nº 1211/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 754/2019 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1211/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 556/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del
Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Abilio contra la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y Dª Candelaria , con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/4/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Abilio , mayor de edad, con DNI NUM000 es trabajador indefinido no fijo de la Consejería de Hacienda y Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, desde desde el 22 de enero de 2002. El actor tiene la categoría profesional de grupo II. Sentencia de 23 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla . Folios 133 a 142 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Resolución de 22 de junio de 2015, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se reconoce al actor la condición de personal laboral indefinido no fijo, en cumplimiento de la sentencia de 23 de marzo de 2015 . Folio 34 de las actuaciones que se da por reproducido.



SEGUNDO.- En fecha de 22 de julio de 2016, se público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, Resolución, de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la cual se convoque regula el concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo fijo discontinuo de la Junta de Andalucía, en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal Laboral. Folios 27 a 29 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En dicha convocatoria sala concurso, en el anexo 4, entre otros el puesto de trabajo con código NUM001 , denominado como título grado medio de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, puesto que estaba siendo ocupado por el actor. Folio 30 de las actuaciones que se dan por reproducidos.



TERCERO.- En fecha de 2 de agosto de 2016, el actor interpuso reclamación previa contra la Resolución, de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la cual se convoque regula el concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo fijo discontinuo de la Junta de Andalucía, en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal Laboral. Folios 20 a 24 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se solicitó la remisión de los informes correspondientes al servicio de régimen jurídico, Secretaría General para la Administración Pública, Consejería de Hacienda y Administración Pública, en relación a la reclamación previa interpuesta contra la resolución de 12 de julio de 2016. Folio 25 de las actuaciones que se da por reproducido.

El Servicio de Planificación y Gestión de Personal Laboral elaborado informe, de fecha de 22 de septiembre de 2016, en relación con la reclamación previa propuesta por el actor contra Resolución, de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. Folio 31 de las actuaciones que se da por reproducido.

La Secretaría General para la Administración Pública, Consejería de Hacienda y Administración Pública emitió propuesta de resolución, de fecha de 27 de octubre de 2016, de la reclamación previa del actor frente a Resolución, de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convoque y regula el concurso de traslados entre personal laboral de carácter fijo y fijo discontinuo, incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta Andalucía.

Folios 44 y 45 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Gabinete Jurídico, emitió informe NUM002 , de fecha de 14 de noviembre de 2016, sobre la propuesta de resolución de la reclamación previa del actor frente a Resolución, de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convoque y regula el concurso de traslados entre personal laboral de carácter fijo y fijo discontinuo, incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta Andalucía. Folio 29 las actuaciones que se da por reproducido.



CUARTO.- En fecha de 21 de noviembre de 2016, la Secretaría General para la Administración Pública, Consejería de Hacienda y Administración Pública dictó resolución desestimando la reclamación previa del actor frente a Resolución, de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convoca y regula el concurso de traslados entre personal laboral de carácter fijo y fijo discontinuo, incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta Andalucía. Folios 50 y 51 de las actuaciones que se dan por reproducidos.



QUINTO.- En fecha de 2 de diciembre de 2016, se público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, Resolución, de 22 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por el que se registra y pública en el Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 2 de noviembre de 2016, por lo que se añade un apartado 7º al artículo 20 del VI del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Folios 79 a 81 de las actuaciones que se dan por reproducidos

SEXTO.- Doña Candelaria , personal laboral fijo, resultó adjudicataria del puesto de trabajo ocupado por el actor como consecuencia del concurso de traslados.

SÉPTIMO.- La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, Consejería de Hacienda y Administración Pública envió notificación de convocatoria al actor, tras la celebración del concurso de traslados por resolución de 12 de julio de 2016, y al objeto de proceder según lo establecido en el apartado 7 del artículo 20 del convenio colectivo de aplicación, en el que se convocaba al acto único que tendría lugar el 26 de mayo de 2016, en el que se procederá a la determinación del destino en el que se ha reubicado como personal laboral indefinido no fijo. Folios 142 de las actuaciones que se da por reproducido.

El actor ocupaba la posición número 11 de los 16 trabajadores indefinidos no fijos a reubicar. Folio 158 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 20 de mayo de 2017, al actor se le comunica que sea procedido a la adjudicación de destino en el puesto de trabajo código NUM003 , en Córdoba.

OCTAVO.- El actor interpuso demanda el 7 de junio de 2017, que dio lugar al presente procedimiento.

Por Decreto de este juzgado de 1 de septiembre de 2017, se emitió la demanda.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone demanda D. Abilio , en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de Derechos Fundamentales, interesando la nulidad de la medida adoptada por la Consejería de Hacienda empleadora, al reubicarlo en un puesto de trabajo en Córdoba, fuera de la localidad a la que considera tener derecho.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ambos motivos están directamente coordinados en sus alegaciones, -con remisiones de uno a otro- por lo que se hace necesario su examen conjunto. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los Arts. 20.7.1º del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , 14 y 24 de la Constitución Española . El segundo no invoca infracción legal o jurisprudencia alguna, remitiéndose a lo alegado en el motivo anterior.

Visto que se ha invocado la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, la sentencia es recurrible a pesar de que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no lo es, y ello de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 191.2 e ) y 191.3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El último de los preceptos citados establece: ' Procederá en todo caso la suplicación: (...) f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas '.



SEGUNDO : Para un adecuado examen de lo solicitado hemos de partir de los hechos no combatidos que se recogen en la sentencia impugnada como acreditados, de los cuales, los más relevantes son los siguientes: El actor es trabajador de la Consejería de Hacienda y de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente desde el año 2002, habiéndole sido reconocida la condición de indefinido no fijo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla de 23-3-2015 .

Convocado concurso de traslado para el personal fijo-discontinuo por resolución de 12-7-2016, el hoy actor interpuso frente a la misma reclamación previa para que fuera detraído su puesto de trabajo de dicho concurso, la cual fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 21-11-2016.

Por Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía de 2-11-2016, se añadió un apartado 7º al Art. 20 del mencionado Convenio, para que en estos supuestos se reubicara al personal indefinido no fijo cuyo puesto se adjudicara tras el concurso, y cuya prelación para la elección se determinaría en función de la antigüedad total en las Administraciones Públicas (BOJA nº 232 de 2-12-2016; folios 79 a 81 de los autos).

El puesto de trabajo ocupado por el actor fue adjudicado a Dª Candelaria , codemandada en este procedimiento.

El actor ocupaba la posición nº 11 de los 16 trabajadores indefinidos no fijos a reubicar, siéndole adjudicado su destino en el puesto de trabajo código NUM003 , en Córdoba.



TERCERO: Expuesto el sustrato fáctico más relevante del litigio, el actor considera que debió ser reubicado en un puesto de la misma localidad (Sevilla) o en alguna limítrofe, habiéndole sido adjudicado sin embargo, un puesto de trabajo en Córdoba. Entiende que con ello se incumplen las previsiones del Art. 20 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , y que ello además se lleva a cabo como represalia ante la reclamación judicial que formuló (autos 954/2014, del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla) .

El Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía de 2-11-2016, como hemos indicado en el Fundamento Jurídico anterior, añadió un apartado 7º al Art. 20 del mencionado Convenio, y en ese derecho a la reubicación que reconoce en estos supuestos, exige que el nuevo destino cumpla los siguientes requisitos: a) Estar adscrito a la misma categoría profesional que el puesto de trabajo que se venía desempeñando.

b) Que se trate de un puesto vacante no ocupado con personal con contrato de trabajo de carácter temporal.

c) Que el puesto no tenga en la relación de puestos de trabajo la consideración de a extinguir.

Continúa el Acuerdo indicando: ' Dentro de los citados límites, el puesto de trabajo que se utilice para la reubicación estará situado preferentemente en la misma localidad o limítrofes del puesto desde el que resulte desplazado (...) En el supuesto de que no exista puesto en la misma localidad o limítrofe, el traslado que se derive de la adjudicación de dicho destino no generará derecho al abono de indemnización por concepto alguno .

(...) En caso de que en la misma categoría profesional y localidad resulten desplazadas dos o más personas (...) se elaborará un listado para cada categoría profesional y localidad cuyo orden de prelación de mayor a menor, se determinará en función de la antigüedad total en las Administraciones Públicas (...).

En caso de que para la misma categoría profesional y localidad existan dos o más personas (...) con la misma antigüedad, se dilucidará tomando la primera letra del primer apellido y siguiendo el orden alfabético (...)'.

Comenzando el examen de la petición de nulidad de la indebida designación del puesto de trabajo del actor, alega éste que se encuentra motivada por represalias.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20-2-2019 declaró: ' Respecto a la garantía de indemnidad, como señala esta Sala IV / TS, entre otras, en la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014 (RJ 2015, 3693) ): ' (...) 1.- Acerca de la garantía de indemnidad.- Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) ( SSTC 5/2003, de 20/Enero (RTC 2003 , 5) FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 75) , FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76) , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 (RJ 2008 , 3036) -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 (RJ 2013, 173 ) -; y 29/01/13 -rcud 349/12 (RJ 2013, 3814) -).

2.- La inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre (RTC 1981, 38) - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio (RTC 2006 , 168) , FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero (RTC 2007 , 17) , FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre (RTC 2007, 257) , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal' ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre (RTC 2010 , 75) FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76) , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 (RJ 2008 , 3038) - [...] SG 18/07/14 (RJ 2014, 4277) -rco 11/13 -; 24/07/14 (RJ 2014, 4790) -rco 135/13 -; y 22/12/14 (RJ 2015, 744) -rcud 3059/12 -).

3.- El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre (RTC 1981, 38) - para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que 'debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación' [ SSTC 16/2006, de 19/Enero (RTC 2006 , 16) , FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo (RTC 2006 , 138) , FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio (RTC 2006, 168) , FJ 4] o de 'represalia empresarial' [ STC 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 125) , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido' [ SSTC 114/1989, de 22/Junio (RTC 1989 , 114) , FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio ( RTC 2005, 144) PPT, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio (RTC 2005, 171) , FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero (RTC 2006 , 44) , FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre (RTC 2007, 257) ; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92) , FJ 3]; se requiere 'un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales' [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre (RTC 1993 , 293) , FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre (RTC 2007, 183) , FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero (RTC 2009, 2) , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 (RJ 2008 , 3038) -; [...] SG 18/02/14 (RJ 2104, 3268) -rco 96/13 -; 14/05/14 (RJ 2014, 3312) -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 (RJ 2014, 4277) -rco 11/13 -) '.

Centrando ya el examen en el caso de autos, debe señalarse que la reclamación judicial de la que el demandante deduce la represalia como verdadero móvil de la adjudicación de un puesto de trabajo diferente del que le correspondía, no puede mantenerse como indicio razonable a los efectos de alteración de la carga de la prueba, dado que dista mucho en el tiempo del proceso de reubicación que ahora se impugna, éste de 2016 y la reclamación anterior de 2014. Pero a mayor abundamiento, resulta que son muchos los trabajadores a los que, como al actor, les ha sido tornada su relación temporal en indefinida no fija.

Sin embargo, sí debe reconocerse que existe una reclamación del demandante frente a la Administración empleadora de fecha muy cercana a la reubicación ahora impugnada, y que se refiere concretamente a la reclamación previa presentada frente a la resolución de 12-7-2016 por la que se convocó el concurso de traslado para el personal fijo-discontinuo, y en la que el actor reivindicaba su derecho a que fuera detraído su puesto de trabajo de dicho concurso, reclamación que fue contestada en sentido desestimatorio por resolución de 21-11-2016.

Partiendo de tal indicio de violación de un Derecho Fundamental, se alterará la carga de la prueba, y se constatará si la empleadora justifica o no su decisión.

A la vista de los hechos inatacados, existe una clara causa que justificaría el proceso de reubicación, y tal es la ocupación de los puestos, ocupados por los trabajadores indefinidos no fijos mediante concurso entre trabajadores fijos, debiendo recordarse la elaboración jurisprudencial y el tratamiento jurídico de la figura del indefinido no fijo, -ahora ya incluida en la legislación- hallándose excepcionada la aplicación del Art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores por la Disposición Adicional décimoquinta en su punto 1 del mismo Texto, a tenor de la cuál: ' Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo '.

A este respecto debe recordarse que la modificación operada en el Convenio Colectivo de aplicación por el Acuerdo de la Comisión Negociadora del aquél suscrito el 2-11-2016, supuso una significativa mejora de lo dispuesto en la Ley para este tipo de trabajadores, permitiendo su reubicación en otros puestos de trabajo vacantes.

Existente pues una causa justa para la reubicación, ha de constatarse si la colocación del actor en el número 11 de prelación, de entre los 16 trabajadores reubicados, no se ha ajustado a derecho, cuestión a la que ha de darse una respuesta contraria a las pretensiones del recurrente, esto es, considerando que existe un orden de prelación objetivo regulado para estos casos, y que es la antigüedad cuando coinciden varios con la misma petición de un puesto. Indica el demandante que no se le dio suficiente información acerca de los puestos existentes y que en todo caso se le ofreció muy poco antes del concurso. Pero ha resultado acreditado el listado de personas que acudieron al concurso, su antigüedad y su posición en la lista (folio 149) lo que estimamos más que suficiente como para respaldar la decisión de la Administración empleadora al resolver el concurso, no resultando comprensible que el actor haya demandado únicamente a Dª Candelaria como trabajadora fija a la que se adjudicó el puesto anteriormente ocupado por aquél, ante lo que parece que dirige su demanda a conservar su puesto anterior que ahora se halla ocupado por la trabajadora fija, lo cual no es admisible en modo alguno, dado que por la naturaleza de su relación laboral no parece cuestionable el derecho de aquélla a ocuparlo, resultando así que el demandante lo que debió discutir fue su mejor derecho frente a los trabajadores indefinidos no fijos reubicados con carácter preferente, al respecto de los cuales ya hemos indicado que, en todo caso, su antigüedad ha resultado superior a la del actor.

El recurso, por lo expuesto se desestima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Abilio contra la sentencia de fecha 24-4-2018 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla , en autos 556/2017, seguidos a instancia de D. Abilio contra La Consejería de Hacienda, la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y Dª Candelaria , y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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