Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1212/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1250/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1212/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100463
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:824
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIA
OVIED
SENTENCIA: 01212/200
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101358, MODELO: 4605
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1250/200
Materia: INCAPACIDAD PERMANENT
Recurrente/s: Abelardo
Recurrido/s: INSS, TGSS , ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 543/200
SENTENCIA Nº: 1212/0
ILTMOS. SRES
D. EDUARDO SERRANO ALONS
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDE
Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Oviedo a veintitrés de marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los
presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL RE
ha dictado la siguient
SENTENCI
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1250/2006, formalizado por la Letrada Dña. Sonia Redondo
García, en nombre y representación de D. Abelardo o, contra la
sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de
GIJÓN en sus autos número DEMANDA 543/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, así
como la MUTUA ASEPEYO, representada por la Letrada Dña. Jimena Sánchez-Friera Coma, en
reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA.
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes
1º.- Don Abelardo o tiene reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fechada el 31 de enero de 2005 incapacidad permanente total por enfermedad común, para la profesión de fontanero, sobre espondiloartrosis cervical y lumbar, gonartrosis bilateral con moderado pinzamiento del compartimento interno y femoro-patelar, así discretos-moderados signos degenerativos en las manos
2º.- El trabajador solicitó declaración de incapacidad permanente absoluta y vio desestimada la reclamación previa
3º.- El Sr. Abelardo o presenta patología degenerativa poliarticular, a nivel de columna cervical, lumbar, caderas y manos
Conserva la movilidad vertebral
Tiene limitada la flexión de rodillas por dolor y disminuido el balance muscular en la derecha; también las rotaciones en caderas y la extensión de los dedos de la mano derecha
En mayo de 2005 inició tratamiento médico psiquiátrico en Salud Mental, con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo reactivo a problemática económica y familiar, tributario de la ingesta de un comprimido diario de Paroxetina y de Tepazepam. Síndrome que cursa con ánimo deprimido, angustia, insomnio, irritabilidad y pensamiento obsesivoide. Mantiene la actividad diaria en límites físicos
4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 945,31 euros y la fecha de efectos se remonta al 27 de enero de 2005, según conformidad de las partes
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquel motivo, a través del cual pretende la parte la ampliación del Hecho Probado Tercero de la Resolución atacada, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia de los requisitos detallados en los precedentes apartados A), B), C) y D). En efecto, la parte recurrente se limita a solicitar la ampliación del hecho tercero del relato de la sentencia impugnada sin concretar el error padecido, citar prueba documental o pericial para fundarla ni ofrecer la redacción alternativa que propone
Así que, conforme a lo expuesto la defectuosa formulación del motivo estudiado sin precisar de inútiles razonamientos y sin poder ni tan siquiera acudir al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española al no ofrecer el recurrente los mínimos alegatos para poder obviar los defectos de que adolece so pena de arrogarse esta Sala la facultad de construir de oficio aquél, aboca a la desestimación del mismo, pues es claro no permite estudiar una modificación fáctica de la resolución recurrida, que no solicita en legal forma
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción por interpretación errónea de lo establecido en el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Vuelve a incurrir la parte recurrente en incorrección al no citar el apartado del precepto que se entiende vulnerado pero, en este caso, siendo evidente que lo que pretende es la declaración de incapacidad permanente absoluta procede dar por supuesto que la infracción que se denuncia viene referida al párrafo quinto de dicho precepto que define tal situación como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias
Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Magistrada al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta, pues las residuales que integran el cuadro clínico que presenta contraindican la realización de actividades que impliquen importantes requerimientos de rodillas, caderas y mano derecha entre las que, indudablemente, se incluyen las propias de su profesión de fontanero pero conserva aptitud para el desempeño de otras actividades laborales que no impliquen tales exigencias así que, por tales patologías, no encaja dentro del grado de incapacidad superior que solicita en la demanda
En cuanto el síndrome ansioso depresivo, no puede ser tenido en cuenta a los efectos de este procedimiento habida cuenta que su diagnóstico y tratamiento es reciente y posterior a la resolución administrativa que se impugna por lo que su situación dista mucho de poder calificarse como crónica y definitivamente invalidante como se exige para la declaración de una incapacidad permanente
Por cuanto antecede
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Abelardo o contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
