Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1212/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2699/2013 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1212/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100860
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2699/13
RECURSO SUPLICACION - 002699/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1212/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002699/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000725/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Victorino , asistido por el Letrado D. Jonatan Gimeno García Consuegra contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente D. Victorino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorino contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Al demandante por resolución de 24/11/09 se le reconoció el derecho a percibir la ayuda del PRODI, que percibió hasta el 23/05/2010, y por importe de 2.550'30 euros. SEGUNDO.- En fecha 30/09/11 se inicia procedimiento de revisión de oficio, en el que el actor hizo alegaciones, y se resolvió finalmente el 29/12/11 en el mismo sentido que en resolución de 2/11/11, revocando la ayuda anterior y declarado un cobro indebido de 2.550'8 euros, por convivir el actor, sin rentas y sin cargas familiares, con su padre, y en tal caso superar los mínimos exigidos legalmente (hechos no controvertidos y expediente administrativo). TERCERO.- El actor vive en la misma casa que su padre, que consiste en un edificio de tres plantas de altura en el que en la planta baja se encuentra la cocina y zona de estar de día del padre, así como la cochera, un rellano con escaleras que sube a la planta primera ocupada por el hijo y con dependencias de cocina, estar, dormitorio y baños propios y una segunda planta donde está el dormitorio del padre y otras dependencias. La finca cuenta con un solo contrato de luz y agua, atendiendo el padre estos gastos y contribuyendo el hijo cuando puede, y el hijo no abona ningún tipo de renta o merced por vivir en el espacio reservado (documental, fotos y testifical). A fecha 11/03/2010 consta en el censo municipal de Benicarló que el actor convive con su padre y con Dª Amparo (que no es su madre, ya que sus padres se encuentran divorciados- folios 111/ss) y en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 (folio 35). Con fecha 7/12/2011 se cerifica por el mismo Ayuntamiento que en fecha 26/10/2011 el actor causó baja en dicho municipio (folio 53). Catastralmente sólo consta que el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 forma una unidad, puesto que el otro IBI incorporado a las actuaciones se refiere a un inmueble, también propiedad del padre del actor, sito en CALLE001 nº NUM002 , en la que se aprecia en las fotos (folios 92/95) el vado y una entrada de garaje de coches y cuyo valor catastral es muy inferior al sito en CALLE000 (folio 61 y 35 y 36, en los que consta el mismo recibo: NUM003 de contribución dos veces). Las puertas de la planta baja y del primer piso que se pretenden identificar como dos viviendas diferentes carecen de cerradura propia (fotos folios 84/ss) CUARTO.- El actor, nacido el NUM004 de 1986, presentó declaración de IRPF 2010 y 2011 de forma separada a su padre (folio 78/ss QUINTO.- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Victorino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto dos motivos de impugnación dirigidos a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
En el primero se denuncia -amparándose en lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la infracción del art. 2.1.a) del Real Decreto Ley 10/2009, de 13 de agosto , y arts. 68 y 69 del Código Civil y sentencias del Tribunal Supremo de 12/11/2003 , 31/1/1995 y 17/3/1997 . Se argumenta en síntesis en el motivo que la jurisprudencia ha otorgado una interpretación flexible de dicho artículo al otorgar prevalencia a la existencia de una ausencia de carga económica, sobre la convivencia propiamente dicha, respecto al trabajador desempleado, sosteniendo la defensa jurídica del recurrente que el demandante no integra unidad económica de convivencia con su padre pues se trataba de dos domicilios diferentes con ubicaciones o unidades de convivencia independientes, siendo el de su padre el existente en la planta baja y el propio del actor el del piso primero del inmueble, sin que el deber de socorro del padre respecto al hijo impida la percepción de la prestación/ayuda PRODI ya que aquel deber no acredita la convivencia, pudiendo entenderse que los ingresos del demandante lo eran para sufragar sus gastos personales, realizando el actor sus propias declaraciones de renta, sin que a efectos de la prestación PRODI se exija el requisitos de carencia de familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, según la legislación civil.
Consta probado que al demandante se le reconoció el derecho a percibir la denominada ayuda PRODI (Protección por desempleo e Inserción) durante el período 24/11/2009 al 23/5/2010 y que iniciado de oficio por el SPEE expediente de revisión en fecha 30/9/2011 le fue revocada la indicada ayuda, con declaración de cobro indebido, en base a la convivencia del demandante con su padre y superación de los mínimos exigidos legalmente. Figura acreditado que el actor vivía en la misma casa que su padre y que aquella consistía en un edificio de tres plantas de altura que componían un único edificio en cuya planta baja con cocina vivía el padre del actor, en la primera el hijo con instalaciones de cocina, estar, baños y dormitorio y en la tercera se encontraba el dormitorio del padre del actor. La finca solo tiene un contador de luz y agua, cuyos gastos atiende el padre, sin que el hijo abone renta alguna por vivir en dicho espacio. A efectos del IBI figura como una unidad. Las puertas de la planta baja y del primer piso que se pretenden identificar como dos viviendas diferentes carecen de cerradura propia. Consta que el actor nacido en el año 1986 efectuó declaraciones de IRPF de forma separada a su padre durante los años 2010 y 2011.
Se trata de dilucidar si es o no conforme a derecho la revocación por el SPEE de la concesión del programa PRODI por convivir el actor con su padre y superar entonces el 75% SMI previsto para el acceso a la prestación.
La Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción, regula en el art. 2 a quienes se considera beneficiarios y
los requisitos para acceso a dicho programa. Dispone al efecto que:
1. Podrán ser beneficiarios de este programa las personas desempleadas menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo reúnan los requisitos recogidos en las letras a) o b) siguientes:
a) Haber extinguido por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo dentro del período de duración del programa, y no tengan derecho al subsidio por desempleo, siempre que carezcan de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si pertenece a una unidad familiar de las recogidas en el párrafo siguiente, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluidas las del solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
A estos efectos, la unidad familiar se considerará integrada por el solicitante y el cónyuge, y/o hijos menores de 26 años, o mayores con discapacidad o menores acogidos.
En el caso de que el solicitante carezca de la totalidad de los indicados en el párrafo anterior, se considerará que la unidad familiar está integrada por el solicitante y sus padres, siempre que conviva con ellos.
En el caso que contempla la sentencia recurrida se alcanzó la convicción judicial de la existencia de dicha unidad familiar (no cuestionada) así como de la requerida convivencia entre padre e hijo dentro del mismo domicilio familiar y ello en tanto en cuanto quedó probado en base a la propia prueba testifical que el demandante vivía en una casa que es del padre que es quien cubre los gastos generales del inmueble, sin que aquel satisfaga precio o gasto alguno, señalándose que el hecho de que el inmueble ofrezca dependencias separadas no era más que un dato o elemento circunstancial, y no excluyente, de la convivencia en el domicilio paterno, siendo el padre, en definitiva, el que asumía los gastos de aquel, sin que exista a efectos de entrada en la vivienda cerraduras independientes para el acceso a la planta baja o a la primera de las existentes en el edificio, por lo que la convivencia a la que alude el precepto aplicable se revela con indicios suficientes de su existencia y así lo ha entendido la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba que tiene atribuida y ello con independencia del derecho a alimentos (según la legislación civil) que efectivamente, como señala el recurrente, puede obedecer a imperativos legales distintos a la ayuda PRODI cuestionada.
Razones que nos conducen a la desestimación del motivo planteado, precisándose que nos encontramos ante una ayuda que forma parte de las medidas para hacer frente a la crisis económica en relación a una constatada carencia de rentas por parte de la unidad de convivencia del solicitante de la misma.
SEGUNDO.-El siguiente motivo de recurso, con igual encaje normativo que el anterior, denuncia la infracción a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 4/5/2005 y 11/12/2001 en cuanto a que la administración no puede ir contra sus propios actos, lo que implica un comportamiento de coherencia con los actos anteriores por lo que reconocido el derecho a la obtención de la prestación no cabría su revocabilidad.
Es cierto que como señala el art.146 de la LJS las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147.
El precepto señalado excluye de manera expresa a las revisiones practicadas en materia de protección por desempleo, lo que permite que en éstas concretas prestaciones pueda el Servicio Público de Empleo Estatal proceder de oficio a la revisión del acto inicial de reconocimiento de la prestación, como acontece en el supuesto que contempla la sentencia recurrida, permitiéndose al indicado Servicio la revocación de sus actos administrativos reconocedores de derechos al ostentar especiales facultades en materia de vigilancia y control del abono de prestaciones en virtud de lo instituido en el art. 227 de la LGSS .
Así lo ha mantenido el Tribunal Supremo Sala 4ª en resolución de 21/3/2001 cuando señala que:
'Las prestaciones por desempleo, tanto las de nivel contributivo como las de nivel asistencial, presentan unas condiciones y caracteres muy peculiares, dada la singularidad de la situación que con ellas se protege, de ahí que la Ley reconozca a la entidad gestora una especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquellas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc.,'. Precisamente por ello la
Encontrándonos, en definitiva, ante norma especial que frente a la regla general permite y justifica que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda a la comprobación de la concurrencia de los requisitos previstos para el reconocimiento de la ayuda solicitada, tal y como acontece en el supuesto que examinamos, estimamos que no se ha producido la vulneración denunciada en el motivo lo que comportará su desestimación con la consiguiente confirmación del fallo dictado en la instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, de fecha 4 de octubre de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2699 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

