Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1212/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1999/2016 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1212/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101250
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4173
Núm. Roj: STSJ CV 4173/2017
Encabezamiento
Recurso 1999/2016 y acumulado 2658/2016
Recursos de Suplicación - 001999/2016 y acumulado 2658/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª.TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1212/2017
En el Recursos de Suplicación - 001999/2016, y acumulado 2658/2016 interpuesto contra las sentencias
de fechas 8 de octubre de 2015 y 18 de enero de 2016 , dictadas por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE
ALICANTE, en los autos 000262/2014 , y 357/2014 seguidos sobre Mejoras en el sistema de previsión social,
a instancia de Serafin y Luis Francisco , asistidos por el Letrado D. Miguel Pastor Daniel contra BANCO
SABADELL SA, asistido por la Letrada Dª Alba Rocosa Viñals y en los que son recurrentes Serafin y Luis
Francisco , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Las sentencias recurridas dicen literalmente en su parte dispositiva: Sentencia nº 465/2015 de fecha 8 de octubre de 2015 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Francisco ,frente al BANCO DE SABADELL, S.A. absolviendo a la mercantil de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sentencia nº 8/2016 de fecha 18 de enero de 2016 .
FALLO.-Desestimo la demanda presentada por Don Serafin frente a Banco de Sabadell SA, absolviendo a ésta entidad de las peticiones contra ella deducidas en la demanda.
SEGUNDO .- Que en las citadas sentencias se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: En la sentencia 465/2015 de fecha 8 de octubre de 2015 .-
PRIMERO.- D. Luis Francisco D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO primero y tras la fusión del BANCO DE SABADELL, S.A. después.
SEGUNDO.-En fecha 26/09/2002 el actor, junto con la totalidad de la representación legal y sindical de los trabajadores, suscribe un Preacuerdo laboral de Transformación del Sistema de Previsión Social con la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, donde en la estipulación SEPTIMA establece una garantia de rentabilidad mÍnima del 4% anual por el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2012, considerandose para su cómputo la rentabilidad histórica que fuera obteniendo el Plan desde el inicio de dicho periodo hasta el devengo de la prestación.
TERCERO.- Con fecha 08/04/2005 el actor, junto con la totalidad de la representación legal y sindical de los trabajadores, suscribe un nuevo Acuerdo laboral sobre mejoras en el sistema de previsión social de CAM con el fin de mejorar el mencionado Preacuerdo laboral de 26/09/2002 inconporando mejoras en el Plan de Pensiones para sus partícipes , así como para los empleados que accedieran a la situación de jornada especial. Entre otras mejoras, en el Pacto se amplia lasta el 31 de diciembre de 2017 el perido de garantiá de rentabilidad mímimodel 4% anual establecido. ( Pacto Tercero)
CUARTO.-Con fecha de 15/06/2012 por razón de la fusión por absorción llevada a cabo por CAM y BANCO DE SABADELL, se suscribió un nuevo Acuerdo de Condiciones Sociales y Subrogación por el que, en su Disposición Transitoria 4º y Disposición Derogatoria, se acuerda derogar todos los acuerdos y normativa convencional interna de la CAM no recogida en el mencionado acuerdo. El acuerdo fue suscrito por la totalidad de las representacioens sindicales del Banco CAM y del BANCO SABADELL, quedando derogada en consecuencia la garantía de rentabilidad mínima del 4% anual del plan de Pensiones al no recogerse en el nuevo Acuerdo suscrito.
QUINTO.- Con fecha 05/12/2012 tuvo lugar la fusión por absorción de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (CAM) y el BANCO SABADELL, reultando la empresa BANCO DE SABADELL, S.A.
SEXTO.- Presentadapapeleta de conciliación el 23 de diciembrede 2013, esta tuvo lugar el 27 de enerode 2014 concluyendo con el resultado 'SIN AVENENCIA' En la sentencia 8/ 2016 de fecha 18 de enero de 2016 .-
PRIMERO.-Don Serafin , nacido el NUM001 de 1949, con DNI NUM002 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM003 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Caja de Ahorros del Mediterráneo (posteriormente denominada Banco Cam, absorbida ésta después por Banco de Sabadell SA- cuestión no controvertida), estando en situación de jubilación parcial desde el 10 de diciembre de 2009, finalizando la relación laboral el 5 de octubre de 2014 (Documento 5 de la demandada) y siendo partícipe, sujeto constituyente del Plan de Pensiones CAM Pensiones- Colectivo 4, encontrándose en activo en el momento de la suscripción. (No controvertido).
SEGUNDO.-Caja de Ahorros del Mediterráneo y la Representación de los Trabajadores adoptó el 26 de septiembre de 2002 Acuerdo de Transformación del Sistema de Previsión Social que suponía una mejora aplicable a los empleados que solicitaran su adhesión y en cuya estipulación 7ª relativa a la Garantía de rentabilidad se disponía: 'CAM garantiza a los partícipes que soliciten la transformación y que causaran prestación de jubilación o riesgo desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012, una rentabilidad del 4% anual acumulada al momento dela generación de la prestación y computando desde el 1 de enero de 2003. Esta garantía tendrá un coste máximo para CAM; del 5% de las aportaciones periódicas según la estipulación PRIMERA realizadas al Plan desde el 1 de enero de 2003 hasta el vencimiento de la garantía, estando limitado puntualmente el coste acumulativo al 5% de las aportaciones periódicas referidas efectuadas hasta la fecha, todo ello condicionado al hecho de que la Gestora sea una Entidad aceptada por el Promotor'. (Documento 2 del actor y 1 de la demandada).
TERCERO.- El 2 de febrero de 2005 CAM y la representación de los trabajadores, alcanzaron acuerdo para establecer un programa de prejubilaciones para los empleados de CAM que hubieran nacido antes del 1 de enero de 1950 y en el que se establecía en la Cláusula Octava titulada 'Plan de Pensiones' el mantenimiento de la condición de partícipe del Plan de Pensiones CAM Pensiones, con una serie de aportaciones que según el colectivo debían realizar al mismo los empleados que pasaran a la prejubilación.
CUARTO- El 8 de abril de 2005 se llegó a Acuerdo entre la CAM y la representación legal y sindical de los Trabajadores, adecuando y ampliando el Acuerdo de 2 de febrero de 2005, en el que CAM modificó el Sistema de Previsión Social adoptado el 26 de septiembre de 2002, ampliando hasta el 31 de diciembre de 2017 el periodo de garantía de rentabilidad establecido en la Estipulación Séptima de aquel Acuerdo, informando a la plantilla la CAM mediante Circular de 11 de abril de 2005. (Documento 4 del actor y 3 de la demandada).
QUINTO- El 15 de junio de 2012, en virtud de la integración operativa y comercial de las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco Sabadell SA se alcanzó un acuerdo entre éste y la representación de los trabajadores para regular las condiciones sociales de la totalidad de los empleados de Banco Cam SAU así como la subrogación de los mismos por Banco Sabadell SA, modificando y sustituyendo toda la normativa laboral, tanto convencional como interna de Banco CAM, con efectos desde el 1 de enero de 2013, y de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedando sin aplicación para todo el colectivo Banco CAM toda la normativa anterior, tanto convencional como interna de Banco CAM, en los términos que figuran en la misma, derogándose la rentabilidad mínima garantizada el 4% del Plan de Pensiones. (Documento 7 del actor y 6 de la demandada).
SEXTO.-El 11 de noviembre de 2013 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC, terminando sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpusieron recurss de suplicación por las partes demandantes Serafin y Luis Francisco , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. -Recurre D. Miguel Pastor Daniel en calidad de representación letrada de los actores D. D.
Luis Francisco y D. Serafin procedimientos han sido acumulados, las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante que desestimó las demandas dirigidas frente al Banco de Sabadell, S.A., por la que se pretendía que la citada entidad bancaria se aviniera a reconocer la plena vigencia, exigencia y aplicación del pacto alcanzado en fecha 8 de abril de 2005 (...) en lo referente a la garantía de rentabilidad del 4%' del plan de pensiones que suscribió la Caja de ahorros del Mediterráneo (CAM) en la que entonces prestaban servicios los demandantes, antes de ser absorbida por el Banco de Sabadell, S.A.
Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 19 de febrero de 2016 (Rec.1432/2015 ), 1 de marzo de 2016 (Recursos 1436/2015 y 1437/2015 ), 17 de mayo de 2016 (Recurso 2181/2015 ), 21 de diciembre de 2016 (Recurso 32/2016 ) y 22 de marzo de 2017 (Recurso 1383/2016 ) por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, así como la inexistencia de motivos que aconsejen modificar el criterio expuesto en aquellas, determina que resolvamos en el mismo sentido.
SEGUNDO .- El recurso interpuesto en representación de D. Luis Francisco se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que el interpuesto en representación de D. Serafin se articula en un único motivo, formulado también por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS, si bien se procederá al examen conjunto de todos ellos por cuanto que en los mismos se denuncian idénticas infracciones jurídicas, si bien en el primero de ellos de forma separada y en el segundo de forma acumulada. Alega la defensa de los actores la infracción de los arts. 41 y 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 24 CE , con cita de los arts. 1091 , 1258 y 1278 del Código Civil y art 3.1 c) del mismo ET porque entiende que la sentencia de instancia no tiene en cuenta el tenor literal del art 44 ET , que impone que los trabajadores subrogados conservan su convenio, salvo pacto en contrario. Señala también que tras la adhesión individual al plan de previsión social de la CAM, que establecía la rentabilidad mínima del 4% hasta determinada fecha, tal mejora no puede ser suprimida de forma unilateral por el empresario, al constituir un pacto extraestatutario que incorpora una mejora voluntaria puntual, señalando que las sentencias de instancia han efectuado una interpretación errónea de las normas citadas y aplicado equivocadamente las reglas de concurrencia entre Convenios estatutarios y extraestatutarios.
Conforme ha manifestado esta misma Sala en la Sentencia de 19 de febrero de 2016 de la que se hacen eco las posteriores sentencias dictadas sobre la misma cuestión: 'no comprende la sala la cita efectuada al artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, como indebidamente aplicado, pues el objeto del presente recurso recae exclusivamente sobre si los pactos de armonización y homogenización de plantilla acordados entre empresa y representantes laborales tras la fusión de las dos entidades bancarias podían o no, afectar válidamente a las mejoras incorporadas al plan de previsión social preexistente en la entidad CAM, que la sentencia estima posible por las complicaciones derivadas de las desiguales condiciones laborales y sociales de la plantilla de las entidades bancarias afectadas. Estamos, sin embargo, plenamente de acuerdo, en que el precepto de aplicación al caso, es el articulo 44 del ET , el cual tras señalar el marco general de la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social del anterior empresario, entiende que dichas obligaciones lo serán; 'incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido el cedente'.
Igualmente se recoge en el citado precepto en su apartado 4 que: 'Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'.
CUARTO .- En el caso que se analiza, la cuestión parte de la suscripción el 26 de septiembre del 2002 entre la CAM y la representación de los trabajadores de un pacto de reforma del sistema de previsión social de la entidad, en una de cuyas estipulaciones se garantizaba una rentabilidad mínima del 4% hasta el 31 de diciembre del 2012, el cual, en fecha 8 de abril del 2005 fue objeto de ampliación hasta el 2017. Dichos acuerdos, como consecuencia de la fusión por absorción de la CAM por el Banco de Sabadell fueron dejados sin efecto, por acuerdo suscrito por la totalidad de las representaciones sindicales de ambas entidades en fecha 15 de junio del 2012. Pues bien, no podemos estar de acuerdo con el recurrente sobre la naturaleza jurídica que atribuye al hecho de que el pacto de reforma del sistema de previsión social, al exigir la adhesión individual de los trabajadores se dotó de naturaleza extraestatutaria, y que ello ha supuesto de facto la concurrencia con el Convenio que sustituye al de la antigua CAM. Y ello porque el preacuerdo de fecha 26.09.2002 se suscribió por la CAM y la representación legal y sindical de los Trabajadores, al igual que el posterior de 08.04.2005, y motivó un texto reglamentario en su desarrollo, por lo que difícilmente puede afirmarse la naturaleza propugnada, como paso para negar la posibilidad de su concurrencia con el convenio.
El mismo carácter puede predicarse del acuerdo suscrito en fecha 15 de Junio del 2012, que regula la subrogación de los empleados de la antigua CAM en el Banco de Sabadell, el cual de forma expresa indica que resulta de aplicación tanto al personal en activo como a los perceptores de clases pasivas de cualquier índole, y en el cual (DT 4ª y D.D.) se acuerda derogar todos los acuerdos y normativa convencional interna de Banco CAM salvo aquella que expresamente se señala. Por tanto, no existe la concurrencia alegada.
En cuanto a la naturaleza de los citados acuerdos, frutos todos ellos de la negociación colectiva, han sido suscritos por la totalidad de los representantes de los trabajadores, por lo que despliegan efectos generales durante su vigencia, dado que han respetado las exigencias formales de toda negociación, y constituyen una manifestación de lo dispuesto en el art 37.1 de la CE , por lo que su fuerza de obligar es la de los convenios de empresa. Por ello, y con independencia de considerar o no que tienen eficacia normativa (cuestión doctrinalmente discutida), lo cierto es que tales acuerdos, que pueden sucederse en el tiempo, pueden derogar los anteriores cuando las circunstancias que dieron lugar a los mismos exijan o aconsejan su supresión o modificación.
QUINTO .- Volviendo al ya citado art 44 ET redactado para adecuarse a la Directiva 2001/23/CE de 21 de marzo, presupone, en principio, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de sucesión de empresas, lo que no impide que después de la transmisión entre en vigor otra normativa convencional.
Pero al margen de los convenios, los acuerdos colectivos también pueden utilizarse como alternativas a los convenios, cuando se trate de acuerdos de fusión de empresas, que son aquellos dirigidos a regular de forma transitoria hasta la aprobación de un verdadero convenio, en cuyo caso habrá que estar a lo pactado en el Acuerdo en sus propios términos.
Desde esta perspectiva, nuestra jurisprudencia ha admitido que un Convenio colectivo puede desconocer derechos pactados en convenios anteriores, p.e. STS 16 de julio del 2003, (rec. 862/2002 ), que en un supuesto de mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social, pactadas en convenio colectivo entendió que la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad de los convenios, operada por la Ley 11/94 había introducido la facultad posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el convenio precedente. Señala dicha sentencia que si la medida afecta a todos los sujetos componentes del grupo afectado y concurren circunstancias objetivas que permiten afirmar que se ha producido un cambio sustancial de condiciones entre el momento en que se pactaron determinados complementos de pensión y los posteriores, la sustitución colectiva de condiciones, que no afecta solo a los trabajadores pasivos, sino que afecta también a los trabajadores en activo, sería posible. Del mismo modo, también la jurisprudencia ha entendido ( STS 21 de enero del 2004, rec, 67/2003 ), en un supuesto de fusión de entidades bancarias (que en aquel supuesto fáctico eran BBVA y Argentaria), que la regulación de las condiciones laborales posteriores a la fusión podían efectuarse por acuerdo colectivo. Del mismo modo se ha entendido que los acuerdos de empresa no se verán afectados por las reglas de concurrencia del art 84 del ET ( STS 24.06.2008 ), ni se someterán a las reglas de vigencia del convenio colectivo estatutario del art 86 del mimo ET , salvo expreso pacto ( STS 05.02.2007 ), y tampoco serán objeto de prorroga automática, manteniéndose vigentes hasta ser sustituidos, bien por Acuerdos posteriores o por convenios colectivos estatutarios que regulen el contenido de lo acordado, o establezcan previsiones incompatibles. ( STS 13.06.2007, rec. 129/2006 ).
Por todo ello, tampoco pueden estimarse infringidos los artículos del Código Civil y art 3.1 del ET , pues dado que en el presente supuesto se han respetado las normas reguladoras de los acuerdos de empresa, mediante la intervención y aprobación de sus términos por los representantes de los trabajadores, su eficacia general no puede contradecirse. Considerar que se trata de acuerdos extraestatutarios, es decir, que vinculan solo a los que los suscriben como pretende el recurrente, devalúa la intención del legislador y la jurisprudencia que lo que pretenden es dotarles de eficacia erga omnes hasta su sustitución por vía de nuevo Pacto o Acuerdo o de posterior Convenio.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.' La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la desestimación de los recursos y la consiguiente confirmación de las sentencias recurridas.
TERCERO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por D. Luis Francisco y D.Serafin a la sentencia nº 465/2015, de 8 de octubre de 2015 y la sentencia nº 8/2016, de 18 de enero de 2016 dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante a instancia de los recurrentes frente a BANCO SABADELL S.A; y, en consecuencia, confirmamos las indicadas sentencias.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1999 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a nueve de mayo de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
