Última revisión
23/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1212/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4879/2018 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1212/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021101099
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4502
Núm. Roj: STS 4502:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/12/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4879/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4879/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, representado y asistido por el letrado D. Jaime J. Rodríguez Cabrero, contra la sentencia dictada el 24 de octubre 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el recurso de suplicación núm. 290/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, de fecha 19 de septiembre de 2017, autos núm. 387/2017, que resolvió la demanda sobre Derechos interpuesta por Dª. Catalina, frente a la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Catalina. representada y asistida por el letrado D. Rafael de Lara Durán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'I.- Dña. Catalina (DNI NUM000) presta servicios en la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol (CIF Q7955060 D) en centro de trabajo Hospital Costa del Sol (Marbella) con la categoría profesional de ATS/DUE.
II.- El 22 de junio de 1999 se celebró comisión de selección y contratación cuyo contenido obra en los folios 35 y 36 y se da por reproducido.
III.- La actora empezó a prestar servicios en el Hospital Costa del Sol en el año 2004 tras superar el proceso selectivo para entrar en la bolsa de trabajo, habiendo estado de alta para la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol desde el 1 de diciembre de 2004 en las modalidades contractuales y en los periodos contenidos en los folios 25 a 28 cuyo contenido se dan por reproducidos.
IV.- El 1 de marzo de 2014 la actora y la Agencia Sanitaria Costa del Sol suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo para prestar servicios como enfermera. El contrato establece en su cláusula tercera: 'La duración del presente contrato se extenderá desde, 01/03/2014, hasta_____.'. La cláusula sexta expresa 'El contrato de duración determinada se celebra para: (....) x Sustituir al trabajador
x Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva'. El contrato obra en los folios 23 y 24 y su contenido se da por reproducido.
V.- El 4 de abril de 2014 la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol actualizó la bolsa de trabajo conforme a los méritos de sus integrantes.
VI.- Desde el año 2014 no ha habido oferta de empleo público en la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol.
VII.- La relación de bajas definitivas de 2012 a 2015 en la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol obra en el folio 49 y su contenido se da por reproducido.
VIII.- La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol ha recibido las siguientes autorizaciones para la contratación indefinida:
- A cargo de la tasa de reposición correspondiente al año 2013: dos facultativos especialistas de área.
- A cargo de la tasa de reposición correspondiente al año 2016: un facultativo especialista de área, dos administrativos, dos auxiliares de enfermería y un celador (folio 66 cuyo contenido se da por reproducido).
IX.- Fue agotada la vía administrativa previa, no constando resolución expresa de la misma.
X.- El 25 de abril de 2017 se interpuso la presente demanda'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Catalina contra la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, SE ACUERDA:
1.- Declarar que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, con las consecuencias inherente a dicha declaración.
2.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración'.
'Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Catalina y por AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA COSTA DEL SOL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. NUEVE de Málaga de fecha 19/09/2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Catalina contra y AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA COSTA DEL SOL sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida'.
Por el letrado D. Rafael de Lara Durán en representación de la parte recurrida, Dª. Catalina, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta que en el caso, la actora presta servicios para la Agencia Empresarial Sanitaria Costa del Sol, en el centro de trabajo Hospital Costa del Sol con la categoría profesional de ATS/DUE. El 22 de junio de 1999 se celebró comisión de selección y contratación, comenzando a prestar servicios en el citado hospital en el año 2004 tras superar el proceso selectivo para entrar en la bolsa de trabajo, habiendo estado de alta para la Agencia demandada desde el 1 de diciembre de 2004. El 1 de marzo de 2014 las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo para prestar servicios como enfermera durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. Desde el año 2014 no ha habido oferta de empleo público en la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol.
La sentencia de suplicación, en lo que ahora interesa al constituir el núcleo de la contradicción, rechaza el recurso deducido por la entidad demandada dirigido a la desestimación de la demanda y mantiene a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija del Sector Público.
En dichas sentencias del pleno ya pusimos de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a esta Sala y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C- 760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, representado y asistido por el letrado D. Jaime J. Rodríguez Cabrero.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 24 de octubre 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el recurso de suplicación núm. 290/2018.
3.- Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
