Sentencia SOCIAL Nº 1212/...re de 2021

Última revisión
23/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1212/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4879/2018 de 02 de Diciembre de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1212/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021101099

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4502

Núm. Roj: STS 4502:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.212/2021

Fecha de sentencia: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4879/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4879/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1212/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, representado y asistido por el letrado D. Jaime J. Rodríguez Cabrero, contra la sentencia dictada el 24 de octubre 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el recurso de suplicación núm. 290/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, de fecha 19 de septiembre de 2017, autos núm. 387/2017, que resolvió la demanda sobre Derechos interpuesta por Dª. Catalina, frente a la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Catalina. representada y asistida por el letrado D. Rafael de Lara Durán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'I.- Dña. Catalina (DNI NUM000) presta servicios en la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol (CIF Q7955060 D) en centro de trabajo Hospital Costa del Sol (Marbella) con la categoría profesional de ATS/DUE.

II.- El 22 de junio de 1999 se celebró comisión de selección y contratación cuyo contenido obra en los folios 35 y 36 y se da por reproducido.

III.- La actora empezó a prestar servicios en el Hospital Costa del Sol en el año 2004 tras superar el proceso selectivo para entrar en la bolsa de trabajo, habiendo estado de alta para la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol desde el 1 de diciembre de 2004 en las modalidades contractuales y en los periodos contenidos en los folios 25 a 28 cuyo contenido se dan por reproducidos.

IV.- El 1 de marzo de 2014 la actora y la Agencia Sanitaria Costa del Sol suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo para prestar servicios como enfermera. El contrato establece en su cláusula tercera: 'La duración del presente contrato se extenderá desde, 01/03/2014, hasta_____.'. La cláusula sexta expresa 'El contrato de duración determinada se celebra para: (....) x Sustituir al trabajador Anexo adjunto(13) siendo la causa: (....)

x Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva'. El contrato obra en los folios 23 y 24 y su contenido se da por reproducido.

V.- El 4 de abril de 2014 la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol actualizó la bolsa de trabajo conforme a los méritos de sus integrantes.

VI.- Desde el año 2014 no ha habido oferta de empleo público en la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol.

VII.- La relación de bajas definitivas de 2012 a 2015 en la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol obra en el folio 49 y su contenido se da por reproducido.

VIII.- La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol ha recibido las siguientes autorizaciones para la contratación indefinida:

- A cargo de la tasa de reposición correspondiente al año 2013: dos facultativos especialistas de área.

- A cargo de la tasa de reposición correspondiente al año 2016: un facultativo especialista de área, dos administrativos, dos auxiliares de enfermería y un celador (folio 66 cuyo contenido se da por reproducido).

IX.- Fue agotada la vía administrativa previa, no constando resolución expresa de la misma.

X.- El 25 de abril de 2017 se interpuso la presente demanda'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Catalina contra la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, SE ACUERDA:

1.- Declarar que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, con las consecuencias inherente a dicha declaración.

2.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Catalina y por AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA COSTA DEL SOL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. NUEVE de Málaga de fecha 19/09/2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Catalina contra y AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA COSTA DEL SOL sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida'.

TERCERO.-Por la representación de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga de fecha 18 de julio de 2018 (R. 425/2018).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Rafael de Lara Durán en representación de la parte recurrida, Dª. Catalina, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Por providencia de fecha 27 de octubre de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Agencia Pública Empresarial sanitaria Costa del Sol con la actora debe ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinida no fija.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Málaga, estimó parcialmente la demanda de la actora y calificó la relación laboral que une a las partes como indefinida no fija. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de 24 de octubre de 2018, Rec. 290/2018, confirmó el fallo combatido.

Consta que en el caso, la actora presta servicios para la Agencia Empresarial Sanitaria Costa del Sol, en el centro de trabajo Hospital Costa del Sol con la categoría profesional de ATS/DUE. El 22 de junio de 1999 se celebró comisión de selección y contratación, comenzando a prestar servicios en el citado hospital en el año 2004 tras superar el proceso selectivo para entrar en la bolsa de trabajo, habiendo estado de alta para la Agencia demandada desde el 1 de diciembre de 2004. El 1 de marzo de 2014 las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo para prestar servicios como enfermera durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. Desde el año 2014 no ha habido oferta de empleo público en la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol.

La sentencia de suplicación, en lo que ahora interesa al constituir el núcleo de la contradicción, rechaza el recurso deducido por la entidad demandada dirigido a la desestimación de la demanda y mantiene a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija del Sector Público.

3.-Disconforme la Agencia Empresarial Sanitaria Costa del Sol con la solución alcanzada por la sentencia recurrida, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único punto de contradicción en el que denuncia infracción del artículo 70EBEP, así como de las previsiones contenidas en la Ley 7/2013 por el que se aprueban los presupuestos de la Junta de Andalucía, así como diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que la Sala no tendrá en cuenta al no constituir jurisprudencia.

SEGUNDO.- 1.-La recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de 18 de julio de 2018 (rec. 425/18). En el caso, la demandante venía prestando servicios para la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa de Sol, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo suscrito el 10 de octubre de 2013, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, con la categoría profesional de enfermera. La sentencia de instancia estimó la pretensión rectora de autos por considerar que la demandante cubría un puesto de carácter estructural mediante contrato de trabajo temporal durante más de tres años, plazo máximo que fija el art. 70EBEP. Sin embargo, la Sala de suplicación estimó el recurso de tal clase y con cita y parcial reproducción de pronunciamientos previos, señaló que la demandante se encontraba vinculada con la demandada mediante contrato de interinidad, idóneo para cubrir temporalmente el puesto de trabajo en tanto no se cubriera por el procedimiento reglamentario y mediante un sistema basado en los principios de transparencia, igualdad, mérito y capacidad las vacantes existentes. Por lo tanto, se revocó el fallo combatido.

2.-Concurre la contradicción exigida por el artículo 219LRJS. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la Agencia Empresarial Sanitaria Costa del Sol, vinculados mediante un contrato de interinidad por vacante, vinculado a la oferta de empleo público. Y en los dos supuestos, los trabajadores reclaman su condición de indefinidas no fijas, cuestión que han resuelto de forma diferente las sentencias comparadas en supuestos de hecho sustancialmente iguales en los que se formularon similares pretensiones y alegaron los mismos fundamentos de derecho.

TERCERO.- 1.-Tal como pusimos de relieve en la STS del pleno de la Sala de 28 de junio de 2021, Rcud. 3263/2019, y en todas las deliberadas en dicha fecha, la resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.

En dichas sentencias del pleno ya pusimos de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a esta Sala y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C- 760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.

2.-El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

CUARTO.- 1.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

2.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

QUINTO.- 1.-En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante, al que precedieron varios contratos anteriores desde 2004, que se suscribió en marzo de 2014 y desde entonces, no consta que su plaza haya sido convocada. Se comprueba que, sin tener en cuenta los contratos anteriores con la misma empleadora, el carácter temporal del contrato ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar los procesos adecuados para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. Todo ello, tal como hemos explicado en el fundamento anterior permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, aunque, estrictamente no se trata de sucesivos contratos de duración determinada, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, permiten entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

2.-En virtud de lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de recurrida, con imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 Euros ( artículo 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, representado y asistido por el letrado D. Jaime J. Rodríguez Cabrero.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 24 de octubre 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el recurso de suplicación núm. 290/2018.

3.- Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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