Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1213/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1258/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1213/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100371
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:652
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01213/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101352, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001258 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: María , Margarita
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000054
/2006
SENTENCIA Nº: 1213/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001258 /2006, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación del SESPA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000054 /2006, seguidos a instancia de María , Margarita representadas por el Graduado Social D. Iván Menéndez Fernández frente al SESPA, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora, Margarita , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con el Instituto Nacional de la Salud varios contratos laborales, el primero de ellos el 1 de agosto de 1.998 y el día 22 de octubre de 1.993 suscribe nuevo contrato laboral de interinidad en plaza vacante, siendo su categoría la de auxiliar administrativo y desempeñando su labor en el Área Sanitaria II. A fecha 1 de octubre de 2005 ha prestado servicios durante un total de 13 años, 8 meses y 8 días.
2º- María , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con el Instituto Nacional de la Salud varios contratos laborales, el primero de ellos el 1 de septiembre de 1.989 y el día 23 de junio de 1.993 suscribe nuevo contrato laboral de sustitución de un trabajador con derecho a reserva de plaza, siendo su categoría la de celadora y desempeñando su labor en el Área Sanitaria II. A fecha 1 de octubre de 2005 ha prestado servicios durante un total de 15 años y 9 días.
3º- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1.471/2.001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud siendo los efectos a partir del 1 de enero de 2.002.
4º- El valor del trienio para la categoría profesional de auxiliar administrativo es de 16,50 euros y para la de celador de 12,38 euros.
5º- Se agotó la vía administrativa previa.
6º- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores del Instituto Nacional de la Salud.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Del incombatido relato de hechos declarados probados de la sentencia impugnada resulta que las actoras prestan servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría y en el concreto centro de trabajo que expresan en sus demandas, en virtud de sendos contratos laborales de carácter temporal, y reclaman se les reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes que cifran en las cantidades que señalan. Como la sentencia ha estimado sus pretensiones, la representación letrada del Servicio de Salud demandado recurre en suplicación al objeto de obtener la revisión del derecho aplicado con base en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción, del artículo 44 en relación con el 2.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los Servicios Sanitarios.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso se centra en determinar si es o no correcto y ajustado a derecho el abono de trienios a trabajadores cuya prestación de servicios para el organismo demandado lo sea en virtud de contratos de carácter temporal y ha sido ya resuelto por esta misma Sala en sentido favorable a dicho abono en diversas sentencias entre las que destacan, a título de ejemplo, la de 28 de noviembre de 2003, 23 de julio de 2004 y 18 de febrero de 2005 .
La argumentación utilizada al efecto, viene claramente recogida en la primera de las precitadas sentencias señalando textualmente lo siguiente: "El Real Decreto Ley 3 / 1987, de 11 de setiembre , que es norma especifica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en la sentencia, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.
El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral."
Hace referencia igualmente la precitada sentencia al artículo 15 párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores que, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 1.999/70 CEE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida, mencionando expresamente la igualdad en los derechos supeditados a una previa antigüedad del trabajador que deberá computarse con los mismos criterios para todos, cualquiera que sea su modalidad de contratación y argumenta que la inaplicación de la nueva redacción del precepto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral.
La solución dada a la cuestión por la Juzgadora de instancia se ajusta plenamente a lo señalado y a la doctrina del Tribunal Supremo consagrada, entre otras, en sentencia de 17 de mayo de 2004 , así que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de María , Margarita contra la entidad recurrente sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
