Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1214/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1214/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101282
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9032
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.214/2006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 328/2006, interpuesto por D. Bernardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 24 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 673/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Bernardo sobre Despido contra MAQUINARIA SANTA FE, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Noviembre de 2.005 por la que, desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la empresa demandada de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Bernardo , trabajó para la empresa demandada, cuya actividad es la compra venta de maquinaria, desde el día 04-10-04, a virtud de contrato de duración determinada (eventual por circunstancias de la producción, consistentes en recogida de maquinaria para reparación de clientes), que inicialmente tenía una duración de tres meses, siendo sucesivamente prorrogado por tres y seis meses, hasta el día 3-10-05. Su categoría profesional es la de chofer de camión con un salario diario a efectos de despido de 42 €.
2º.- Con fecha de efectos del 3 de octubre de 2005, la empresa le ha comunicado la finalización de su contrato (carta de 16-09-05, por reproducida).
3º.- Obran en autos hojas de salario del actor, facturas de suministro de combustible, lecturas de discos del tacógrafo del camión utilizado por el actor en su trabajo y contratos concertados con otros trabajadores, dándose todos estos documentos por reproducidos.
4º.- El actor no ha ostentado en el año anterior al cese el carácter de representante de los trabajadores ni delegado sindical.
5º.- Se ha agotado la vía previa.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En la Sentencia de instancia se niega realidad al despido frente al que se acciona, considerando que el cese del actor se ha debido a la finalización del contrato temporal que le vinculaba con la demandada, y frente a este pronunciamiento se formaliza el presente recurso, en el que, por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega que con el mismo se infringe el Art. 17.4 del Convenio Colectivo que rige la relación laboral habida entre las partes, en relación con el Art. 15 b) del Estatuto de los Trabajadores y con el Art. 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre .
Se fundamenta esta censura jurídica en que en el precepto convencional citado se establece, en relación con los contratos eventuales por circunstancias de la producción, que "la duración máxima de esta modalidad contractual será de seis meses, añadiéndose que "por razones justificadas y previa comunicación al representante legal de los trabajadores, la empresa podrá acordar con el trabajador la ampliación de esta modalidad contractual de seis en seis meses, hasta un periodo máximo de 12 mensualidades", y que en el presente caso no consta en autos ni acuerdo entre empresa y trabajador para llevar a cabo las prórrogas producidas en el contrato, ni que las mismas se hayan comunicado al representante de los trabajadores, ni las razones por las que se procedía a prorrogar el contrato, pero ante este planteamiento ha de ponerse de relieve que, sin entrar en la consideración de si esta alegación pudiera constituir una cuestión nueva, no evaluable, en consecuencia por la Sala, lo cierto que el acuerdo, no necesariamente expreso, entre empresa y trabajador para prorrogar el contrato se materializa con el mantenimiento, por ambos aceptado, de la prestación servicial, y la naturaleza misma de la prorroga supone la presunción de que la situación que justificó la concertación del contrato se mantiene al ser prorrogado, justificación inicial que en este caso se considera acreditada en la resolución de instancia y que no es objeto de debate en el recurso. En torno a la comunicación al representante de los trabajadores, no ofrece duda que el primer requisito para exigirla es que se hubiese probado que lo había en la demandada, lo que ni siquiera se menciona, pero es que es evidente que la omisión de esta mera "comunicación", que incluso es mas que dudoso que deba de hacerse cuando la prórroga es tácita, no puede venir a constituirse en factor determinante de una actuación en fraude de ley, ni en elemento constitutivo de la validez de la prórroga. Debe tenerse en cuenta además, para avalar esta tesis, que en el Art. 3 del Real Decreto 2720/98 se concede que en los convenios colectivos se pueda regular, dentro de ciertos límites, la duración máxima del contrato eventual por circunstancias de la producción y el periodo dentro del cual puede celebrarse, lo que en el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores se amplía a la determinación de las actividades para las que puede concertarse y a la fijación de criterios relativos a la proporcionalidad entre los ocupados bajo esta modalidad contractual y la plantilla de la empresa, y que en el Art. 9 de aquel Real Decreto se concretan las presunciones de las que se deriva la indefinición de los contratos temporales, ninguna de las cuales se asemeja siquiera a la que se menciona en el recurso.
Por todas estas razones, se impone desestimar el recurso formalizado y confirmar la Sentencia frente a la que se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Bernardo frente a la Sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra MAQUINARIA SANTA FE, S.L., en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0328.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
