Última revisión
27/03/2007
Sentencia Social Nº 1214/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2565/2006 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 1214/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101020
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2097
Encabezamiento
2
Recurso nº. 2565/06
Recurso contra Sentencia núm. 2565/06
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1214/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2565/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 946/05, seguidos sobre impugnación baja médica, a instancia de UNION DE MUTUAS, asistido por la letrado Margarita Vazquez Bermudez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE SANIDAD, Luis Carlos , asistido por el letrado Jose Pitarch Roda y BENJAMÍN BELTRÁN SA, y en los que es recurrente la parte demandada ( Luis Carlos ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Unión de Mutuas, se decara que el alta médica extendida por sus servicios médicos el 11 de julio de 2005 no es anulable, dejando sin efecto la resolución dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declara que la incapacidad temporal iniciada en fecha 12 de julio de 2005 es profesional.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Luis Carlos sufrió accidente de trabajo el día 29 de marzo de 2005 cuando se encontraba prestando servicios por orden y cuenta de la empresa Benjamín Beltrán S.A., el cual ocurrió mientras trabajaba en el campo y al coger un cajón, siendo dado de baja médica el día 30 de marzo de 2005 por los Servicios Médicos de Unión de Mutuas, con quien la empresa tenía suscrito documento de asociación, por sobreesfuerzo físico en el aparato musculoesquelético. SEGUNDO.- En la primera visita médica, presentó a la exploración clínica realizada por la Dra. Paula irradiación por miembro inferior derecho hasta el pie, con parestesias en toda la extremidad, sin alteraciones de sensibilidad, dolor a la espinopresión en raquis lumbar, con positividad en maniobra Lasegue a 40º y en maniobra Bragard, pautándosele tratamiento farmacológico ycalor local (folio 90). TERCERO.- En exploración clínica realizada el 7 de abril de 2005 por el Dr. Francisco , se observó conservación de reflejos, Laségue negativo a 30º y Bragard negativo, continuando el tratamiento farmacológico (folio 92). CUARTO.- Realizada RX y teletermografía, no arrojan datos de interés (folios 75 a 77). En fecha 28 de abril de 2005 se emite informe por Don. Francisco describiendo cambios degenerativos en raquis lumbar (folio 94). Realizada electromiografría, se comprueba la existencia de radiculopatía de carácter crónico sin signos de denervación, con cambios postquirúrgicos (folio 95). Tras ser valorado por e Dr. Rosendo para Neurocirugía, se descarta la indicación, constatando en la exploración neurolólgico negativo, salvo hipostesia en borde externo pierna derecha, dolor a la movilización de cadera derecha, electromiografía sin alteraciones de interés, RNM que revela cambios postquirúrgicos, sin clínica ni signos de radiculopatía (folio 97). QUINTO.- En fecha 11 de julio de 2005, D. Luis Carlos fue dado de alta por los servicios médicos de Unión de mutuas por mejoría que permite el trabajo habitual (folio 39). SEXTO.-. En fecha 12 de julio de 2005, D. Luis Carlos acude al Centro de Atención Primaria de Almassora por no encontrarse recuperado para reincorporarse al trabajo a fin de seguir con la IT (Folio 36). Presentada solicitud por el trabajador a fin de que le reconociera el carácter profesional de esta baja médica (folio 37), en fecha 16 de noviembre de 2005 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del I.N. S.S. por la que se declaraba profesional la baja de fecha 12-7-2005 como consecuencia del accidente sufrido el 29-3-2005 y que reintegre al I.N. S.S. la cantidad de 1.496 ?27 euros, abonados a D. Luis Carlos en concepto de incapacidad temporal durante el periodo entre 27 de julio a 4 de noviembre de 2005 (folio 56). SÉPTIMO.- Disconforme la Mutua, formula reclamación previa, la cual es desestimada (folio 62). OCTAVO. Retomado el tratamiento por Unión de Mutuas, realiza nuevas pruebas. La exploración radiológica no arroja datos de interés (folio 78).".
TERCERO.- Que en fecha 25 de mayo de 2006, se dictó por el Juzgado nº 1 de Castellón, auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Procede la aclaración de la Sentencia núm. 143/06 de fecha 27-3-2006 en el sentido de que el Fallo queda redactado; " Que estimando la demanda interpuesta por Unión de mutuas, se declara que el alta médica extendida por sus servicios médicos el 11 de julio de 2005 no es anulable, dejando sin efecto la resolución dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declara que la incapacidad temporal iniciada en fecha 12 de julio de 2005 no es profesional".
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Recurre el actor, la sentencia que desestima su demanda sobre IT por causa común para que sea derivada de accidente, habiendo tenido 1º una baja por accidente y posteriormente otra por causa común en la 2ª baja, que la sentencia entiende que no es derivada del accidente laboral de la 1ª baja y alega infracción del art. 115 y 128 LGSS y constando que el actor fue baja por dolor muscular lumbar, por accidente laboral del 30-3-05 al 11-7-05, con alta por mejoría que permite trabajar y nueva baja por no encontrarse recuperado, sin que conste la causa médica, por causa común, extendida pro el I.N.S.S. que en proceso de determinación de contingencia, declara esta 2ª baja es accidente y como no ha quedado probado que la 2ª baja guarde relación con el accidente, pues se ocasiono por causas externas al trabajo, por lesiones crónicas degenerativas y son diferentes lesiones o enfermedades, dolor lumbar y degeneración artrosica, no agravada por el accidente previo, siendo las segundas crónicas o degenerativas se desestima el motivo y el recurso, al no haberse infringido ningún artículo, pues si bien se halla en IT, no es por causa de accidente, y si por causa común esta sal 11-3-03, 17-2, 9-3-04 y 13-12-05.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 27 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de UNION DE MUTUAS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

