Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2808/2013 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1214/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100861
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 2808/13
RECURSO SUPLICACION - 002808/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1214/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002808/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000977/2012, seguidos sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, a instancia de Isabel asistido por el letrado D. Josep Vicent Just Rodriguez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Isabel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la excepción de caducidad de la instancia opuesta por el INSS, desestimo en la instancia la demanda promovida por Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra. Sin perjuicio de que la actora pueda reabrir el trámite administrativo y, una vez agotado, hacer uso de nuevo de la vía judicial'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante Isabel , con DNI nº NUM000 , solicitó del INSS en fecha 8-11-2011 prestaciones de muerte y supervivencia (viudedad, orfandad y auxilio de defunción) como consecuencia del fallecimiento de Inocencio , con DNI nº NUM001 , cuyo fallecimiento se produjo el día 15 de octubre de 2011 y quien era pensionista de una prestación de incapacidad permanente.La demandante y el causante habían tenido tres hijos comunes, Maximino , Maximo y Rosario , nacidos en NUM002 /1996, NUM003 /1999 y NUM004 /2004, respectivamente. 2.- La solicitud de prestación de viudedad de la actora le fue denegada por resolución del INSS de fecha 9-11-11, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento y por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido. 3.- Contra la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa en fecha 28/12/2011, en la que alega que formaba pareja de hecho estable con el fallecido desde el año 1993 hasta el momento del fallecimiento, habiendo nacido de dicha relación tres hijos, a los cuales se les ha reconocido la prestación de orfandad, añadiendo que residían en Oliva, en vivienda adquirida por préstamo hipotecario por ambas partes. La reclamación previa fue inadmitida por del INSS por haberse interpuesto fuera del plazo de 30 días siguientes a la notificación de la resolución. 4.- En fecha 4 de mayo de 2012 la actora presentó en el INSS nueva solicitud de pensión de viudedad, a la que acompañó, entre otros documentos, 'certificado' expedido en fecha 29-04-2012 por una persona que dice ser Pastor Evangélico de la Iglesia Evangélica Filadelfia en el que hace constar que la actora y Inocencio contrajeron matrimonio religioso en esa Iglesia el día 29 de noviembre de 1992. 5.- La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 7 de mayo de 2012 denegando la prestación solicitada por no acreditar el matrimonio mediante certificado del Registro Civil español y no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.6.- La citada resolución fue notificada a la demandante el día 23 de mayo de 2012 y contra la misma se presentó por la actora reclamación previa el día 3 de julio siguiente, fundamentando la reclamación en la existencia de un matrimonio que se llevó a cabo por la Iglesia Evangélica de Filadelfia, inscrita en el Registro de Asociaciones Religiosas y que se halla dentro de la Federación de Asociaciones Evangélicas. La reclamación previa fue inadmitida por del INSS por haberse interpuesto fuera del plazo de 30 días siguientes a la notificación de la resolución. 7.- Inocencio y la actora Isabel eran titulares de Libro de Familia en el que no aparece la inscripción de matrimonio y sí de los tres hijos comunes de ambos que se mencionan en el hecho probado primero anterior. La actora y el causante, estaban empadronados desde 1 de mayo de 1996 en el domicilio de c/ DIRECCION000 NUM005 de Oliva, vivienda para cuya adquisición ambos obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Isabel , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó la excepción de caducidad de la instancia alegada por el INSS con desestimación de la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto diversos motivos de impugnación referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia para que manteniendo los mismos datos que figuran en dicho ordinal se concrete que el certificado de matrimonio fue expedido en fecha 29/4/2012 por el Pastor Evangélico D. Abilio .
La modificación no podrá alcanzar éxito ya que la sentencia ya alude expresamente al referido certificado lo que permitiría en su caso a la Sala acudir a una íntegra lectura del contenido del documento, así como a la determinación del autor que lo suscribió.
Insta la parte la eliminación del hecho probado quinto que relata el contenido de la resolución dictada por la EG en fecha 7/5/2012.
A lo que tampoco accederemos pues no se constata error alguno en las circunstancias que se reflejan en dicho ordinal que son fiel reflejo de la resolución dictada por el INSS.
Finalmente se solicita que se modifique el hecho sexto de los declarados probados para que se indique, manteniendo el texto que allí figura, que la actora presentó reclamación previa el día 3 de julio de 2012 'dentro del plazo legalmente establecido'.
Pretensión que será desestimada por contener una valoración jurídica y que como tal no debe incorporarse al relato de hechos o circunstancias fácticas, correspondiendo, en su caso, la determinación del plazo legal a la controversia jurídica y no fáctica vertida frente a la resolución judicial que se combate.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia se formaliza al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS . En el mismo se denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 71.2 y 71.5 de la LJS, infracción del art. 174.1 de la LGSS , vulneración del art. 49.2 y 61.1 del Código Civil , infracción del art. 182 de la LOPJ , aplicación indebida del citado precepto, inaplicación del art. 48.1 de la Ley 30/1992 , violación de los arts. 14 , 16 , 24.1 y 32.2 de la Constitución , infracción de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, incumplimiento del Convenio-marco para la protección de las minorías nacionales, firmando en Estrasburgo el 1 de febrero de 1995, así como la jurisprudencia de los Tribunales, tanto del Constitucional, como del Supremo, y del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, vulnerándose la Doctrina Legal que se cita e interpretativa de éstos preceptos.
Se argumenta en el escrito de recurso que el matrimonio de la actora realizado por el rito gitano tiene fuerza de ley entre las partes, siendo válido a todos los efectos al haberse formalizado por un Pastor de la Iglesia Evangélica y ante dos testigos, sin que la falta de inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil sea obstáculo para el acceso a la prestación interesada, discrepando de la excepción de caducidad aducida por la Entidad Gestora ya que debió adoptarse un criterio no formalista y aplicar lo dispuesto en la LOPJ que excluye los sábados del cómputo del indicado plazo de caducidad de la instancia, por lo que insta la parte recurrente que se declare la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de dictarla a fin de que el Magistrado de instancia resuelva sobre el fondo del asunto.
Pese a que el motivo se incardina en el apartado c) del art. 193 de la LJS que va dirigido a la denuncia de infracciones sustantivas y no en base al apartado a) del mismo precepto encaminado a la denuncia de normas procesales al interesarse por el recurrente en el suplico del recurso la nulidad de la sentencia, no existe duda alguna que lo que discute la parte en el recurso más que el fondo del asunto que no fue resuelto en la instancia es la apreciación que hizo la sentencia sobre la excepción de caducidad en la instancia que determinó en el fallo impugnado e interesándose por la recurrente la nulidad de la sentencia recurrida, como antes apuntábamos.
El art. 71 de la LJS dispone que:
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
Los incontrovertidos datos fácticos que afectan a los indicados plazos reflejan que la resolución dictada por el INSS en fecha 7 de mayo de 2012 denegando la prestación que había sido solicitada el 4 de mayo de 2012 fue notificada a la demandante el día 23 de mayo de 2012, constando que la misma presentó reclamación previa el día 3 de julio de 2012, siendo la misma inadmitida por el INSS al haberse interpuesto fuera del plazo de 30 días siguientes a la notificación de la resolución.
Lo que pretende la parte recurrente es que en el cómputo de los referidos 30 días se excluyan los sábados. Sin embargo, para el cómputo del indicado plazo hay que estar a lo establecido en el art. 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP y del PA que señala que siempre que por ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Nos encontrarnos pues ante un trámite -reclamación previa- que constituye requisito previo al ejercicio de la acción laboral contra la Administración, debiendo tramitarse y resolverse de acuerdo a las normas contenidas en dicha Ley, por lo que no resulta de aplicación directa lo previsto en el art. 182 de la LOPJ que se encuentra regulada para las actuaciones estrictamente judiciales, de ahí que la presentación de la reclamación previa formulada en fecha 3 de julio de 2012 efectuada contra la resolución notificada el día 23 de mayo de 2012 deba entenderse presentada ya fuera del plazo legal que culminó el día 27 de junio de 2012.
Ahora bien, pese a dicha presentación extemporánea, la consecuencia que se imponía, teniendo en consideración el criterio sustentado ya por esta Sala de lo Social en sentencias que resolvieron recursos de suplicación nº 3945/2008 con referencia a los precedentes 1780/2007 y 312/2009 no debió ser la apreciación de la excepción de caducidad en la instancia como un obstáculo a la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo pues como indicábamos en la primera de las aludidas sentencias: 'La cuestión a decidir en el presente caso es si la reapertura de la instancia administrativa debe partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o puede hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente. Para resolver dicha cuestión se ha de tener en cuenta que al tratarse del acceso a la jurisdicción, y estando por ello en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3 EDJ1998/24931 ; 63/1999, de 26 de abril , FJ 2 EDJ1999/6887 ; 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3 EDJ2002/44854 ; 184/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 EDJ2004/156817 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 EDJ2005/37141 ; y 244/2006, de 24 de julio , FJ 2 EDJ2006/112571 , entre otras muchas). Esta doctrina se proyecta también en relación con los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previa. De modo específico, por lo que concierne a la exigencia de la reclamación previa a la vía judicial este Tribunal ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 CE EDL1978/3879 , pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo la finalidad de dicho presupuesto la de poner en conocimiento de la Administración pública el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial (por todas, SSTC 217/1991, de 14 de noviembre , FJ 5 EDJ1991/10821 ; 108/2000, de 5 de mayo , FJ 4 EDJ2000/8887 ; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5 EDJ2003/1378 ; y 275/2005, de 7 de noviembre , FJ 4 EDJ2005/187772 ).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional se ha decantado por una flexible aplicación del requisito procesal en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales (por todas, STC 108/2000, de 5 de mayo , FJ 4 EDJ2000/8887 ). Subsanación que, en el ámbito laboral, en relación con el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ) EDL1995/13689 , ha considerado con carácter general como un deber legal del órgano judicial ( STC 211/2002, de 11 de noviembre EDJ2002/50339 , por todas), esto es, como un 'claro mandato dirigido al Juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, criterio mantenido concretamente para la falta de acreditación de la reclamación previa -siempre que la finalidad de ésta se hubiera satisfecho y que la actitud de la parte no hubiera sido incompatible con la petición de subsanación-, incluso en supuestos en los cuales, desde la perspectiva constitucional, resultaba procedente la concesión de un nuevo plazo para formular la reclamación (pueden verse estos criterios, entre otras, en las SSTC 11/1988 EDJ1988/327 , 60/1989 EDJ1989/3070 , 81/1992 EDJ1992/5459 , 65/1993 EDJ1993/1996 , 120/1993 EDJ1993/3644 , 122/1993 EDJ1993/3646 , 355/1993 EDJ1993/10812 , 335/1994 EDJ1994/9322 , 69/1997 EDJ1997/2186 y 112/1997 EDJ1997/2626 )' ( STC 16/1999, de 22 de febrero , FJ 4 EDJ1999/773 ).
En fin, esta interpretación favorable a la subsanación se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado la realización de la reclamación previa, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, es decir, aunque la demanda planteada ante la jurisdicción social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado ( SSTC 11/1998, de 2 de febrero EDJ1998/11 ; 69/1997, de 8 de abril, FJ 6 EDJ1997/2186 ; y 108/2000, de 5 de mayo , FJ 4 EDJ2000/8887 ). Si bien, siempre y cuando no se trate de un incumplimiento absoluto derivado de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello, en cuyo caso la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, pues, como hemos tenido ocasión de precisar, este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación ( STC 65/1993, de 1 de marzo , FJ 3 EDJ1993/1996'.
De acuerdo con la referida doctrina constitucional, recogida en las sentencias de 20-11-2006, nº 330/2006 , BOE 303/2006, de 20 de diciembre de 2006, rec. 24/2004, nos corresponde determinar si, atendidas las circunstancias del caso, el escrito presentado por la demandante en fecha 3/7/2012 como reclamación previa tiene eficacia para reabrir la vía administrativa, habida cuenta que la demanda de la que derivan las presentes actuaciones se presenta dentro del plazo de 30 días siguientes a la inadmisión por extemporánea de dicha reclamación, y la respuesta a tal cuestión ha de ser positiva, pues las circunstancias concurrentes evidencian que la finalidad de la reclamación previa se cumplió, sin que resultara afectado el derecho de defensa de la Administración demandada. En efecto, a través del escrito presentado por la demandante en fecha 3/7/2012 se formuló reclamación administrativa previa contra la denegación de la prestación de viudedad y dicha reclamación fue inadmitida por Resolución del INSS aduciéndose que aquella había sido presentada fuera del plazo de 30 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución denegatoria de la indicada prestación resultando claro que mediante aquella la propia Entidad Gestora había tenido un conocimiento previo al proceso en relación al contenido y fundamento de la pretensión que se iba a formular en su contra en la vía judicial, con lo que quedó cumplida materialmente la finalidad a que obedece la exigencia de la reclamación administrativa previa, esto es, ofrecer a la Administración demandada la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial, y de preparar adecuadamente su defensa en juicio en caso de considerar que la solicitud debe ser objeto de desestimación. Teniendo en cuenta lo expuesto, sólo una aplicación estrictamente formalista de los preceptos y requisitos legales, desconectada de la finalidad real a la que los éstos sirven, puede conducir a una decisión estimatoria de la excepción planteada, sin entrar en el fondo del asunto, como pretendía la Administración de la Seguridad Social y estimó la sentencia de instancia, por lo que se ha de concluir que la misma ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas y aplicación e interpretación constitucional dada a aquellas, por lo que, como pide la parte recurrente, no queda otra solución que declarar la nulidad de la sentencia a fin de que con desestimación de la excepción de caducidad en la instancia se resuelva sobre el fondo de la petición ejercitada en demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 Valencia, de fecha 02 de Octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que contiene sobre la caducidad de la instancia opuesta por el INSS, acordamos la devolución de las actuaciones para que por el Magistrado-Juez que dictó la sentencia, se dicte una nueva resolución en la que desestimando la indicada excepción se entre a conocer del fondo del asunto.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2808 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
