Sentencia SOCIAL Nº 1214/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 1214/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018101154

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3437

Núm. Roj: STSJ ICAN 3437/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000795/2018
NIG: 3501644420110008776
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 001214/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000899/2011-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Artemio ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrente: Baldomero ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrente: Basilio ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrente: Francisca ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrente: Bruno ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrente: Casimiro ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido: GESTION Y PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTAL S.A.; Abogado:
JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000795/2018, interpuesto por D. Artemio , Baldomero y Francisca
, frente a la Sentencia 000068/2018 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada
en los Autos Nº 0000899/2011-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER
RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Artemio , Baldomero y Francisca , en reclamación de Derechos siendo demandados GESTION Y PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTAL S.A. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 21 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- Anteriormente a esta sentencia, por el Juzgado de Instancia en fecha 27 de junio de 2016, se dictó una primera sentencia, que fue anulada por la de esta Sala de fecha 27 de junio de 2017 . TERCERTO.- En la citada Sentencia de fecha 21/02/2018 y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores ha venido prestando servicios para la demandada con la siguiente antigüedad y categoría Baldomero : 24-02-1992 , delineante Francisca : 24-02-1992 ,titulado superior Artemio : 26-04-1994 , titulado superior

SEGUNDO.- GESTIÓN Y PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTAL, sociedad mercantil pública dependiente de las Consejerías de Obras Publicas y Política Territorial y la de Educación, Universidades y Sostenibilidad, incluida dentro del sector público autonómico. (hecho no controvertido)

TERCERO.-.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del personal laboral de la empresa Gestión y planeamiento territorial y medioambiental SA, publicado en el BOC de 22 de diciembre de 1999. (hecho no controvertido).



CUARTO.- La ley 11/2010 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 prevé en consonancia con su disposición adicional 1 de la Ley 7/2010 la equiparación salarial entre las retribuciones percibidas entre los trabajadores de la empresas públicas y el personal de la Comunidad autonoma.



QUINTO.-Los actores percibian en concepto de plus preconvenio por encima del salario de su grupo y categoría en relación al salario convenio del personal laboral de la Comunidad autónoma.



SEXTO.- GESPLAN, desde febrero del 2011 dejó de abonar a los trabajadores la cuantía correspondiente al plus preconvenio.

SEPTIMO- De estimarse la demanda se le adeudarían las siguientes cantidades en concepto de complemento preconvenio desde febrero del 2011 a 14-05-2012: Baldomero : 4015,65 euros Francisca : 16238,11 euros Artemio : 2778,53 euros OCTAVO- Otros trabajadores de la empresa no han visto reducido su complemento preconvenio. Todos ello no superan el salario correspondiente a su categoría según el Convenio de la comunidad autónoma .

(d.31 a 33 de la empresa en relación al Convenio de la Comunidad autónoma) NOVENO.- Se ha agotado la via previa.'

CUARTO .- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que debo DESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Baldomero , Francisca Y Artemio contra GESPLAN, S.A., y, en consecuencia, se absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Artemio , Baldomero y Francisca , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitaban los demandantes en la presente litis acción de reclamación de cantidad en concepto de diferencias por una, a su juicio, indebida reducción del 'complemento preconvenio' que habían venido percibiendo. Sostenían los demandantes que su antigüedad se remontaba a momento anterior a la firma del primer convenio colectivo de empresa, y que el mencionado complemento tenía por misión compensar las superiores retribuciones que percibían antes de entrar en vigor el mismo teniendo carácter no revisable, no obstante lo cual la empresa había procedido a reducir su cuantía a fin de equiparar sus retribuciones con las del personal laboral de la CCAA de Canarias como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CCAA de Canarias para el año 2011 en los términos establecidos por la D.A. 1ª de la Ley 7/2010, de 15 de julio , reducción salarial que impugnaban.

Se argumentaba además que la empresa incurría en un trato discriminatorio para con los demandantes pues otros trabajadores en iguales circunstancias no habían visto mermado su salario, extremo que fue objeto de aclaración mediante escrito presentado por la parte actora el 23/12/2015.

La sentencia de instancia ahora recurrida desestimó la demanda por considerar que la reducción era ajustada a Derecho en virtud del principio de legalidad, remitiéndose a lo razonado por esta Sala en sentencia dictada el 27/10/2014 en el recurso de suplicación nº 825/2013 , que entendía de aplicación al presente caso, y que, siendo la demandada una empresa pública con presupuesto estimativo, la reducción del plus preconvenio era ajustada a derecho ya que equiparaba el salario de los actores al correspondiente a su categoría según el Convenio de la comunidad autónoma, cumpliendo la legalidad vigente establecida por la Ley 11/2010 de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7/2010 . En relación a la alegación de la vulneración del principio de igualdad consideraba el Juez de instancia que no existía infracción del artículo 14 de la Constitución pues los trabajadores a los cuales no se les había reducido el plus no superaban el salario correspondiente a su categoría según el Convenio de la comunidad autónoma, mientras que los actores lo excedían.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante en suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del art.

193 de dicha Ley procesal, todo ello en los términos que seguidamente expondremos. La empresa demandada impugnó el recurso interesando que se confirmase la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Respecto de los tres primeros motivos del recurso debe recordarse que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente tres revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 5º a fin de que quede redactado del modo siguiente: '

QUINTO.- Los actores percibían en concepto de plus preconvenio una cantidad mensual que se incluyó a fin de equiparar el salario que venían cobrando antes de que se negociara el convenio colectivo de Gesplan y que establecía unos salarios inferiores. Dicho complemento es de carácter no revisable'.

La modificación propuesta se basa en los folios 100 y 102 de autos, que contienen artículos del convenio colectivo de la empresa Gesplan, y entiende la recurrente que la modificación propuesta es relevante para el fallo porque el complemento preconvenio no era revisable.

Es claro que el motivo debe desestimarse pues, además de que se intenta injustificadamente suprimir de dicho hecho probado el extremo relativo a que los actores percibían el plus preconvenio por encima del salario de su grupo y categoría respecto del salario de convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma, lo que en realidad intenta incorporarse al relato de hechos probados es parte de una norma convencional, lo que -sabido es- no tiene cabida en la probanza. Cuestión distinta es la interpretación que haya de hacerse de la norma para resolver la controversia, pero eso es cuestión jurídica y no fáctica.

Segundo.- Se solicita la modificación del hecho probado 8º a fin de que quede redactado del modo siguiente: 'OCTAVO.- Otros trabajadores de la empresa no han visto reducido su complemento preconvenio.' Se solicita por tanto que se elimine la frase 'todos ellos no superan el salario correspondiente a su categoría según el Convenio de la comunidad autónoma', en base al contenido de los documentos obrantes a los folios 406-864 de autos. Se quiere con ello concluir que de tales documentos se desprendería que los compañeros de los actores a los que no le había reducido el complemento preconvenio superaban los salarios del personal de la Comunidad Autónoma, poniendo como ejemplo el caso de D. Humberto , lo que sería discriminatorio.

Pero este segundo motivo tampoco puede prosperar. Por una parte, no es comparable el caso del mencionado trabajador pues el mismo era Jefe de Recursos Humanos, tratándose por tanto del 'personal directivo, gerente o asimilado' a que se refiere el art. 41.3 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 . Tal y como se deduce del folio 125 de las actuaciones, dicha persona intervenía en nombre de la empresa en las negociaciones derivadas de lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010.

Pero es que además, la supresión fáctica que se postula devendría irrelevante por cuanto que mediante la misma no se alcanzaría la conclusión a que la parte recurrente quiere llegar (que otros trabajadores superasen el salario correspondiente a su categoría según el Convenio de la comunidad Autónoma), circunstancia que no se deduciría del modo en que la parte recurrente solicita que quede redactado el hecho probado 8º.

Y, por otra parte, la recurrente no detalla en el motivo los datos relativos a los importes retributivos del concreto personal al que tan solo con carácter general refiere en el motivo, lo que a mayor abundamiento impediría que pudiera acogerse la revisión fáctica sugerida.

Tercero.- Se solicita finamente la adición de un nuevo hecho probado (que sería el 10º) redactado del modo siguiente: 'DÉCIMO.- Para la equiparación de salarios entre el personal de Gesplan y el personal de la Comunidad Autónoma, se tuvo en cuenta las tablas salariales de la Comunidad Autónoma del año 2011 en las que se veía reducido su salario en un 5%.' La modificación propuesta se pretende sustentar en el documento número 31 del ramo de prueba de la demandada, folio 405, en el que constan las tablas salariales del personal de la Comunidad Autónoma para el año 2011. Se alega que la retribución del personal laboral de la Comunidad Autónoma para el año 2011 tenía una reducción del 5% en relación con las vigentes a 31-12-2010, por lo que a fin de equiparar la retribución habría de estarse a la retribución del personal laboral de la Comunidad Autónoma a fecha 31-12-2010, pues de equipararse con las tablas del año 2011 se le estaría aplicando el 5% dos veces al personal de Gesplan.

Pero el motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores ya que a través del mismo la recurrente está intentando introducir en trámite de suplicación una cuestión que no fue plantada en la instancia.

Como esta Sala ha recordado en muchas ocasiones, el Tribunal Supremo explicaba en su sentencia de 25-10-11 , que el concepto de 'cuestión nueva ' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones que, pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte, no fueron planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso, que requiere -para evitar convertirlo en una segunda instancia- que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la parte y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la contraria.En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

En cualquiera caso, el dato fáctico que la recurrente solicita que se incorpore al relato de hechos probados no resulta de forma clara, patente y directa de aquellas las tablas salariales sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, suposiciones o interpretaciones, herramientas intelectuales que -como arriba decíamos- están vetadas en el trámite de revisión de hechos probados, razones todas ellas por las que el motivo no prospera.



TERCERO.- En el plano de la aplicación del derecho construye la recurrente tres motivos de censura jurídica con los siguientes argumentos: Primero (motivo 4º).- Se denuncia primeramente vulneración de lo dispuesto en el artículo 41 la Ley 11/2010 , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el 2011, en relación con la disposición adicional 1 de la Ley 7/2010, de 15 de julio , por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2010, además del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

La pretendida infracción normativa se sustenta en que por la empresa se había reducido un plus de convenio cuya originaria finalidad era igualar el salario que establecía el convenio colectivo de Gesplan con el salario que venían percibiendo con anterioridad a la aprobación del Convenio, complemento de carácter no revisable que constituía una condición más beneficiosa que se en su día se había incorporado al nexo contractual de los trabajadores, de modo que su reducción unilateral vulneraba lo dispuesto en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los trabajadores .

Se alegaba también que la ley 7/2010 disponía que había que equiparar el salario del personal laboral de alta dirección y las retribuciones del resto de personal mediante una negociación colectiva, pero que la Ley 11/2010 establecía que se debía equipara la retribución del personal directivo, gerentes y asimilados y del personal laboral de alta dirección, sin aludir al resto de personal, (lo que sí hacía la Ley 7/2010). Partiendo de ello, concluye la parte recurrente que ninguno de los trabajadores demandantes ostentaban categorías o puestos que obligasen a la equiparación en el sentido indicado por la Ley 11/2010.

Segundo (motivo 5º).- Denunciaba la parte recurrente vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 41, apartados 3 y 4 de la Ley 10/2011 , dado que la Ley 10/2011 había omitido la negociación colectiva para llevar a cabo la equiparación salarial, de manera que entendía la recurrente que el apartado 4 del artículo 41 de la citada norma era inconstitucional (en línea con lo declarado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 04/12/2014 al resolver la cuestión de inconstitucionalidad nº 219/2013 respecto del artículo 41.1 de la referida Ley ).

Tercero (motivo 6º).- En último término entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia había vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española al existir situaciones iguales tratadas de forma distinta, lo que se afirmaba en relación con el motivo segundo del recurso en el que se solicitaba la modificación del hecho probado octavo de aquella. Sostiene la recurrente que se discriminó a los actores reduciéndoles un complemento no revisable -y condición más beneficiosa-, mientras que al resto de personal que cobraba por encima del salario establecido para el personal de la Comunidad Autónoma no se le redujo tal complemento.



CUARTO.- Sentados así los términos del debate en suplicación, anunciamos ya que el recurso va a ser desestimado.

En cuanto al primer motivo de censura jurídica, hemos primeramente de decir que la invocación de la existencia de una condición más beneficiosa es cuestión nueva no planteada en la instancia, siendo aquí extrapolable lo que explicábamos al resolver el segundo motivo de revisión fáctica. Las cuestiones nuevas no tienen cabida en suplicación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia pues, en caso contrario, el Tribunal de suplicación se convertiría también en Juez de instancia, vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

En cualquier caso, resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, señala la sentencia del alto Tribunal de 4 de abril de 2007, RCUD 5/2006 , que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'. En relación con ello, no cabría pasar por alto que en el presente supuesto es claro que el controvertido 'complemento preconvenio' está expresamente establecido en el propio convenio colectivo.

Puntualizado lo anterior, no va a poder tener éxito el resto del planteamiento que se hace en el primer motivo de censura jurídica (motivo 4º del recurso), y tampoco lo alegado en el siguiente (motivo 5º) en torno a una supuesta infracción del art. 41 de la Ley 11/2010 .

La parte recurrente sostiene que la Ley 11/2010 no estipulaba -como sí hacía la Ley 7/2010- ajuste retributivo alguno para el personal distinto al directivo, gerentes, asimilados y de alta dirección, de manera que, no perteneciendo los actores a este tipo de personal, no cabía mermar sus retribuciones en base al referido art. 41 de la Ley 11/2010 . A ello se añadía quecomo la Ley 10/2011 había omitido la negociación colectiva para llevar a cabo la equiparación retributiva, el apartado 4 del artículo 41 de la citada norma sería un preceptoinconstitucional, al igual que ya había declarado el Tribunal Constitucional respecto del apartado 1 de dicho artículo.

Pues bien, para ilustrar nuestro razonamiento conviene primeramente recordar el texto de las normas que estamos analizando.

De un lado, la Ley 7/2010 , de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 establecía en su Disposición Adicional Primera lo siguiente: 'DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. NORMAS ESPECIALES EN RELACIÓN CON LOS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO CON PRESUPUESTO ESTIMATIVO: 1. A partir la entrada en vigor de la presente ley, las retribuciones que perciba el personal laboral de alta dirección de los entes del sector público con presupuesto estimativo no podrán, en ningún caso, ser superiores a las establecidas en la presente ley para los directores generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Los órganos de dirección y administración de los entes del sector público iniciarán, en su caso, los correspondientes procesos de revisión de los contratos de dicho personal a fin de adaptarlos a lo establecido en el apartado anterior.

Del resultado de estos procesos deberá remitirse informe a la Viceconsejería de Hacienda antes del 30 de septiembre de 2010.

2. Las retribuciones del resto del personal de los entes con presupuesto estimativo deberán equipararse a las establecidas para el personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso suponga un incremento en las condiciones retributivas vigentes. Igual equiparación se procurará respecto de las cuantías de las aportaciones a planes de pensiones vigentes en el momento actual.

Con tal finalidad, los órganos de dirección y administración de los referidos entes iniciarán, en los términos establecidos en la legislación laboral, los correspondientes procesos de negociación colectiva que tenderán a la consecución de la equiparación a la que se refiere el apartado anterior, así como a la supresión de las eventuales aportaciones a seguros médicos privados, que se eliminarán.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior, y por tanto no experimentarán reducción alguna, los siguientes pluses percibidos por el personal perteneciente a los entes con presupuesto estimativo que desempeñe actuaciones de urgencia y/o de emergencias en el ámbito sanitario y de la seguridad: - plus de guardias en recursos sanitarios festivos.

- plus de activaciones extras.' Por su parte, el art. 41 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 era del siguiente tenor literal: 'ARTÍCULO 41. POLÍTICA RETRIBUTIVA DEL PERSONAL DE LOS ENTES CON PRESUPUESTO ESTIMATIVO.

1. A las retribuciones del personal de los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo que a fecha de 1 de marzo de 2011 no hubieran experimentado la reducción prevista en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de junio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, se les aplicará, con efectos 1 de junio de 2010 y sin afectar a la paga extra de dicho mes, una reducción del cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación.

2. Asimismo cesarán las aportaciones a planes de pensiones y se suprimirá cualquier tipo de seguro médico privado con cargo a los entes a que se refiere el apartado anterior, a excepción de los seguros relativos a la asistencia médica para desplazamientos de trabajo del personal fuera de la Unión Europea.

3. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las retribuciones del personal directivo, gerentes y asimilados, y del personal laboral de alta dirección, de los entes con presupuesto estimativo no podrán, en ningún caso, ser superiores a las que por todos los conceptos perciban los directores generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Antes del 1 de marzo de 2011, los entes del sector público con presupuesto estimativo deberán presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda una propuesta para hacer efectiva la equiparación de retribuciones que establece la disposición adicional primera de la Ley 7/2010, de 15 de julio , por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010.

5. Se prohíbe cualquier dotación a planes de pensiones, o instituciones de ahorro con efectos similares, a favor del personal de las plantillas de las entidades con presupuesto estimativo del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.' De una adecuada exégesis de dichas normas se deduce que no asiste la razón a la parte recurrente en sus planteamientos. Precisamente el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones íntimamente relacionadas con lo que aquí se debate (aunque respecto de otras empresas públicas canarias).

Nos estamos refiriendo, entre otras, a las sentencias de 25/04/2017, rec. 198/2016 , y de 18/10/2017, rec.

169/2016 , en las que el Alto Tribunal declaraba el ajuste a derecho de las restricciones de derechos reconocidos en convenio colectivo operadasmediante la norma que en el presente recurso se invoca como infringida.

En el fundamento de derecho 3º de la primera de las citadas sentencias explicaba el Tribunal Supremo -analizando la legalidad de limitar incrementos salariales- lo siguiente: "El fondo de la cuestión que plantea el Sindicato recurrente consiste en resolver sobre la prevalencia de lo establecido en el Convenio Colectivo con respecto a incrementos salariales sobre lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es un Real Decreto-Ley, que introduce reducciones salariales o implica una limitación de los incrementos de salario establecidos por la norma convencional. El problema suscitado ha sido ya, reiteradamente, resuelto por esta Sala en contra de lo sostenido por el recurso que conoce nuestra doctrina, incluso cita y analiza nuestra sentencia de 15 de marzo de 2013 (Rec. 69/2012 ), dictada en un supuesto en el que, como en el presente, se aplicaba la misma normativa estatal y autonómica. El recurso alega, no obstante, que esa doctrina no resulta de aplicación porque el art. 41-1 de la Ley Autonómica 11/2010 fue anulada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 196/2014, de 4 de diciembre , por ser inconstitucional, lo que conllevaría la imposibilidad de aplicarla.

Pero esta argumentación no es acogible porque ya ha sido rechazada por esta Sala en su sentencia de 12 de enero de 2017 (Rec. 48/2016 ), dictada en un supuesto como el de autos con base a que el segundo párrafo del apartado 2 del artículo Único de la Ley autonómica 7/2010 (BOC 16/6/2010 y BOE 30/6/2010), que, en aplicación del Real Decreto- ley (estatal) 8/2010, modificó la Ley 13/2009 (BOC 31-12-2009 y BOE 25/2/2010) de Presupuestos de Canarias para 2010, dice: 'Las retribuciones del personal laboral sujeto a convenio colectivo de los entes a que se refiere el artículo 1, apartados 4 y 6 (este nº 6 alude expresamente a la Fundación IDEO) de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 , experimentarán una reducción del 5 por ciento en la cuantía de cada uno de sus conceptos retributivos siempre que así se acuerde en negociación colectiva'.

Así las cosas, como dijimos en nuestra sentencia de 12 de enero pasado y sostiene con acierto el dictamen del Ministerio Fiscal 'parece claro que, aunque en un principio, la Ley autonómica 7/2010 parecía condicionar la aplicabilidad de la reducción salarial impuesta para todo el territorio nacional por el Real Decreto- Ley 8/2010 a una hipotética 'negociación colectiva' de muy difícil comprensión, luego, y después de que fracasaran varios intentos negociadores de los que da cuenta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, el mismo legislador autonómico, mediante la Ley 11/2010, estableció dicha reducción de forma imperativa e incondicionada, es decir, ya sin sometimiento ni condicionada a ningún tipo de negociación colectiva, con efectos del 1 de junio de 2010'.

'Como quiera que, por un lado, la superioridad jerárquica de la norma legal sobre el convenio colectivo, como es sabido, constituye un principio esencial de nuestro sistema de fuentes y, por otro, la misma negociación colectiva en el ámbito del sector público está sometida a los límites presupuestarios, tal como se deduce sin ningún género de duda de los arts. 21 y 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , incluyéndose en tal limitación a las Comunidades Autónomas ( art. 2.1 y DF 2ª Ley 7/2007 ), es claro que, suprimida ya en la ley cualquier referencia a la negociación colectiva, la reducción salarial acordada por el ente público demandado no hace sino cumplir sin más el mandato legal contenido en los preceptos que la propia recurrente denuncia como infringidos.'.

Consecuentemente, el recurso no puede prosperar porque la demandada se ha limitado a aplicar la Ley 7/2010 que no ha sido anulada por el Tribunal Constitucional por no ser contraria a lo dispuesto en la DA 9ª del RDL 8/2010 ." Y en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18/10/2017 en el recurso nº 169/2016 -respecto de la supresión del seguro médico privado a que se refería el apartado 2 del art. 41 de la Ley 11/2010 - se razonaba del modo siguiente: ".... la cuestión ahora a determinar es si un convenio colectivo estatutario vigente puede modificarse por ley, o si lo regulado convencionalmente permanece inalterado ante una modificación legal.

La sentencia recurrida desestima la demanda en este particular señalando que : 'El contenido de esta regulación ni viene inducido por la normativa estatal básica ni quedaba afectada por la cuestión de inconstitucionalidad planteada en su día por la Sala. Es una limitación que ha sido por el legislador canario y que afecta al Instituto Tecnológico de Canarias, como parte integrante del sector público autonómico. Por tanto en principio no existe atisbo de invasión competencial que pudiera frustrar la legitimidad de la regulación.

Nada sugiere que exista un desconocimiento de las bases de la actividad económica general ( art.

149.1.13 de la Constitución ) dictadas por el Estado ni que resultara vulnerado el principio de coordinación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas previsto por el art. 156.1 de la Constitución y el art.

2.1.b) LOFCA, atribuida asimismo a favor del Estado.

En el contexto de la crisis económica actual por la que atraviesa tanto el Estado como las Comunidades Autónomas se han puesto en práctica importantes recortes en todas las Administraciones Públicas, con el objeto de racionalizar y contener el gasto y el déficit públicos, y de cumplir el principio de estabilidad presupuestaria, de forma acorde a lo exigido por la Unión Europea y por el artículo 135 CE ., de ordinario mediante la modificación o suspensión, normalmente a la baja, de las condiciones laborales pactadas en acuerdos, pactos y convenios colectivos aplicables al conjunto de los empleados públicos.

El que el papel rector en esta materia corresponda al Estado no implica que las Comunidades Autónomas no puedan afrontar dentro del un marco general común ajustes propios que afecten exclusivamente al respectivo sector publico autonómico.

Ya se ha apuntado en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia que un convenio colectivo estatutario vigente puede ser modificado por ley. Y esta preeminencia de la ley sobre la regulación convencional tanto es predicable de la ley estatal como de la ley autonómica, siempre que uno y otro instrumento normativo se desenvuelvan dentro las competencias atribuidas por la Constitución y los Estatutos a cada poder público. Por tanto, no queda vedado a las Comunidades Autónomas intervenir en virtud de sus competencias en materia económica, aunque con ello se produzca una afección a las relaciones laboral de los empelados públicos con las Administraciones o entidades públicas para las que prestan sus servicios.

En nuestro caso, el cese de las aportaciones por parte de ITC al mantenimiento de un seguro médico a favor de sus empleados, no fue una decisión empresarial unilateral, producto del mero voluntarismo de sus gestores, sino que la medida se evidencia como una consecuencia directo e inmediato de lo establecido en el articulo 41.2 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 , que con efectos de 1 de enero de 2011 suspende la aplicación de la contribución de los entes del sector público con presupuesto estimativo a seguros médicos de carácter privado que tuvieran como beneficiario a los trabajadores de las empresas públicas.(...)'.

Entiende la recurrente que ambas pretensiones planteadas en el escrito de demanda debieron obtener igual respuesta en relación a la cuestión de inconstitucionalidad. Se hace referencia al Auto de esta Sala IV/ TS de 7 de abril de 2015 (rco. 26/2013 ) en el que se planteaba cuestión de inconstitucionalidad en orden a determinar si los arts. 1 , 3 , y 20 de la Ley Castilla-La Mancha 1/2012 de 21 de febrero son inconstitucionales, referidos a incremento de jornada, reducción salarial y supresión de mejora, supuesto que la recurrente califica como similar. Al respecto ha de señalarse que la cuestión fue resuelta por el Tribunal Constitucional ( ATC 145/2016 ), dictando sentencia esta Sala IV/TS en fecha 13/10/2016 (rco. 26/2013 ), desestimando los recursos formulados, al resultar patente que 'la norma de rango legal de las Comunidades Autónomas posee capacidad para adoptar medidas relativas a la reducción del gasto público y se impone a todas las normas de rango jerárquico inferior, entre las que se incluye el convenio colectivo'. Señala la referida sentencia que: ' Las dudas de constitucionalidad han quedado despejadas por el ATC 145/2016, del pasado 19 de julio de 2016 , que entiende aplicable la doctrina sentada por los ATC 228/2015 y 229/2015 (de 15 diciembre 2015 ) y 83/2016 (de 26 abril 2016 ), respondiendo a cuestiones de inconstitucionalidad análogas planteadas por las Salas de lo Social de lo Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y Murcia.

Para el TC las medidas estatales de contención del gasto de personal se encuadran en las bases y coordinación del planificación general de la actividad económica del art. 149.1.13 CE y encuentran cobertura competencial también en el principio de coordinación con la Hacienda estatal del art. 156.1 CE . Sostiene el TC que ambos preceptos presuponen, no obstante, 'la capacidad de las Comunidades Autónomas para definir sus gastos'; capacidad que sólo queda desplazada o modulada en la mediada en que el Estado haya ejercido sus competencias ex art. 149.1.13 CE . Entiende, en suma, que 'las Comunidades Autónomos están obligadas a respectar las medias de contención del gasto de personal establecidas por el Estado, pero, respetando las existentes o no existiendo tales medidas, su competencia en materia económica les faculta para llevar a cabo las medidas de contención del gasto de personal que crean necesarias'.

(...)Tras dicho pronunciamiento del intérprete supremo de la Constitución ( art. 1 LOTC ), no le es posible a esta Sala IV del Tribunal Supremo albergar ya dudas de constitucionalidad como las que suscitaba inicialmente la cuestión planteada por los recurrentes, puesto que 'los preceptos cuestionados de la Ley 1/2012, al prever la reducción de las retribuciones y de determinados complementos por incapacidad temporal y un aumento de la jornada laboral, se limitan a establecer medidas de contención del gasto público que entran dentro de la competencia autonómica', a no existir norma estatal de la que derive la imposibilidad de llevar a cabo dichas medidas.(...)'.

El Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ha tenido oportunidad de declarar que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ' (en este sentido, cita SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5). Concluye al respecto que: 'Ha de convenirse, pues, la posibilidad de que una ley pueda modificar lo pactado en un convenio colectivo estatutario vigente'.

Respecto a la cuestión planteada, relativa a la pretensión de que no se suprima la aportación empresarial a la cobertura de un seguro médico que tenía como beneficiarios a los trabajadores del ITC, contenido en el art. 41.2 de la ley canaria 11/2010, cabe concluir con la sentencia recurrida y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que un convenio colectivo estatutario vigente puede ser modificado por Ley, en virtud de la preeminencia de ésta sobre la regulación convencional, predicable tanto de la Ley nacional como de la Ley autonómica. Cuestión ésta que ha sido resuelta por la consolidada doctrina de esta Sala contenida, acorde con la doctrina constitucional relativa a la exigencia de que en virtud del principio de jerarquía normativa, es el contenido del convenio colectivo el que debe someterse a la ley, y no solamente a ésta, sino también a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (entre otras, SSTC 171/1989 de 19 de octubre , y 62/2001 de 1 de marzo )." Pues bien, llegados a este punto y de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, no podemos compartir el argumento de la parte recurrente relativo a que la Ley 11/2010 no estipule ajuste retributivo alguno para el personal distinto al directivo, gerentes, asimilados y de alta dirección, pues es evidente que lo hace en el apartado 4 del art. 41 por remisión a la Ley 7/2010 . Además, y en el mismo sentido establecido en la referida sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18/10/2017 en el recurso nº 169/2016 respecto de la supresión del seguro médico privado del apartado 2 del art. 41 de la Ley 11/2010 , no puede tampoco ponerse en duda la constitucionalidad del apartado 4 de dicho artículo.

Finalmente, tampoco el último motivo del recurso va a poder prosperar pues, inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no advertimos infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española pues las situaciones que se pretenden comparar son diferentes ya que los demandantes no están incluidos entre el personal directivo, gerentes y asimilados. Además, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia difícilmente cabría concluir lo que la parte recurrente argumenta ( y ni siquiera de haberse estimado por la Sala la escueta modificación del hecho probado 8º propuesto en el motivo 2º del recurso se llegaría conclusión diferente). Por lo demás, damos aquí por reproducido lo que razonábamos al resolver dicho motivo.

En consonancia con lo expuesto, esta Sala de Suplicación ha dictado numerosas sentencias en relación con el principio de igualdad retributiva, de entre las que podemos traer a colación la dictada en fecha 27/05/2015, rec. 217/2015 , en la que explicaba lo siguiente: " La STC 119/2002, de 20 de mayo establece : 'La reciente STC 200/2001, de 4 de octubre , hace recordatorio de nuestra doctrina en los siguientes términos: El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en 13 sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.- Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas)'.

Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.

El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre ; 29/1987, de 6 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma." En definitiva, a la vista de tales criterios, y por las razones arriba indicadas, no entendemos que en el caso que nos ocupa la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción que la parte recurrente denuncia, lo que comporta la íntegra desestimación de su recurso.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de los trabajadores demandantes por la Letrada Dª M.ª Isabel Lecuona Fernández frente a la sentencia dictada en fecha 21/02/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 899/2011, sentencia que se confirma.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/079518 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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