Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1004/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1214/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101257
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3772
Núm. Roj: STSJ ICAN 3772/2019
Encabezamiento
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Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001004/2019
NIG: 3500444420160000944
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001214/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000452/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: Camila ; Abogado: JOSE MAMERTO NEGRIN PEREZ
Recurrido: CENTRO DE EMPLEO SERVIDIS, S.L.; Abogado: EMILIO SANCHEZ CURBELO
Recurrido: APARTAHOTEL FARIONES PLAYA SA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS
Recurrido: HOTEL LOS FARIONES S.A.; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES S.A.; Abogado: RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ SCHWARTZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001004/2019, interpuesto por Dña. Camila , frente a Sentencia
000170/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000452/2016-00 en reclamación de
Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Camila , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados CENTRO DE EMPLEO SERVIDIS, S.L., APARTAHOTEL FARIONES PLAYA SA, HOTEL LOS FARIONES S.A. y AXA SEGUROS GENERALES S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26 de junio de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Doña Camila , vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Centro de Empleo Servidis S.L., desde el 24 de octubre de 2014, categoría profesional de operario, salario bruto mensual de 1.485,36 según, y centro de trabajo ubicado en Hotel Los Fariones y Apartotel Fariones (Playa Blanca).
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Centro de Empleo Servidis S.L. ( en adelante Servidis) suscribió el 1 de mayo de 2014 un contrato mercantil de prestación de servicios de limpieza de zonas comunes con la mercantil Apartotel Fariones Playa SA, que posteriormente paso a denominarse Suite Hotel Fariones Playa S.A. ( en adelante Los Fariones).
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1, 2 y 4 del ramo de prueba de Los Fariones).
TERCERO.- La actora fue dada de baja en la empresa Servidis por fin de contrato en fecha 30 de noviembre de 2015.
(Hecho probado conforme al folio Nº 18 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- La demandante mientras prestaba servicios para Servidis, 19 de noviembre de 2014sufrió un accidente de trabajo, que se produjo mientras realizaba funciones de limpieza, bajó una escalera y se dobló la rodilla.
(Hecho probado conforme al folio Nº 8 del ramo de prueba de Servidis).
QUINTO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 21 de noviembre de 2014 derivado de accidente de trabajo y con diagnóstico de esguince y torcedura de rodilla, y que finalizó el 11 de diciembre de 2014.
(Hecho probado conforme al folio Nº 9 del ramo de prueba de Servidis y documento Nº 4 de la parte actora).
SEXTO.- Con fecha 3 de diciembre de 2015, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS emitió dictamen propuesta en el que se hace constar el siguiente cuadro clínico de la actora: 'Protesis unicompartimental rodilla derecha'.
Dicho cuadro clínico determina las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Protesis unicompartimental rodilla derecha, actualmente presenta balance articular restringido por dolor a 90º de flexión activa, extensión completa conservada, deambulación con ayuda de maleta, intolerancia a bipedestación mantenida, no apoyo monopodal'.
El referido dictamen propone la declaración de la trabajadora como incapacitado permanente, en grado de total.
(Hecho probado conforme al folio Nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, de fecha 4 de febrero de 2016, por la que acordó declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 862,28 euros y efectos desde el día 2 de febrero de 2016.
(Hecho probado conforme al folio Nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- La parte actora interpuso demanda frente a la empresa Servidis en reclamación de diferencias salariales en aplicación del Convenio Colectivo de la Provincia de Las Palmas, dando origen a los Autos Nº 490/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife.
La Sala de lo Social del TSJ de Canarias estimo el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora frente a la Sentencia de 18 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de arrecife reconociendo las diferencias salariales reclamadas.
(Hecho probado conforme al folio Nº 20 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.- En fecha 23 de octubre de 2014 la actora acudió a la tienda Central de Uniformes SL para retirar un equipo de trabajo compuesto entre otros elementos de unos zapatos de trabajo antideslizante marca Mycodeor.
El equipo de trabajo fue encargado por la responsable de compras de la mercantil Servidis a la empresa proveedora.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la declaración de la parte actora y de los folios Nº 10 y 11 del ramo de prueba de Servidis).
DÉCIMO.- El zapato antideslizante marca Mycodeor esta certificado según norma en ISO 20347.
(Hecho probado conforme a los folios Nº 12 del ramo de prueba de Servidis).
UNDÉCIMO.- La mercantil Fariones (Apartotel Fariones Playa SA y Suite Hotel Fariones Playa S.A) tiene suscrita con Axa Seguros Generales SA Seguros y Reaseguros pólizas de seguros de responsabilidad civil con un sublímite por víctima para todas las garantías de 150.000 euros.
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 2 y 3 del ramo de prueba de Los Fariones).
DUODÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 15 de julio de 2016, y, celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 1 de agosto de 2016, el mismo concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.
(Copia del acta de conciliación, obrante en las actuaciones.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Camila frente a CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERVIDIS S.L., APARTHOTEL FARIONES PLAYA S.A, HOTEL LOS FARIONES S.A. Y AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación sobre indemnización sobre daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Camila , que impugnan cada uno de los codemandados, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por Dª Camila , operaria de limpieza, trabajadora de Centro de Empleo Servidis S.L, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido cuando prestaba servicios en el marco de la contrata con Aparthotel Fariones Playa S.A - actualmente denominado Suite Hotel Fariones Playa S.A-.
El Juzgador tiene por acreditado que la demandante sufrió el 19 noviembre 2014 un accidente de trabajo, consistente en que 'al bajar una escalera se torció la rodilla', que dio inicio a un proceso de incapacidad temporal seguido de reconocimiento de incapacidad permanente total.
La demandante alegó en el acto de juicio que el accidente se produjo al resbalar cuando bajaba una escalera mojada, identificando como causa no disponer de calzado antideslizante para poder realizar el trabajo con seguridad.
Expresa el Juzgador que 'no consta en las actuaciones prueba alguna que indique que el accidente de trabajo se debió a que la actora sufriera un resbalón o que el suelo estuviera mojado. De hecho en la propia demanda tampoco se habla de que la trabajadora resbalara. Tanto en el parte del accidente de trabajo como en la documentación médica que obra en las actuaciones se describe el accidente como un esguince o torcedura de rodilla al bajar un escalón' y niega la concurrencia de culpa o negligencia empresarial.
No obstante seguidamente, a modo de obiter dicta, se ocupa de examinar el supuesto bajo la perspectiva de que el resbalón realmente se hubiera producido -'aún en el caso de que fuera así' es la expresión que utiliza- negando responsabilidad empresarial al resultar acreditado 'que la trabajadora disponía de calzado antideslizante facilitado por la empresa'.
Disconforme, la trabajadora se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que impugna cada uno de los codemandados.
SEGUNDO.- Consta en el h.p. noveno que 'En fecha 23 de octubre de 2014 la actora acudió a la tienda Central de Uniformes S.L para retirar un equipo de trabajo compuesto entre otros elementos de unos zapatos de trabajo antideslizantes marca Mycodeos. El equipo de trabajo fue encargado por la responsable de compras de la mercantil Servidis a la empresa proveedora'. Y a su pie el Juzgador hace constar que extrae su convicción de la valoración conjunta de la declaración de la parte actora y de los folios Nº 10 y 11 del ramo de prueba de Servidis.
Con base en una valoración diversa de esa documental, la recurrente, a través del cauce previsto en el apartado b/ artículo 193 LRJS, pide la eliminación de los datos que obran en el ordinal noveno.
Este motivo, revisorio, ha de ser desestimado.
-Los datos contenidos en el ordinal sujeto a revisión resultan no sólo de documental sino de las propias manifestaciones vertidas por la demandante, cuya apreciación se reserva al Juzgador de instancia, no siendo susceptible de revisión.
- En relación a la prueba de documentos constante doctrina viene sosteniendo que no puede pretender el recurrente una valoración distinta de una prueba que el Juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesando en detrimento del criterio objetivo judicial. Por todas, STS 28 septiembre 2017, rec. 228/2016.
En esta sentencia se advierte que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS) únicamente al Juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba como si se tratara de un recurso ordinario de apelación. Y, en concordancia, rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido de conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
-En cualquier caso y atendiendo a la mecánica del accidente el calzado es irrelevante.
TERCERO.- Seguidamente, con amparo en el apartado c/ artículo 193 LRJS, el recurrente imputa a la sentencia: 1.- Infracción de la siguiente normativa: - Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Artículos 2, 3, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 (que transcribe en su integridad).
Del artículo 2 dice que 'no parece que haya tenido mucho éxito en la prevención de este riesgo' (el subrayado es nuestro).
En relación al artículo 4 expresa: 'haciendo una lectura sosegada del punto 1 de este artículo, podemos afirmar categóricamente que la empresa no adoptó las medidas necesarias o previstas en todas las fases de actividad de la misma con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. No adoptó ninguna medida; no aportó al proceso prueba alguna de su deber 'in vigilando'... Si la empresa hubiera estado al cuidado de la trabajadora (el accidente) no hubiera sucedido; es más que palmario.
A la trabajadora le dieron un balde, un cepillo y una fregona y 'a trabajar'. Tal es así que ni siguiera se produjo la obligatoria investigación del accidente. Esta parte solicitó en su escrito de demanda la aportación de ese documento y se obvió; naturalmente porque no se investigó'.
En justificación de la denuncia en torno a los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 se limita a señalar que 'el empresario no cumplió ninguno de los preceptos', 'no hubo formación y tan siquiera información. No hubo una prevención adecuada, no se evaluó el puesto de trabajo. Pero es que además no se realizó el preceptivo reconocimiento médico a los efectos de determinar si la actora estaba en condiciones para ese puesto', 'cada uno de los preceptos invocados debió ser tenido en cuenta en el pleito que ahora se recurre. De haber sido así, no cabe duda alguna de que el resultado del fallo hubiera sido estimar íntegramente la demanda'.
-Real Decreto 171/2004, 30 enero, en desarrollo del artículo 24 Ley 31/1995, en materia de coordinación de actividades empresariales artículos 3, 4, 5 y 10 (reproduciendo su tenor íntegramente).
Acompaña la denuncia de un breve discurso: 'Los incumplimientos de este Real Decreto también han sido palmarios por las empresas contratistas ..... Huelga realizar un exhaustivo análisis de todos los incumplimientos ....'.
- Código Civil- artículos 1101, 1102, 1103, 1104, 1105 y 1106 (íntegramente reproducidos).
Expresando 'entendemos acreditada la existencia de negligencia por parte de las empresas por incumplimiento flagrante de su deber de prevención así como la morosidad por no haber puesto a disposición de la actora, la indemnización correspondiente'.
- Estatuto de los Trabajadores. Artículos 4.1.d, cuyo contenido reproduce para añadir que se ha 'incumplido de forma palmaria'.
2.- Infracción de la doctrina contenida en STS 30 junio 2010 (rec. 4123/2008), limitándose a reproducir su extensa fundamentación.
Llama la atención el vuelco que pretende la recurrente darle al litigio ahora con ocasión del recurso y una vez que la Sala advirtiera en sentencia de 23 octubre 2018, que anuló una anterior dictada en la instancia, de la trascendencia que en orden a la resolución del recurso, y del litigio, tenía conocer la mecánica del accidente.
Concretamente dijimos ' si el accidente se produjo porque 'se dobló la rodilla' sin más estaríamos ante un supuesto de caso fortuito ajeno a los deberes preventivos, pero si se produjo porque el trabajador 'sufrió un resbalón' y a consecuencia de el 'se torció la rodilla' corresponde a 'los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' en los términos previstos en el artículo 96.2 LRJS'.
La sentencia que ahora se recurre tiene por acreditado que 'la demandante mientras prestaba servicios para Servidis, 19 de noviembre 2014, sufrió un accidente de trabajo, que se produjo mientras realizaba funciones de limpieza, bajó una escalera y se dobló la rodilla' (h.p. cuarto).
Y en el f.j. tercero punto 1º el Juzgador expresa: 'No consta en las actuaciones prueba alguna que indique que el accidente de trabajo de debió a que la actora sufriera un resbalón o que el suelo estuviera mojado. De hecho en la propia demanda tampoco se habla de que la trabajadora resbalara. Tanto en el parte del accidente de trabajo como en la documentación médica que obra en las actuaciones se describe el accidente como un esquince o torcedura de rodilla al bajar un escalón'.
El recurso omite cualquier referencia al modo en que el accidente se produjo.
La recurrente aparca su tesis de que el accidente se produjo al resbalar cuando bajaba una escalera mojada, identificando como causa no disponer de calzado antideslizante para poder realizar el trabajo con seguridad, y lo que ahora dice es que su empresa, y por añadidura la contratante, incumplió fraudulentamente toda la normativa de prevención.
Especialmente curioso es que inclusive dice que 'no se realizó el preceptivo reconocimiento médico a los efectos de determinar si la actora estaba en condiciones para ese puesto', llegando al extremo de sostener que 'huelga realizar un exhaustivo análisis de todos los incumplimientos de las empresas'.
Es decir, la recurrente, que acepta que el accidente se produjo en el modo que informa el h.p. cuarto -que no sólo no combate sino con el que dice 'estamos totalmente de acuerdo' (frase con la que inicia el motivo primero de recurso)- y que sabe, porque así la Sala lo expuso en su anterior sentencia, que su pretensión no va a alcanzar éxito, lo que intenta es someter a examen global prospectivo el cumplimiento empresarial de la normativa de prevención y de ahí derivar la responsabilidad en el accidente sufrido.
Al margen de que el planteamiento por novedoso resulta inaceptable es que el mero acaecimiento de su accidente de trabajo no implica necesariamente violación de medias de seguridad y, en todo caso, las vulneraciones de los mandatos legales y reglamentarios de seguridad implican responsabilidad en el accidente sólo cuando el resultado lesivo se origina a causa de dichas infracciones.
Tiene que existir una vinculación causal entre la concreta infracción -no cualquier infracción- y el accidente de trabajo.
Se desestima el motivo y, con ello el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Camila contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1004/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
