Última revisión
09/11/2005
Sentencia Social Nº 1215/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2003 de 09 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1215/2005
Núm. Cendoj: 35016340012005101187
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 de noviembre de 2005 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia L.A.E. S.A. contra Sentencia nº 000593/2002 de fecha 22 de octubre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 455/02 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Pablo , contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
1º.- La parte demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de agente de servicio auxiliares A y salario según Convenio, en el aeropuerto de Gran Canaria.
2º.- La demandada reconoce al demandante antigüedad desde 1.6.01.
3º.- El demandante ha suscrito con la demandada ocho contratos de trabajo, redactados todos ellos con arreglo al modelo oficial de los de carácter temporal por acumulación de tareas. Dichos contratos, junto con sus prórrogas, han tenido los siguientes periodos de vigencia:
1) 15.5.96 - 31.5.96
2) 9.6.96 - 30.6.96
3) 1.9.96 - 31.12.96
4) 1.6.97 - 30.11.97
5) 1.6.98 - 30.11.98
6) 1.6.99 - 30.11.99
7) 1.6.00 - 30.11.00
8) 1.6.01 - 31.08.01
4º.- A pesar de que el último contrato temporal debía finalizar el 31.8.01, las partes, el 1.8.01, pactaron la conversión de dicho contrato en indefinido.
5º.- En virtud de lo anterior, la demandada reconoce en la actualidad al demandante la categoría de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial.
6º.- En caso de que el trabajador tuviese derecho a cobrar el complemento de antigüedad tomando como fecha de tal el 15.5.96 y computando todos los días naturales desde esa fecha hasta el 30.9.02.tendría derecho a cobrar por tal concepto 566.98 euros. Y en caso de que únicamente tuviese derecho a cobrar el complemento por los días comprendidos en cada uno de los contratos, el importe sería de 257,50 euros.
7º.- La parte actora, con fecha 9.4.02, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 23.4.02 y concluyó sin avenencia de las partes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pablo contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., debo declarar y declaro que la antigüedad del demandante en la empresa demandada es 15.5.96, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante 257,50 euros, absolviéndola del resto de los pedimentos que se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda deducida por trabajador de Iberia LAE S.A. en solicitud de reconocimiento de antigüedad y declara que la antigüedad del actor en la empresa se remonta al 15 mayo 1996, fecha de suscripción del primero de una serie de contratos de los que resulta una relación fija-discontinua encubierta, y condena a la empresa al abono de 257,50 Euros en concepto de complemento de antigüedad devengada desde esa fecha hasta el 30 septiembre 2002.
Mostrando su disconformidad la dirección legal de la empresa formaliza escrito de recurso, articulando dos motivos de censura jurídica, denunciando, por el cauce del ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral , infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en torno al control de legalidad de los contratos cuando median entre ellos intervalos superiores a veinte días hábiles, e infracción, por inaplicación del artículo 20 de la III parte del XV Convenio Colectivo de Iberia LAE S.A .
El recurso es impugnado por la dirección legal del actor.
SEGUNDO.- En el primer motivo de censura que la recurrente se opone a la calificación de la relación que desde el 15 mayo 1996 viene manteniendo con el actor, a través de la suscripción de los contratos que se detallan en el ordinal 3º del histórico, como fijo discontinuo con los alegatos de que los periodos de contratación, junio-noviembre, no se corresponden con la temporada alta en las islas; que falta la reiteración suficiente de la que derivar tal relación; que se desconoce si los contratos realmente obedecieron a un incremento de tareas ajustándose a su causa formal.
A partir de ahí, estima vulnerada la doctrina jurisprudencial sentada en torno al control de legalidad de los contratos cuando medien entre ellos periodos superiores al plazo de caducidad de la acción de despido.
El motivo ha de ser desestimado.
La reiteración de los contratos temporales que coincide con incrementos cíclicos de trabajo, aunque no sea repetición exacta en las fechas, pone de manifiesto la existencia de una relación fija discontinua, con independencia de la denominación que se le de al contrato de trabajo, según ha declarado esta Sala en su sentencia de 21 marzo 1994 (rec. 17/94 ), entre otras muchas, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo de 14 octubre 1988 en la que se señala que " la reiteración cíclica que caracteriza al trabajo fijo discontinuo frente al eventual, resulta claramente apreciable en la contratación de las actoras segunda el relato histórico de la sentencia sin que las desviaciones sobre el periodo considerado como de temporada alta o la concurrencia en determinados casos de interinidades y contratos de fomento de empleo tengan entidad suficiente para alterar la línea predominante en la serie contractual, en la que se manifiestan las características fundamentales de la modalidad contractual definida en los artículo 15.6 Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2104/1984 ...".
Mas recientemente, en fechas 25 abril 2005 (Rj. 2005, 3763) y 11 noviembre 2002 (Rj. 2002, 10577), el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión especifica referida a trabajadores de Iberia LAE S.A. y, atendiendo a que los contratos por circunstancias de la producción reunían la característica de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, sostiene el caro carácter de fijo-discontinuos de los trabajos realizados.
Recordar, asimismo, que los criterios de delimitación entre trabajo eventual y fijo discontinuo han sido concretados en STS 26 mayo 1997 (Rj. 1997/4426 ), entre otras, en el sentido que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Así, será posible la contratación temporal ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprescindible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.
Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( STS 5 julio 1999, Rj. 1999, 6443 ).
En base a lo expuesto la reiteración en las fechas de contratación del actor año tras año revelan la necesidad cíclica que es propia a la relación fija discontinua, deviniendo irrelevante el hecho de que no se corresponda con la temporada alta por afluencia de turistas del Norte de Europa, pudiendo obedecer a cualquier otra razón que determine un incremento cíclico de la actividad de la empresa. Y por tal razón la existencia de periodos intercontratos no constituye obstáculo al análisis de los mismos, siendo consustancial a su naturaleza.
TERCERO.- El motivo segundo de censura se centra en la disconformidad con cómputo del tiempo trabajado a efectos de antigüedad. Acude el recurrente al artículo 20 de la II parte del XV Convenio conforme al cual "en los contratos fijos discontinuos a tiempo parcial contará a efectos de antigüedad 160 horas como en sus trabajado" para de ahí derivar que el actor desde el primer contrato al 1 junio 2001 habría realizado 1462,5 horas, que divididas en 160 horas, darían como resultado 10 meses; empezaría a devengar premio de antigüedad el 1 agosto 2000, causando el primer trienio el 1 agosto 2003.
El motivo tampoco ha de alcanzar éxito. Se trata de cuestión no suscitado en el acto de juicio y, por consecuencias, nueva y vedado al conocimiento de esta Sala.
Consta en el ordinal sexto del relato fáctico que "en caso de que el trabajador tuviese derecho a cobrar el complemento de antigüedad tomando como fecha de tal el 15.5.96 y computando todos los días naturales desde esa fecha hasta el 30.9.02 tendría derecho a cobrar por tal concepto 566,98 Euros. Y en caso de que únicamente tuviese derecho a cobrar el complemento por los días comprendidos en cada uno de los contratos, el importe sería de 257,50 Euros". Y en el Fundamento Jurídico primero el Juzgador expresa que "ha habido acuerdo entre las partes sobre las cantidades reseñadas en el ordinal sexto del relato fáctico".
Por consecuencia la controversia giraba, una vez sentada la naturaleza fija discontinua de la relación, en si para el cómputo de la antigüedad había de considerarse todo el tiempo transcurrido desde el primero de los contratos o solo los periodos de servicios efectivos e ininterrumpidos, centrándose en esta cuestión exclusivamente el Juzgador y debiendo quedar limitada a ella el control por esta Sala.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 201, 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Iberia L.A.E. S.A. , contra la sentencia de fecha 22 octubre 2002 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.
Se decreta a la recurrente a la pérdida de la consignación y del depósito efectuado para recurrir a los que se dará el destino legal pertinente.
Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso y que se calculan en 240,40 Euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 0524/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 0524/03 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

