Sentencia Social Nº 1215/...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 1215/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3484/2006 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1215/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100084

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6510


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.215/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticinco de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.484/06, interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 19 de Mayo de 2006 en Autos núm. 963/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por PLASTIMER, S.A., sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS y D. Ramón y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 2006 , por la que estima íntegramente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El trabajador, D. Ramón , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial Segunda.

2.- En fecha 13-3-00 cuando el Sr. Ramón estaba prestando sus servicios para la empresa actora sufrió un accidente de trabajo al atraparse la mano derecha en una máquina de extrusión de plástico por soplado.

3.- El anterior accidente laboral ocurrió de la siguiente forma: el día 13-3-00 D. Ramón se encontraba trabajando en las proximidades de la máquina n° 6 de extrusión de plástico por soplado cuando advirtió que se había salido una tira de plástico y al intentar introducirla en el tubo de aspiración, sin proceder a la parada y desconexión de la máquina, la mano derecha le quedó atrapada con el rodillo continuo. Dicho trabajador carecía en el momento del accidente de formación en materia de prevención de riesgos laborales y la máquina causante del accidente laboral no tenía señalización de advertencia.

4.- Como consecuencia de dicho accidente, el Sr. Ramón estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante unos pocos días, sin que le haya quedado ninguna secuela permanente.

5.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acata de infracción en el accidente de trabajo sufrido por D. Ramón , proponiendo que se le impusiera a la empresa actora una sanción de 500.000 ptas. por una infracción en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como que se le comunicara tal circunstancia al INSS a efectos de una posible declaración de responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de Seguridad Social.

6.- Con fecha 12-6-00 la Dirección Provincial del INSS inició expediente en materia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo antes referido.

El 19-6-00 la Dirección Provincial del INSS remitió oficio a la Inspección Provincial de Trabajo para que le informara si había devenido firme la actuación inspectora que justificara el expediente declarativo de responsabilidad, contestando dicha Inspección el 28-600 en el sentido de informar que el acta de Infracción que levantó a la empresa actora estaba pendiente de la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía. Posteriormente el INSS volvió a reiterar su solicitud de información a la Inspección Provincial de Trabajo el 12-5-04 contestando la misma el 20-5-04 en el sentido de manifestar que el importe de la sanción impuesta ya había sido satisfecho por parte de la empresa.

7.- Por otro lado la Dirección Provincial del INSS remitió oficio a la empresa actora el 2-6-04, en el que le comunicaba la apertura de un expediente en materia de faltas de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo y le daba un plazo de 10 días para que formulara las alegaciones que estimar oportunas.

Transcurrido el plazo concedido sin formular ninguna alegación, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 21- 6-05 en la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 13-3-00 por el trabajador D. Ramón y en consecuencia declarar en procedencia de un recargo de las prestaciones de la Seguridad Social de un 40% con cargo a la empresa actora, interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5-5-06, que dando así agotada la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Frente a la resolución que en la instancia decretó dejar sin efecto la resolución administrativa que impuso un recargo de prestaciones de seguridad social, por infracción de las normas de seguridad, se alzan el INSS, en cuanto a la censura jurídica, con amparo en la letra c) del art. 191 de la L.P. Laboral, por aplicación indebida del Anexo del RD 286/03 de 7 de Marzo , en relación con el art. 42.3 de la Ley 30/1992 , violación por aplicación indebida del art. 44.2 de la Ley 30/1992 , en su redacción dada por la Ley 4/1999, y por último, violación por no aplicación del art. 14.1 de la Orden de 18/01/1996 , no aplicación del art. 44.1 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/99 y no aplicación del art. 27 del R.D. 928/1998 de 14 de mayo que aprueba el Reglamento Gral. sobre ptos. para la imposición de sanciones por infracción de orden social.

A tal respecto esta Sala ha de señalar que el procedimiento aplicable lo será el previsto para el supuesto en concreto que es el aprobado por el RD 1300/95 y que el art. 14 de la Orden de 1996 , establece que el plazo máximo para resolver es el de 135 días, que señalaba el art. 6 del RD antes citado, ahora bien la Orden comentada establecía que cuando la resolución no se dictara en el plazo establecido, la solicitud podría entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podría ejercitar las acciones correspondientes que le confiere el art. 71 del texto le la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la obligación de la entidad gestora de resolver expresamente el expediente, lo que conduce a estimar que el plazo de 135 días, lo es a fin de proteger el derecho del trabajador, que esta legitimado para iniciar la reclamación, pueda presentar la demanda correspondiente, pero no por ello, si no se ha resuelto expresamente, la decisión administrativa dictada fuera de plazo, no es nula, por cuanto según el art. 63 de la Ley 30/1992 establece que tales resoluciones solo serán anulables cuando así lo disponga un precepto legal, por lo cual hay que entender que la resolución extemporánea de la Entidad gestora, no vicia de caducidad la resolución administrativa, sin perjuicio del derecho de la empresa a instar la prescripción si desde la fecha inicial ha transcurrido el plazo de cinco año correspondientes, lo que implica la nulidad de la resolución impugnada, a fin de que entre a conocer sobre la pretensión subsidiaria recogida en la demanda inicial.

Fallo

Que estimando substancialmente el recurso de suplicación deducido por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 19 de Mayo de 2006 , en Autos seguidos a instancia de éste, contra aquél, TGSS y D. Ramón , sobre CONTRATO DE TRABAJO, debemos anular y anulamos expresada resolución, debiendo dictarse nuevamente, con absoluta libertad de criterio, resolviendo sobre la responsabilidad de la demandante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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