Última revisión
17/04/2009
Sentencia Social Nº 1215/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2009 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1215/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100452
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01215/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100444, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 428/2009
Materia: VACACIONES
Recurrente/s: CARROCERIAS FERQUI S.L.
Recurrido/s: Cirilo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 719/2008
SENTENCIA Nº: 1.215/2009
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 428/2009, formalizado por el Letrado LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de la empresa CARROCERIAS FERQUI S.L., contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 719/2008, seguidos a instancia de Cirilo frente a la empresa CARROCERIAS FERQUI S.L., parte demandada, en reclamación de VACACIONES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor D. Cirilo , cuyas circunstancias personales obran en Autos, presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CARROCERÍAS FERQUI S.L., con la categoría profesional de Oficial de 3ª, a jornada completa, desde el 5 de junio de 2001. Percibe un salario bruto mensual de 1.085,10 euros. No ha ostentado cargo sindical.
2º.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Asturias (BOPA 30-IV-2006 ). Su vigencia abarca desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009.
El art 8 del referido Convenio , relativo al tiempo de disfrute de las vacaciones, dispone: "Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a disfrutar de 30 días naturales de vacaciones; la fecha de disfrute de las mismas se comunicará por escrito al trabajador. Las vacaciones podrán disfrutarse fraccionadamente, por acuerdo entre empresa y trabajador, respetando los límites legales, y la adecuada proporción entre días laborables y naturales. No obstante y salvo casos excepcionales no podrá fraccionarse en más de dos, el periodo total de disfrute de vacaciones.
Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio del salario real percibido durante los tres últimos meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a su disfrute.
Cuando para el cálculo de la retribución del periodo vacacional deba computarse algún mes del tiempo anterior al de vigencia de este Convenio, se tomará en cuenta con arreglo a las cuantías que correspondan según el presente Convenio.
Las vacaciones no podrán comenzar en sábado (salvo que éste sea día habitual de trabajo del productor), domingo, día festivo o día de descanso semanal del trabajador, si a éste le correspondiese el descanso en otro día de la semana distinto al sábado y domingo.
El periodo de 30 días establecido es el que corresponde a un año de trabajo en la empresa. No obstante, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, el personal que por ser de nuevo ingreso o por haberse reincorporado de la situación de excedencia, o cualquier otra situación de baja en la que no se devengue derecho a vacaciones no cuente en su haber con un año de servicio del año natural en el que se efectúe el alta, tendrá derecho a disfrutar en dicho año, y en la tanda que le corresponda, un número de días de vacaciones proporcional al tiempo trabajado en el mismo y redondeándose la fracción por exceso.
Los eventuales podrán disfrutar sus vacaciones semestralmente, previo acuerdo con la empresa.
Se disfrutarán preferentemente durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, fijándose una rotación entre los trabajadores de la plantilla siempre que sea posible.
La empresa facilitará el disfrute de vacaciones al personal que lo solicite voluntariamente en otros meses del año fuera del periodo indicado en el párrafo 1º.
La Dirección de las Empresas y los representantes de los trabajadores, confeccionarán el calendario de vacaciones, que deberá estar ultimado antes del 30 de marzo, para que se pueda garantizar en todos los casos que la totalidad de la plantilla pueda disfrutarlas dentro del año natural correspondiente.
La fecha para el disfrute de las vacaciones se fijará por acuerdo entre la Dirección de la Empresa y representantes legales de los trabajadores.
Dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del calendario de vacaciones, el personal podrá formular las reclamaciones y observaciones que considere oportunas, tramitándolas a través de sus representantes legales, quienes resolverán conjuntamente con la Dirección de la Empresa los casos presentados, dentro de los quince días siguientes a su formulación.
Concluido el plazo señalado para formular las reclamaciones sin haberse presentado ninguna, o una vez resueltas las presentadas, quedará confeccionado el calendario definitivo del que se dará conocimiento al personal.
El tiempo de permanencia en situación de excedencia no produce derecho a vacaciones.
Las vacaciones habrán de ser disfrutadas obligatoriamente dentro del año natural, no pudiendo ser compensadas en metálico, ni acumuladas para años sucesivos. Si la fecha de disfrute estuviese fijada de antemano y no se pudiesen disfrutar por circunstancias no imputables al trabajador, se le modificará la fecha establecida, pero siempre dentro del mismo año. Excepcionalmente, el trabajador que por hallarse en situación de incapacidad temporal no pudiera disfrutar las vacaciones dentro del año natural correspondiente, disfrutará éstas inmediatamente a la fecha de su alta y antes de incorporarse a su puesto de trabajo siempre que el alta se produzca antes del 31 de enero del año siguiente.
A tal efecto, el personal que el 15 de octubre no hubiere disfrutado sus vacaciones ni las tuviere programadas antes de finalizar el año, deberá denunciar el hecho, antes de la citada fecha, a sus representantes legales.
En las empresas en las que trabajen matrimonios o parejas de hecho que justifiquen documentalmente tal condición se estudiará entre la dirección y los interesados la formula que permita el disfrute de vacaciones de ambos al mismo tiempo, siempre que no perjudique a terceros.
3º.- La Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, en reunión celebrada el 2 de enero de 2008 , acordó, en relación con la interpretación del antepenúltimo párrafo del referido artículo 8 :
"La primera parte del párrafo del art 8 del Convenio que se somete a nuestra consideración, está referida o está contemplando la imposibilidad del disfrute de vacaciones por una causa surgida antes del comienzo de su disfrute, y no imputable al trabajador (ejemplo suspensión del contrato, por expediente de regulación de empleo, permiso o licencia retribuida por matrimonio, etc) pero ajena a la situación de I.T. pues los supuestos de la situación de I.T. están contemplados en la segunda parte del párrafo.
La segunda parte del párrafo contempla la regulación de las vacaciones del trabajador que se encuentra en situación de I.T. pero cuando la situación de I.T. es previa al comienzo de las vacaciones, y no la producida en el transcurso de la misma, y por eso dice la norma que el trabajador que no pudiera disfrutar de las vacaciones " por hallarse" en situación de I.T., interpretación que no tiene otra interpretación que la relativa a que el trabajador que se encuentra en esta situación antes de iniciarse el disfrute, y a ello contribuye el resto del párrafo cuando señala que en este supuesto el trabajador disfrutará de las vacaciones inmediatamente a la fecha del alta, puesto que si estuviera regulando el caso del trabajador que causa baja de IT una vez iniciadas las vacaciones, el precepto aludiría no al disfrute de las vacaciones en términos generales, sino al disfrute de aquella parte de las vacaciones no disfrutadas por I.T.
4º.- El 23 de enero de 2008 se reunieron la Dirección de la Empresa demandada y los miembros del Comité de Empresa con objeto de fijar el Calendario Laboral para el año 2008, acordando el periodo vacacional desde el 4 al 24 de agosto y desde el 22 al 31 de diciembre. Durante tales periodos la empresa cierra sus instalaciones e interrumpe sus actividades salvo las labores de mantenimiento.
5º.- El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente no laboral desde el 16 de abril de 2008 hasta el 20 de agosto de 2008, en que fue Alta por mejoría que permite trabajar.
6º.- El actor solicitó a la empresa la asignación de un nuevo periodo vacacional, que le fue denegado por la empresa.
7º.- Disconforme con la decisión empresarial, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 8 de octubre de 2008, y previo intento de conciliación, celebrado el 24 de octubre con el resultado de sin avenencia, interpuso demanda ante los Tribunales de lo Social el 24 de octubre de 2008 cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando en parte la demanda deducida por el actor frente a la empresa Carrocerías Ferqui S.L. reconoció el derecho del mismo al disfrute de diecisiete días de vacaciones pendientes, condenando a la empresa demanda a estar y pasar por tal declaración y a facilitar su disfrute.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demanda, articulando en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, un solo motivo, por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 34.6 y 38 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, artículos 1.091, 1.256 a 1.258 y 1.278 del Código Civil y artículo 40.2 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se menciona en el motivo.
Son hechos a tener en cuenta los siguientes: el demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Oficial de 3ª percibiendo un salario bruto mensual de 1.085,10 euros y rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias; por acuerdo de la empresa y representantes de los trabajadores se fijó el calendario laboral para el año 2008 acordándose como periodo vacacional desde el 4 al 24 de agosto y desde el 22 al 31 de diciembre, cerrando la empresa durante tales periodos sus instalaciones e interrumpiendo sus actividades salvo las labores de mantenimiento; el actor el 16 de abril de 2008 inició un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral habiendo sido dado de alta, por mejoría que permite trabajar, el 20 de agosto de 2008; solicitó a la empresa la asignación de un nuevo periodo de disfrute que le fue denegado y disconforme, previo intento de conciliación, presenta demanda solicitando el disfrute de los días de vacaciones pendientes que no pudo disfrutar en la fecha programada por encontrarse en situación de incapacidad temporal, interesando su disfrute entre los días 1 y 21 de diciembre, y subsidiariamente solicitando una indemnización por daños en cuantía de 1.928, 80 euros equivalente a cuarenta días de salario.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda reconociendo al actor el disfrute de diecisiete días de vacaciones, por entender que en el periodo que media desde el alta médica hasta el 24 de agosto, el actor disfrutó de vacaciones, y considerando que la cuestión litigiosa planteada excedía del campo de aplicación de la modalidad procesal especial de los artículos 125 y 126 de la LPL -cuyo objeto es la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones-, admitió recurso de suplicación frente a la sentencia dictada. Y en efecto, tratándose el presente caso de un supuesto en que la fijación del periodo inicial de disfrute de vacaciones se llevó a cabo correctamente, no siendo ello discutido, resultando que lo que se pide es el señalamiento de nuevos días de vacaciones en base a que el trabajador no pudo disponer de las vacaciones fijadas por causa de encontrarse con anterioridad a su inicio en situación de incapacidad temporal, tal pretensión tiene un alcance más general que el de la modalidad procesal especial, y por lo tanto debía ser canalizada por la vía del proceso ordinario.
SEGUNDO.- Dados tales presupuestos no puede entenderse que la sentencia de instancia haya incurrido en la censura jurídica que el recurso denuncia. El artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores señala que el periodo o periodos de disfrute -de las vacaciones anuales retribuidas- se fijará de común acuerdo entre el empresario y trabajador de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. Por su parte el artículo 8 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias con vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, establece en cuanto a las vacaciones -que fija en treinta días naturales- que la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores confeccionarán el calendario de vacaciones y que la fecha del disfrute de las vacaciones se fijará por acuerdo entre la Dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores. En virtud de tal previsión en el presente caso fue acordado el 23 de enero de 2008 un calendario de vacaciones para tal año, por la Dirección de la empresa demandada y el Comité de Empresa, fijándose un periodo vacacional desde el 4 al 24 de agosto y desde el 22 al 31 de diciembre, permaneciendo durante tales periodos las instalaciones de la empresa cerradas e interrumpiéndose sus actividades salvo las labores de mantenimiento.
Pero en el presente caso el propio Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, en el antepenúltimo párrafo del artículo 8 , en su parte segunda, cuyo contenido no puede obviarse por cuanto mejora las condiciones mínimas fijadas por la ley, contempla el supuesto excepcional del trabajador que por hallarse en situación de incapacidad temporal no pudiera disfrutar las vacaciones dentro del año natural correspondiente, estableciendo que las disfrutará inmediatamente a la fecha de su alta y antes de incorporarse a su puesto de trabajo siempre que el alta se produzca antes del 31 de enero del año siguiente. Y la propia Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo, en su reunión de 2 de enero de 2008 , en relación con la interpretación de dicho párrafo, parte segunda, ha señalado, reflejando de esta forma cual ha sido la voluntad de las partes negociadoras, que contempla la regulación de las vacaciones del trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal que es previa al comienzo del disfrute de las vacaciones -no la producida en el transcurso de la misma- que es el supuesto en que el trabajador disfrutará de las vacaciones inmediatamente a la fecha del alta.
La aplicación de tal previsión convencional determina, por tratarse de derecho necesario, que el recurso de la empresa no pueda tener favorable acogida, puesto que en el presente supuesto el actor había iniciado la situación de incapacidad temporal antes de la fecha fijada para el disfrute de sus vacaciones, por lo que le asiste el derecho al disfrute de las vacaciones que por tal causa no pudo disfrutar en la fecha fijada después de la fecha del alta médica, no siendo de aplicación al presente caso, precisamente por tal previsión contemplada en el propio Convenio Colectivo, la doctrina jurisprudencial que invoca la empresa recurrente en el motivo.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CARROCERIAS FERQUI S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Cirilo contra dicha recurrente sobre vacaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de trescientos euros (300 €).
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
