Sentencia Social Nº 1215/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1215/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2014 de 30 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1215/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100707

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01215/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:45168 44 4 2012 0003447

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000892 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001693 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Saturnino

Abogado/a:CC OO

ocurador/a:

Gdo/a Social:

Recurrido/s:ALCEBO CONTROL SL

Abogado/a:SONIA FERNANDEZ SANFRUTOS

Procurador/a:MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

RECURSO SUPLICACION 892/2014

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1215/14

En el Recurso de Suplicación número 892/14, interpuesto por la representación legal de Saturnino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 18 de abril de 2013 , en los autos número 1693/12, sobre despido, siendo recurrido ALCEBO CONTROL S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA Demanda formulada por D. Saturnino , contra la mercantil ALCEBO CONTROL, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de Despido y vulneración de Derechos fundamentales, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones del Suplico de la Demanda, DECLARANDO la procedencia del Despido efectuado por causas disciplinarias, y CONVALIDANDO la extinción del contrato de trabajo que con aquel tuvo lugar.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la Demanda formulada por D. Saturnino , contra la empresa ALCEBO CONTROL, S.L., en materia de Cantidad, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil ALCEBO CONTROL, S.L. a que abone al trabajador demandante la suma de 625,07 € más el 10% de intereses moratorios de dicha cantidad, en concepto de salarios.

Diríjase Oficio al INSS, a la Mutua Ibermutuamur y al SESCAM (Sección: Inspección y control de bajas médicas) con testimonio de esta Sentencia por si los hechos probados en la misma (en concreto el Hecho Probado Cuarto) pudieran ser constitutivos de infracción administrativa imputable al trabajador respecto de su baja médica de fecha 11/06/2012 a 31/08/2012'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D. Saturnino fue trabajador de la demandada desde el día 03/07/2009, con la categoría profesional de Instalador, y percibiendo un salario de 1.173,25 euros/mes, incluyendo la prorrata de pagas extras, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

(Conformidad con la categoría y antigüedad, y el salario deriva del Bloque documental número 15 - contrato de trabajo - y 16 de la demandada - nóminas del actor del año 2012).

La actividad de la empresa es el control de aves, siéndoles de aplicación dicho Convenio colectivo.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de mayo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación entre el actor y la mercantil demandada respecto a la imposición de una sanción al trabajador, en la cual hubo avenencia entre las partes rebajando la empresa la sanción impuesta de 5 días a 2 días de suspensión de empleo y sueldo con la calificación de falta leve, procediéndose al abono de los tres días restantes. (Documento número once de la parte actora).

Con fecha tres de julio de 2012 se celebró nuevo acto de conciliación respecto de otra sanción, impuesta al actor que finalizó SIN AVENENCIA (documento número trece de la actora).

Consta la existencia de sanciones a otros trabajadores de la empresa como D. Cayetano y D. Hermenegildo (documento número cuatro de la demandada y testifical del propio D. Cayetano ).

TERCERO.- Con fecha tres de agosto de 2012 la empresa notifica al demandante por burofax carta por la que se procede a la extinción de su contrato de trabajo a través de un despido disciplinario con efectos del día 5 de agosto del presente, con arreglo a los hechos cometidos por el actor detallados en la misma y que se circunscriben a las siguientes, en base a lo dispuesto por el Artículo 54 del ET :

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Tal comunicación obra como documento número uno de la parte actora, consta de siete folios, se estima probada y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

CUARTO.- El trabajador denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo por no proporcionarle la adecuada formación.

La Inspección requirió a la empresa para que se le facilitara dicha formación.

La empresa inscribió al trabajador en un curso impartido por la Sociedad de Prevención de Ibermutuamur sobre Trabajos en Altura a realizar el día 28 de junio de 2012 de 9:00 a 13:00 horas, no acudiendo el trabajador demandante a dicho curso, de modo que dicha sociedad de prevención comunicó a la empresa que el curso tuvo que ser cancelado por no llegar al número mínimo de alumnos (documento número nueve de la demandada).

Asimismo y para atender adecuadamente el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y el propio trabajador, la empresa le comunicó al actor que entre los días 11 y 14 de junio de 2012 debería acudir a Toledo a realizar el Curso de Transporte de animales vivos, y sin embargo el mismo día 11 de junio el actor acudió a la Seguridad Social (SESCAM) para obtener una baja médica que consiguió (documento número diez de la demandada y documento número catorce).

Con carácter previo el actor acudió a la Mutua Ibermutuamur el día 6 de junio de 2012, la cual no le concedió la baja médica (documento número trece de la demandada).

Posteriormente acudió al SESCAM el día 11 de junio, concediéndole la baja médica y permaneciendo en dicha situación hasta el día 31 de agosto de 2012, por estado de ansiedad no especificado (documento número catorce de la demandada).

Ha quedado acreditado que el trabajador quería irse de la empresa y que no llegó a un acuerdo indemnizatorio con la misma. (Interrogatorio del actor el día del juicio y testifical de D. Secundino ).

Ha quedado igualmente acreditado que el actor faltaba al trabajo habitualmente (testifical de D. Cayetano y documento número 19 de la empresa).

Ha quedado acreditado que el trabajador demandante acudía con mucha frecuencia a la Mutua a obtener la baja médica, denegándosela en múltiples ocasiones y concediéndosela otras veces (testifical del médico de la Mutua D. Agustín , documento número 19 de la empresa demandada y testifical de D. Cayetano ).

Ha quedado acreditado que la empresa no efectuó discriminación alguna sobre el actor, sino más bien todo lo contrario, lo que se ha evidenciado en que cobraba el salario antes que los demás trabajadores con el fin de evitar protestas por el demandante (testificales de D. Cayetano y de D. Secundino ).

Durante los días 28 y 29 de julio y el uno de agosto de 2012 el actor, de baja médica por ansiedad y tomando DIAZEPAN estuvo conduciendo un vehículo y montando en bicicleta (documento número doce de la demandada).

La empresa adeuda al trabajador la cantidad de 625,07 € en concepto de compensación de las vacaciones del año 2012.

QUINTO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado ningún tipo de representación sindical ni de los trabajadores en la empresa (hecho no controvertido por las partes en litigio).

SEXTO.- Intentada la conciliación el día 14 de septiembre de 2012, en virtud de papeleta presentada el día 27/08/2012, ésta terminó con el resultado de SIN AVENENCIA (documento único de la demanda)'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa ALCEBO CONTROL S.L., para quien venía prestando servicios, con la categoría profesional de instalador, interesando la declaración de nulidad del mismo o, subsidiariamente, su improcedencia; muestra su disconformidad el accionante a través de cinco motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , interesando la revisión del relato fáctico y los tres siguientes en el apartado c) del mismo precepto encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación del hecho probado tercero, interesando que en él se transcriba en su integridad el contenido de la carta de despido; así como la modificación de los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo del ordinal fáctico cuarto, junto con la supresión del párrafo décimo del mismo, ofreciendo para los indicados párrafos a modificar los siguientes textos alternativos:

PRF 3º: 'La empresa inscribió al trabajador en un curso impartido por la Sociedad de Prevención de Ibermutuamur sobre Trabajos en Altura a realizar el día 28 de junio de 2012 de 9:00 a 13:00 horas, curso que fue cancelado al no haber el suficiente número de trabajadores inscritos.'

PRF 4º: 'Asimismo y para atender adecuadamente el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y el propio trabajador, la empresa le comunicó al actor que entre los días 11 y 14 de junio de 2012 debería acudir a Toledo a realizar el curso de Transportes de animales vivos. El actor fue baja médica por contingencia común el día 11 de junio de 2012.'

PRF 5º: 'El día 6 de junio de 2012 el actor fue atendido por los Servicios Médicos de la Mutua Ibermutuamur, diagnosticándole ataque de ansiedad, informándose lo siguiente: 'se justifica reposis hoy' (documento 13 de la demandada).'

PRF 8º: 'El actor faltó al trabajo por enfermedad común, accidente de trabajo y asistencias en las fechas y durante los periodos que figuran en el documento 19 del ramo de prueba de la demandada.'

A fin de resolver los motivos que nos ocupan es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:

1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, determinan la desestimación de la revisión interesada del hecho probado tercero, acogiendo la afectante al hecho probado cuarto, y ello por cuanto que la petición que integra la primera de dichas alteraciones fácticas carece de efectiva significación, dado que en el propio ordinal a modificar se indica expresamente que la carta de despido obra unida a las actuaciones como documento nº 1 de la prueba de la parte actora, dándose el mismo por reproducido, lo que exime de su expresa transcripción en el relato fáctico, permitiendo a este Tribunal su análisis directo en los autos.

Por el contrario sí que deben ser estimadas las modificaciones postuladas del hecho probado cuarto, dado que con ello se permite corregir los excesos contenidos en la configuración de los párrafos a modificar, siendo así que en ellos se contienen conclusiones o valoraciones sobre determinadas conductas del actor desprovistas del carácter objetivo que deben presidir los datos a constatar en el relato fáctico, no siendo correcto el que se efectúen alegaciones como las relativas a que el accionante buscaba de propósito la concesión de bajas médicas, siendo así que lo que se evidencia es la efectiva concesión de las mismas por la persona habilitada al efecto, esto es, por el correspondiente facultativo, sin que exista la más mínima evidencia de connivencia entre ambos para su consecución. No siendo tampoco correcta la mera afirmación en el sentido de que el actor faltaba habitualmente al trabajo, sin ninguna otra explicitación, cuando de las pruebas practicadas se derivan las causas de tales ausencias, y ello sin perjuicio de poder valorar dentro de los razonamientos jurídicos la efectiva justificación de las mismas. Resultando, por último, igualmente acreditada la necesaria supresión del párrafo décimo del hecho probado cuarto, dado que él se lleva a cabo una clara valoración jurídica predeterminante del fallo que en modo alguno puede integrar el contenido fáctico de la sentencia.

TERCERO.-En los motivos de recurso encaminados a examinar el derecho aplicado se denuncia de forma sucesiva la infracción de los arts. 39 del Convenio Colectivo Nacional de Desinfección , desinsectación y desratización, publicado en el BOE de 28-10-2009, en relación con el art. 60.2 del ET ; los arts. 54.1 y 55.1 del ET , en relación con el art. 36 de ese mismo Convenio Colectivo y el art. 55.5 del ET . Postulándose en los dos primeros la declaración de improcedencia del despido sobre la base de la prescripción de alguna de las faltas imputadas y de la falta de acreditación de otras; interesando en el último de tales motivos la declaración de nulidad por vulneración del derecho de indemnidad.

Configuración la expuesta que implica la necesidad de entrar a conocer con carácter prioritario de este último motivo de recurso, puesto que la apreciación de la nulidad del despido haría innecesario el examen de las causas determinantes de su improcedencia.

A tales efectos, y según resulta de lo actuado, el actor sustentaba la pretendida declaración de nulidad de su despido en la vulneración del derecho de indemnidad, lo que residenciaba en el entendimiento de que el mismo se había producido como represalia por el hecho de haberse impugnado por el actor dos sanciones previamente impuestas por la empresa, que determinaron la celebración de otros tantos actos de conciliación, en el primero de los cuales se rebajó la sanción de 5 a 2 días, concluyendo el segundo sin avenencia, así como por haber denunciado a la empresa ante la Inspección de Trabajo por no proporcionarle la adecuada formación, datos que determinaron el que el Juzgador de instancia se pronunciase, en primer término, sobre la posible catalogación del despido del actor como nulo por vulneración de derechos fundamentales, desestimando en tal punto la pretensión del actor. Y en segundo término, sobre la caracterización como procedente o improcedente del mismo, concluyendo en el sentido de la legitimidad del cese por concurrencia de la causa motivadora del mismo.

Siendo ello así, lo que de nuevo se postula en el recurso es la declaración de nulidad o en su caso improcedencia del despido, sin embargo, al aludir a la indicada petición de nulidad, se limita a mencionar que la misma se sustenta en la vulneración del derecho de indemnidad, sin embargo, en orden a su explicitación se reiterar que procede la declaración de nulidad del despido, lo que residencia en la simple alegación de que el mismo, al no sustentarse en causas ciertas obedecía simplemente a la voluntad de represalia por su actuación impugnatoria de las sanciones impuestas y por la denuncia ante la Inspección de Trabajo. Alegaciones que no desvirtúan los razonamientos efectuados al respecto por el Juzgador de instancia, y que necesariamente deben ser ratificados, por cuanto que tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre ; nº 85/95, de 6 de Junio ; nº 83/97, de 22 de Abril , y nº 308/00, de 18 de Diciembre , «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales».

A su vez, aduciéndose la vulneración del derecho de indemnidad, también es preciso estar a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional, indicando al respecto, entre otras en su Sentencia nº 54/1995, de 24 de febrero , que:

'como recuerda la STC 14/1993 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/1993 [RTC 19937]), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4, núm. 2, apartado g), del Estatuto de los Trabajadores ], mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548 y ApNDL 3016) en su art. 5, apartado c), dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente.

Como afirma la STC 14/1993 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.'

En base a lo indicado y trasladándonos al caso que nos ocupa, se impone la ratificación de la Resolución impugnada, y ello porque, como punto de partida, atendiendo a los datos que se declaran probados, no es posible apreciar la efectiva aportación por la parte demandante de indicios que, de forma concreta y precisa, generen realmente una razonable apariencia, sospecha o presunción de la efectiva vulneración por la demandada del derecho de indemnidad del actor, en tanto que no se aprecia relación específica y directa entre la impugnación por de dos previas sanciones impuestas al mismo por su empleadora, y su cese en el trabajo, siendo así que, según se desprende de lo actuado, en el acto de conciliación relativo a la primera de ellas incluso se pactó una reducción de la sanción impuesta, sin que existan datos específicos sobre el alcance y significación de la segunda; uniéndose a ello, con respecto a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, que la actuación subsiguiente de la empresa se conformó como totalmente consecuente con las medidas impuestas, sin que tal circunstancia, en si misma considerada, se tomase en consideración en orden a la concreción de las razones sustentadoras del despido. No pudiéndose interrelacionar la actividad desplegada por el actor con una voluntad de la empleadora de desconocer el derecho que asistía al mismo de ejercer sus acciones legítimamente ante los Tribunales.

Y siendo ello así no era posible entender producido el mecanismo de inversión de la carga de la prueba, a fin de hacer recaer sobre la demandada la acreditación de que su actuación, independientemente de la legitimidad o no del cese, se configuraba como totalmente ajena al propósito de atentar contra el ejercicio por el actor de un derecho fundamental, pretendiendo desconocer el mismo, esto es, la obligación de acreditar la existencia de causas reales, suficientes y serias que permitiesen la calificación del despido como razonable y ajeno a toda intención de lesionar el derecho de indemnidad, circunstancia que hace decaer la posible calificación como nulo de su despido, y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia actuó correctamente, lo que determina la confirmación de dicho pronunciamiento y la desestimación del motivo de recurso analizado.

CUARTO.-Pasando a examinar los articulados en tercer y cuarto lugar, y por lo que respecta a la posible prescripción de determinadas faltas justificativas de la decisión extintiva, lo primero a destacar es la imposibilidad de entender directamente de aplicación el Convenio Colectivo aducido por el recurrente, por cuanto que para ello no se basa mas que en sus propias afirmaciones, carentes de todo sustrato fáctico, lo que impide a este Tribunal entrar ni tan siquiera en su consideración, debiéndose estar por tanto a las previsiones legales existentes al efecto, en concreto el art. 60.2 del ET , según el cual las faltas leves cometidas por los trabajadores prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, todo ello desde el momento en el que por el empresario se tuviese conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.

Siendo ello así y atendiendo al contenido de la carta de despido, de fecha 3-08-2012, en ella, y en concreto dentro de las imputaciones relativas a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa y a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, todos los actos integrantes de dichas conductas imputadas al actor se remontan a fechas muy anteriores a seis meses computados desde la fecha de la carta de despido, situándose todos ellos en los años 2010 y 2011, por lo que sin duda deberá concluirse en el sentido de la efectiva prescripción de esas faltas, al sobrepasar cumplidamente los plazos prescriptivos contemplados en el art. 60.2 del ET , no sirviendo por lo tanto para sustentar en ellos la viabilidad del despido producido.

Siendo ello así, las únicas faltas que podrían ser tenidas en cuenta para justificar el cese por voluntad unilateral de la empresa serían las relativas a las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo y la disminución continuada y voluntaria de rendimiento en el trabajo.

Examen para el cual se hace preciso estar, en primer término, a la legislación aplicable, y en concreto al art. 54 del ET en el que se establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

Atendiendo, a su vez, a la doctrina jurisprudencial, ésta viene manteniendo reiteradamente [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 ( RJ 19885763), 04- 03-1991 (RJ 19911822), 10-11-1998 (RJ 19989550 ) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET , no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Jurisprudencia que, igualmente se pronuncia, a través de diversas Sentencias, como las de 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 19911823 ), 02-04-1992 (RJ 19922590), sobre el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, el cual impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET .

Consideraciones las indicadas que, en orden a la resolución de la primera de las conductas imputadas al actor, tipificada en el art. 54.2 a) del ET , esto es, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, la apreciación de su existencia presupone la concurrencia simultánea de dos premisas básicas y fundamentales, cuales son, la realidad de las repetidas faltas de asistencia al trabajo y la no justificación de las mismas, de tal forma que, aún produciéndose las ausencias al trabajo, si estas obedecen a causas ciertas y legítimas, no será posible sustentar el despido en ellas.

Siendo ello así, y constando acreditado que la mayoría de las faltas de asistencia en las que se sustenta la demandada para justificar el cese del actor se residencia en el hecho de que acudía frecuentemente a los servicios sanitarios con objeto de solicitar bajas médicas, las cuales le eran concedidas unas veces y otras no, necesariamente se debe concluir rechazando tales circunstancias como legitimadoras del despido, por cuanto no existe la mas mínima prueba de que el actor no necesitase la asistencia médica instada, siendo así que en los supuestos de reconocimiento de la IT, no cabe duda que decae la posibilidad de calificar sus ausencias al trabajo como determinante de la extinción de su vinculación laboral por decisión unilateral del empresario, y ello por cuanto que tal y como se deriva de lo dispuesto en el art. 45.1.c) del ET , la situación de IT lo que produce es la suspensión de contrato, quedando pues claramente justificadas las ausencias en el trabajo, careciendo pues el sustentado en tal hecho de causa legal justificativa del mismo, sin perjuicio de que de estimar la empresa que concurría fraude o dolo por parte del actor y de los correspondientes servicios médicos en la concesión de tal situación, lo pudiese haber acreditado fehacientemente, posibilitando con ello la caracterización como ilegítima de las situaciones de IT, y por lo tanto no justificadoras de las faltas al trabajo.

Por otra parte, en orden a la segunda de las imputaciones a tener en cuenta, será preciso estar a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 54.2 e) del ET , la cual ha venido señalando que para poder apreciar la existencia de disminución del rendimiento, como causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, se precisa la concurrencia de tres requisitos, cuales son:

a).- La efectiva existencia de una disminución en el rendimiento normal o pactado, lo que implica que, partiendo de un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado-, o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al art. 20.2 del ET -rendimiento normal-, la necesidad de llevar a cabo una operación de comparación entre el actual nivel de rendimiento del trabajador despedido, con el que venía desarrollando previamente el mismo; o bien con el de otros trabajadores de la empresa que se encuentren en circunstancias laborales asimilables al mismo ( STS de 17-05-1991 ).

b).- Voluntariedad o intencionalidad del trabajador en la disminución de dicho rendimiento.

c).- Continuidad en tal conducta.

Exigencias las indicadas que no concurren en el caso que nos ocupa, puesto que la empresa no aporta dato alguno relativo al rendimiento exigible, bien lo fuese en relación al normal o al sujeto a un posible pacto; sin que tampoco aporte elementos que permitan comparar el rendimiento del actor al momento de su despido, con el desarrollado por el mismo con anterioridad o con el predicable de otros compañeros que realizasen trabajos asimilables al suyo. Lo que implica la imposibilidad de apreciar si se produjo o no la efectiva disminución en el rendimiento del actor, en orden a la consecución de su trabajo, ni si ello lo fue de forma voluntaria y continuada. Y siendo ello así se impone la revocación del pronunciamiento de instancia en el sentido de no poder declarar ajustado a derecho el despido del accionante sustentado en dicha causa.

Razones todas ellas que deben conducir a la necesaria estimación del recurso planteado, revocando la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido del actor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 18 de abril de 2013 , en Autos nº 1693/2012, sobre despido, siendo recurrida la empresa ALCEBO CONTROL S.L., debemos revocarla indicada resolución, estimando en partela demanda planteada, declarando improcedente, y no nulo por vulneración de derechos fundamentales, el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá llevar a cabo en el improrrogable plazo de cinco días, readmita al demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a razón de 39,10 € diarios, o le indemnice en la suma de 5.337,15 €, sin abono de salarios de trámite. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0892 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.