Sentencia Social Nº 1215/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1215/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1561/2015 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1215/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100828

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2593

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01215/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106508

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001561 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000810 /2014

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Begoña

ABOGADO/A:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CLECE S.A.

ABOGADO/A:MIKEL LOPEZ CASTAÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1215/16 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 1561/2015,sobreSANCION,formalizado por la representación deDª. Begoña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 810/2014, siendo recurrido/sCLECE S.A.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 19 de mayo de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 810/2014, cuya parte dispositiva establece:

«QueDESESTIMANDOla Demanda interpuesta por Dª. Begoña asistida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente a la mercantil demandada CLECE, S.A. representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarón,debo absolver y absuelvo a CLECE, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando la sanción impuesta a Dª. Begoña consistente en suspensión de empleo y sueldo de 30 días.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Dª. Begoña , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLECE, S.A., en virtud de contrato indefinido a jornada completa, antigüedad de 01/07/2006, categoría profesional de Auxiliar, salario según VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE nº 119, de 18/05/2012), abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Por escrito fechado el 25/06/2014, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, la empresa notifica a la trabajadora que '... pone en su conocimiento la decisión de imponerle sanción por falta muy grave, previa incoación de expediente sancionador el día 30 de abril de 2014, al tener conocimiento el día 12 de marzo de 2014 sobre las 15:00 horas de un hecho sancionable a tenor del artículo 59 C , 10 del VI Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

... la empresa tuvo conocimiento el día 12 de marzo de 2014 de una omisión en su deber como Gerocultor: ese día usted y Doña Eugenia debían realizar los cambios postuales y de pañal pautados a las 15:45 horas en la Residencia de Mayores 'Las Viñas' de Madrigueras, en la habitación NUM001 , de los residentes D. Benedicto y D. Doroteo , SINDO que por una negligencia D. Benedicto cayó de su cama, causándose una rotura de fémur.

... el día 12 de marzo de 2014 sobre las 15:45 Usted y Doña Eugenia , en su calidad de auxiliares de enfermería, reportaron a la empresa la caída del usuario D. Benedicto , siendo que usted y su compañero rellenaron y firmaron en el registro individual de caídas los datos descritos. En el mencionado registro se deja claro que el residente debía tener la sujeción antiácidas descrita ese día, al tratarse de un residente dependiente y encamado, siendo que se cayó hacia el lado derecho de la cama, al no haberse dejado la barandilla levantada mientras iba a buscar los pañales, tal y como sabía debía hacer para evitar la caída del usuario.

Ese día al ser preguntados por los hechos, la versión de usted y de Eugenia fue que ésta se mete al baño con D. Doroteo a realizar un cambio de pañal ya que tenía una deposición, y que usted se disponía realizar un cambio postural a D. Benedicto de D.L.I a sedestación en sillón. Para ello, usted baja la barandilla del lado derecho de su cama, y es entonces cuando usted revisa las heces que D. Benedicto también tenía en su pañal, siendo que se dispuso a cambiarlo, buscando en el baño todo lo necesario para limpiarle. Es entonces cuando escuchan un golpe, encontrando a D. Benedicto en el suelo al lado derecho de la cama.

Ese mismo día se avisa al enfermero del SECAM que hay en la residencia y éste tras una primera valoración, avisa al médico del Centro de Salud Madrigueras que estaba de guardia (Dña. Flor ) para que calorara al residente. Así pues, se deriva a D. Benedicto al servicio de urgencias del Hospital de Albacete con diagnóstico provisional de rotura de fémur derecho, siendo que se confirma y se procede a su intervención quirúrgica el día 17 de marzo de 2014.

Tras abrir expediente sancionado, entregándosele a usted y a su compañera Doña Eugenia el día 30 de abril de 2014 comunicaciones con detalle de los hechos a estudiar, se les instó a ambas a efectuar alegaciones sobre los hechos, siendo que usted y su compañera sostuvieron distintas versiones de los mismos. En efecto, mientras usted no aportaba datos adicionales sobre los relatados ya en la comunicación, limitándose a negar su responsabilidad sobre los hechos, su compañera Doña Eugenia aportó una versión de los hechos coherente con los datos recogidos por la empresa el día del incidente, así como con la documentación entregada por ambos trabajadores ese día.

En consecuencia, podemos concluir su responsabilidad sobre la caída investigada, siendo consecuencia de la omisión de sus funciones como auxiliar, por una negligencia grave, que ocasionó un daño al residente D. Benedicto , siendo la relación de causalidad entre su omisión de mantener la barrera derecha subnota, la caída y la lesión descrita muy clara, al no consta que el residente hubiese tenido otras caídas con antelación en su historia médica ni lesiones en el fémur derecho.

La omisión descrita es subsumida en el convenio colectivo de aplicación, en su artículo 59,C 10, esto es como falta muy grave al tratarse de 'La negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuaria del centro o servicio'.

Así pues, dadas las circunstancias del caso, le comunicamos la subsunción definitiva como falta muy grave con sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo de 30 días, esto es, en grado bajo, toda vez que se valora su voluntad de comunicar la caída, su negativa a admitir los hechos con posterioridad, y la gravedad del daño ocasionado al residente como consecuencia del incidente, tratándose de una lesión de entidad en un persona de edad avanzada, siendo que será cumplida la suspensión del día 26 de Julio de 2014, al día 14 de Agosto de 2014...'.

Carta de imposición de sanción que fue notificada a la representación de los trabajadores manifestando su disconformidad.

TERCERO.-De la prueba practicada, consistente en testificales de Dª. Eugenia (compañera de trabajo de la actora), Dª. Valle (coordinadora del servicio) y Dª. Alejandra (compañera de trabajo de la actora y representante de los trabajadores, así como documental, consta acreditado que el día 12/03/2014 la actora y su compañera Dª. Eugenia tenían asignadas las labores de cambios posturales y de pañal de los usuarios de la habitación 14 b, D. Benedicto y D. Doroteo , de la Residencia de Mayores 'Las Viñas' de Madrigueras, comenzando ambas el turno de tarde a las 15:00 horas.

La Supervisora llamó a la actora para entregarle la nómina, siendo que Dª. Eugenia entró primeramente en la habitación 14 b de la Residencia para atender al residente D. Doroteo , metiéndose en el baño con este usuario para realizar el cambio de pañal y observando que ambas barandillas de la cama del residente D. Benedicto estaban levantadas; mientras tanto, entra en la habitación la actora, Dª. Begoña , sobre las 15:45 horas, para proceder al cambio postural de D.L.I a sedestación en sillón del residente D. Benedicto , el cual se encontraba vuelto hacia la izquierda mirando hacia la ventana en posición decúbito lateral izquierdo, bajando la barandilla protectora del lado derecho de la cama, siendo que, al observar que el usuario tenía deposiciones, la actora se dispone a cambiarle buscando el material necesario para ello, momento en el cual D. Benedicto cae por el lado derecho de la cama al suelo, situándose entre las dos camas de la habitación. Ambas trabajadoras rellenan y firman la Hoja de Registro Individual de Caídas, haciendo constar que como medida antiácida el usuario tenía prescrita sujeción con barandillas, estaba sólo puesta una de ellas en el momento de la caída, Hoja de registro comunicada a la representación de los trabajadores el día 30/04/2014.

Al día siguiente, 13/04/2014, la Supervisora llama a la actora para preguntarle sobre los hechos, reconociendo ésta que había cometido un error.

Con fecha 30/04/2014 se le notifica por escrito a la actora la apretura de expediente sancionador, estando presente Dª. Valle (Coordinadora), siendo que la actora se niega a firmar el escrito, escrito que fue notificado a la representación de los trabajadores en la misma fecha. Desde este día, 30/04/2014, no se realizan más labores de investigación de los hechos por parte de la empleadora hasta la notificación formal de la imposición de la sanción.

Con fecha 02/05/2014 la actora presenta por escrito alegaciones, manifestando que no es cierto que haya existido omisión en sus funciones como auxiliar de enfermería ni negligencia, solicitando se deje sin efecto el expediente sancionador.

D. Benedicto tenía prescrita como medida de sujeción las barandillas de la cama; normalmente no se movía; no tenía pactada ningún tipo de sujeción cuando se le movía al sillón; D. Benedicto tuvo una fractura de fémur y una herida en la oreja derecha, siendo intervenido quirúrgicamente de la primera lesión el día 17/03/2014; no consta queja ni denuncia por parte de los familiares de D. Benedicto .

Desde el 2004 ha habido caídas de otros usuarios sin que conste sanción alguna por este motivo, únicamente la de la actora.

Desde la representación de los trabajadores se ha solicitado a la empresa que se complemente el servicio con apoyo, dado que en las horas punta del día, siendo la dependencia y deterioro de los residentes ha ido aumentando con los años y siendo que los 49 residentes actuales en el servicio de residencia de planta son dependientes, lo que supone mayor carga de trabajo, teniendo que cumplir unos horarios de desayuno, comidas, cenas, etc. La plantiílla de la empresa es la misma desde que se empezó en el año 2004. En el servicio de residencia de planta, en el turno de mañana trabajan 5 auxiliares, en el de tarde otros 5 auxiliares u en el de noche 2 auxiliare. La franja horaria comprendida entre las 15:00 y las 16:00 es la que mayor carga de trabajo tiene, teniendo que levantar, asear y cambiar a los usuarios, teniéndoles que tener a las 17:00 a todos dispuestos para bajar a merendar.

CUARTO.-Con fecha 16/07 la actora interpone Papeleta e Conciliación siendo celebrado el acto ente la UMAC el día 06/08/2014 el cual resultó sin avenencia, presentando demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete con fecha 08/08/2014.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Begoña , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la parte actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Albacete que desestimó la demanda en que solicitaba que se dejase sin efecto la sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo durante 30 días.

En la sentencia recurrida se declara probado que la actora tenía asignada, en la fecha en que ocurrieron los hechos, las labores de cambios posturales y de pañales de dos usuarios. Dicha actora procedió a cambiar de posición al residente (señor Benedicto ), para llevarle desde la cama hasta un sillón. Dicho residente tenía su cama protegida por dos barandillas, una a cada lado, siendo así que la actora bajó la barandilla derecha para efectuar dicho cambio postural. En ese momento se dio cuenta de que el usuario necesitaba cambio de pañal, por lo que acudió a buscar el material necesario para ello sin volver a subir la barandilla, siendo así que el usuario cayó desde la cama al suelo por el lado cuya barandilla había sido bajada.

Asimismo se declara probado que el mencionado usuario tenía prescrita la sujeción a la cama con ambas barandillas, y que la actora reconoció el error producido al haber dejado momentáneamente bajada la barandilla del usuario, firmando en tal sentido la hoja de registro individual de caídas.

Se indica también que, de resultas de dicha caída, el usuario sufrió fractura de fémur, además de una herida en la oreja derecha, habiendo tenido que ser intervenido quirúrgicamente por la mencionada fractura.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se modifique el Hecho Probado Tercero de la sentencia, en el sentido de hacer constar que no fue el día 13 abril 2014 cuando la supervisora llamó a la actora para preguntarle sobre los hechos ocurridos y ésta reconoció que había cometido un error, sino que ello ocurrió el día 13 de marzo, puesto que, si la propia sentencia declara que el hecho ocurrió el día 12 de marzo, lógicamente el día siguiente no fue el 13 de abril sino el 13 de marzo, tratándose probablemente lo ocurrido de un error mecanográfico de la sentencia.

La parte recurrida no muestra oposición a dicha corrección, que efectivamente constituye un error material de la sentencia, el cual pudo haber sido corregido por la vía de la aclaración de sentencia prevista en las leyes procesales, pero que en todo caso se considera oportuno rectificar.

En consecuencia, y sin perjuicio de las repercusiones que ello pueda tener o no para la prosperabilidad del recurso, se acoge el motivo.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso (aunque por error material en el escrito se dice tercero), por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se aprecie infracción del artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 60 del 'convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal' (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 mayo 2012), así como de la jurisprudencia que aplica y de la doctrina que interpreta estos preceptos.

En concreto, lo que se sostiene en el motivo es la concurrencia de prescripción de la falta laboral, con base a lo dispuesto en dicho precepto convencional según el cual

'Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito a la persona interesada para su conocimiento y efectos, dándose notificación a la representación unitaria del personal en las graves y muy graves.

Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales

Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de las personas pertenecientes al comité de empresa, delegados de personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aun se hallan en período reglamentario de garantías.

Las faltas leves prescribirán a los 10 días, las graves a los 20 y las muy graves a los 60, a partir de la fecha en la cual se tiene conocimiento, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido'.

En esencia lo que se alega en el motivo es que: a) los hechos ocurrieron el día 12 marzo 2014; b) el 30 de abril siguiente se entregó a la actora comunicación en que se le informaba de la apertura de expediente sancionador, y c) el 25 de junio siguiente se le participó la imposición de la sanción disciplinaria.

Se señala que entre la fecha de ocurrencia del hecho imputado (12 marzo 2014) y la comunicación de la sanción (25 de junio siguiente) transcurrieron más de 60 días. Es claro que ello es así, pues los 60 días se habrían cumplido el 12 mayo 2014.

En relación con la tramitación de expediente disciplinario, se señala en el motivo que no se realizó ninguna labor de investigación por parte de la empresa.

En los Hechos Probados de la sentencia únicamente se señala que la actora presentó escrito el 2 mayo 2014 manifestando que no hubo ninguna omisión ni negligencia en sus funciones, solicitando que se dejase sin efecto la actuación disciplinaria.

El motivo debe estimarse.

La jurisprudencia tiene establecido con carácter general que la tramitación de expediente disciplinario solamente interrumpe la prescripción de las faltas en dos supuestos:

A) Cuando así venga exigido por disposición legal (caso de los representantes legales de los trabajadores) o precepto convencional.

B) Cuando la complejidad o dificultad de averiguación de los hechos exija una labor de esclarecimiento y concreción que obligue a sustanciar una actuación investigadora.

En tal sentido, procede recordar la jurisprudencia según la cual interrumpe la prescripción la incoación de un expediente sancionador legal o convencionalmente obligatorio previo a la interposición de la sanción ( STS de 19 de junio de 2002 , Fundamento de Derecho Sexto). También interrumpe la prescripción la incoación de un expediente disciplinario potestativo, pero necesario para esclarecer los hechos, siempre que no se dilate indebidamente en el tiempo ( STS de 12 de junio de 1996 ).

En cambio, no interrumpe la prescripción el trámite de audiencia al interesado aunque sea convencionalmente obligado, que se trata de una institución diferenciada al supuesto de necesidad de incoar un expediente sancionador contradictorio ( STS de 28 de febrero de 1995 , Fundamento de Derecho Tercero); tampoco interrumpe la prescripción la incoación de expediente sancionador innecesario ( STSJ de Cataluña núm. 2379/1994, de 26 de abril , Fundamento de Derecho Segundo).

Es necesario indicar que los días del plazo de prescripción son naturales por tratarse de un plazo sustantivo y no procesal ( STS de 18 de noviembre de 1989 , Fundamento de Derecho Segundo 'in fine'; STSJ de Galicia de 30 de noviembre de 1992 , Fundamento de Derecho Segundo).

En el presente caso no consta que la actora ostentase cargo de representación de los trabajadores (es más, expresamente se dice que no era así -'sin ostentar la condición de representante de los trabajadores'- al final del Hecho Probado Primero), por lo que no existía obligación legal de tramitar expediente disciplinario.

Tampoco la tramitación de dicho expediente disciplinario viene exigida convencionalmente, pues lo que el referido y transcrito artículo 60 del convenio colectivo prevé es sólo que en las 'sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales'.

Por otro lado, la empresa no necesitaba tramitar un expediente disciplinario para esclarecer los hechos, toda vez que lo ocurrido quedó claro desde el primer momento, hasta el punto de que la actora reconoció los hechos el día siguiente a ocurrir éstos (13 abril 2014), y sin embargo la comunicación sancionadora no se produjo hasta el 25 de junio siguiente, habiéndose por tanto rebasado notoriamente el plazo legal y convencional de prescripción de 60 días.

Finalmente, la previsión convencional relativa a que 'el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales' no debe dar lugar a resolver de otra manera, pues este trámite no puede equipararse a un expediente disciplinario con eficacia interruptiva de la prescripción, de modo que la concesión empresarial de ese plazo de cinco días para que la trabajadora pueda formular alegaciones, o el hecho de que la trabajadora presentase las mismas, no debe dar lugar a prolongar el plazo de prescripción, toda vez que esos cinco días durante los cuales el trabajador tiene derecho a formular alegaciones por escrito son perfectamente enmarcables e incluibles dentro del plazo ordinario de prescripción de 60 días, no existiendo razón justificada para considerar que dicho trámite (que no es desde luego un expediente disciplinario) interrumpa la prescripción ni prolongue el periodo legal y convencionalmente establecido para la misma.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se aprecie infracción de los artículos 58-2 del Estatuto de dos Trabajadores y 59 del convenio colectivo aplicable, por entender que en la imposición de la sanción se ha incurrido por la empresa en una manifiesta falta de proporcionalidad, al no haber tenido en cuenta las circunstancias concurrentes, por lo que la sanción en todo caso tendría haberse calificado de un modo más benigno, en consideración también a la antigüedad laboral de la actora y a la ausencia de todo tipo de precedente disciplinario a lo largo de su vida laboral, incurriéndose además en un agravio comparativo porque en otros casos en que se han producido caídas de residentes no se ha impuesto una sanción de esta naturaleza.

Pues bien, habida cuenta de que se ha acogido el motivo anterior, apreciando la prescripción de la falta -lo que debe llevar a dejar sin efecto la sanción disciplinaria-, se considera que el examen de este motivo de recurso carece de trascendencia práctica, puesto que en definitiva el Fallo de la sentencia tendría el mismo signo con independencia de que este motivo se acoja o no, siendo éste la revocación de la sanción disciplinaria.

En consecuencia, no ha lugar a examinar este último motivo de recurso, al carecer de relevancia práctica para la resolución del litigio.

En consecuencia, el recurso debe acogerse, declarándose prescrita la falta laboral, con la consiguiente revocación de la sanción disciplinaria objeto del procedimiento.

QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Begoña frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete de fecha 19 de mayo de 2015 , en autos nº 810/2014 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Clece S.A., en materia de Sanción. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida. En su lugar, declaramos que ha lugar a revocar y dejar sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante treinta días que por falta muy grave le fue impuesta a la actora, impugnada en el presente procedimiento. Condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes, incluido el abono a la actora de la cantidad que en concepto de retribución se le haya dejado de satisfacer como consecuencia de dicha sanción disciplinaria. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1561 15;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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