Sentencia Social Nº 1216/...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Social Nº 1216/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 534/2006 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1216/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101298

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9048


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.216/2006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 534/2006, interpuesto por TERMOPLÁSTICOS ANDALUCES, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 16 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 417/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Everardo sobre Despido contra TERMOPLÁSTICOS ANDALUCES, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 16 de Noviembre de 2.005 por la que, estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba nulo el despido del trabajador, condenando a la empresa demandada a que lo readmita en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas y le satisfaga los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 31.61 euros diarios.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que D. Everardo con DNI NUM000 mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empresa Termoplásticos Andaluces S.L. con una antigüedad desde el 9 de mayo de 1998, y con categoría de especialista recibiendo un salario mensual de 1.188'18 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 39.61 euros/día.

2º.- Que con fecha 6 de Julio de 2005 se notificó por la empresa la siguiente carta de despido: "Por medio de esta comunicación doy traslado de la decisión de la empresa en el sentido de despedirle de su puesto de trabajo, decisión adoptada tras la tramitación del expediente sancionador que se le comunicó el pasado día 30 de junio, dando por extinguida la relación laboral que nos unía con base a los hechos que seguidamente le indicaremos y que son conocidos perfectamente por usted.

Se trata de un despido disciplinario, que aparece expresamente contemplado en el artículo 54 del ET y en concreto en el apartado d) de la norma 2ª de dicho precepto, es

decir, se ha producido una clara transgresión de la buena fe contractual solicitando de la empresa permisos para realizar horas sindicales y en lugar de ello ha destinado el tiempo a trabajos de carácter personal.

En concreto el pasado día 3 de junio de 2005, solicitó un permiso para ocupar 8 horas en actividad sindical y para el día 10 de junio solicitó dedicar 8 horas a actividades sindicales cedidas estas últimas por D. Pedro Enrique .

Estos días no realizó ninguna labor sindical, sino que se dedicó a trabajar en actividades de pintura en distintas viviendas de la localidad de Monte Lope Álvarez.

La comunicación se realiza a fin de dar cumplimiento a la exigencia formal prevista en el artículo 55 del ET y a los efectos de que en su caso pueda proceder a su impugnación."

3º.- Que el actor es Presidente del Comité de Empresa con derecho a disfrutar de crédito horario, con la obligación de comunicarlo a la empresa, por lo que previo comunicado a la empresa hizo uso de crédito horario sindical para los días 3 de junio y 10 de junio del actual, éstas últimas cedidas por el compañero D. Pedro Enrique .

4º.- Que el turno de trabajo que correspondía al actor para el día 3 de junio era el de noche, y el turno de trabajo para el día 10 de junio era el de tarde.

5º.- Que la tarde del día 3 de junio de 2005 el actor se reunió con el Sr. Tomás en el local sito en la sede de la Cruz Roja de Martos, aproximadamente a las 16:30 horas. Durante el periodo 3 de junio a 10 de junio de 2005 el actor estuvo preparando curso informático organizado por UGT, recabando alumnos para el mismo.

6º.- Que no hay local específico para realizar actividades sindicales teniendo la empresa la entrada prohibida en la fábrica en horario de trabajo para la realización de tales tareas, utilizando el actor normalmente el local sito en la sede de Cruz Roja de Martos para ello.

7º.- Que D. Everardo fue objeto de investigación por detective privado contratado por la empresa los días 3 de junio y 10 de Junio, así como también fue objeto de tal vigilancia el día 18 de octubre de 2005.

8º.- Que el día 25/7/2005, tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 12/07/2005 , siendo celebrado con resultado de intentado sin avenencia. Que la demanda se presentó el día 26 de julio de 2005

9º.- Rige el Convenio Colectivo Provincial del Metal de la Provincia de Jaén.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita en el presente recurso, con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, en los términos siguientes:

- Que al texto del tercero se añada que el turno de trabajo del actor el 3 de Junio, turno de noche, tenía un horario de 22 hasta las 6 horas de la mañana, y el turno de trabajo para el 10 de Junio, era de tarde, comprendido entre las 14 horas y las 22 horas"

- Que la redacción del quinto se cambie por la de que "el día 3 de Junio de 2.005, el actor desde las 9'30 horas hasta las 19'30 horas estuvo realizando trabajos de pintura en la casa núm. 59 de la c/ Baena de la localidad de Monte Lope Álvarez, y el resto del día estuvo en su domicilio, sin salir del mismo. Y el día 10 de Junio de 2.005, desde las 14'10 horas hasta las 21 estuvo en su domicilio sin salir del mismo.

- Que se eliminen los hechos probados sexto y séptimo.

La primera de estas modificaciones no debe acogerse, ya que trata de basarse en el documento que obra al folio 84 de las actuaciones y en el interrogatorio del actor, siendo así que el referido documento es un informe relativo a las horas sindicales del actor, no un cuadrante de turnos, ni siquiera firmado, en tanto que el interrogatorio de partes no es prueba útil en suplicación.

La segunda ha de correr igual suerte, ya que trata de basarse en el contenido de un informe emitido por un detective privado, y dicha prueba, que tiene sin duda en favor de su veracidad la garantía de la profesionalidad de quien suscribe el informe, avalada por la dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir, no goza, como ya recordaba esta Sala en su Sentencia de 24 de Junio de 2.003 , de ningún tipo de preferencia que impida su neutralización por otro u otros medios de prueba de superior o idéntico valor justificativo obrantes en los autos, razón por la cual la no aceptación del contenido del informe por el Juez de instancia no supone necesariamente error en la valoración de la prueba, pero es que, además, no puede olvidarse que dicha prueba, como mantiene el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 6 de Noviembre de 1.990 , no constituye modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública, sino que concreta su significación al de una prueba testifical, cuyo contenido, dado lo que se dispone en el precepto que posibilita la causa de impugnación alegada, resulta inoperante a efectos revisorios en el recurso de suplicación.

A las supresiones que se piden no debe accederse, ya que la primera se fundamenta en falta de prueba, lo que no es fórmula útil en suplicación, y la segunda se supedita a la rectificación que se pide del ordinal quinto de la relación de probanza, por lo que al no haber prosperado la misma tampoco puede alcanzarla esta supresión.

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , pero es evidente que a partir de las premisas de hecho que como probadas han adquirido definitiva estabilidad, tal crítica jurídica carece del adecuado fundamento. Se indica por quien suscribe el recurso de que el actor no realizó ninguna actividad sindical durante el tiempo de trabajo que le correspondía cubrir en los días en los que disfrutó de crédito horario -3 y 10 de Junio de 2.005-, pero esto, aunque fuera así, no es revelador de una conducta trasgresora de la buena fe contractual, pues lo importante es saber si en esos días realizó la actividad sindical para las que hizo uso de aquel crédito, y esto es algo que la Juez a quo tiene por acreditado en el quinto de los hechos que declara probados, cuya supresión, propuesta por el recurrente, no ha prosperado.

En el Art. 37.3 c) del Estatuto de los Trabajadores se reconoce el derecho del trabajador a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración "para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente", en tanto que en el Art. 68 e) se concede a los miembros de comité de empresa y a los delegados de personal el derecho a "disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas... para el ejercicio de sus funciones de representación...". Estas horas sustituyen a las de trabajo, pero no tienen que coincidir exactamente con ellas, ya que, por ejemplo, la acción sindical, en lo que se refiere, por ejemplo, a la celebración de reuniones, ha de tener lugar, conforme a lo establecido en el Art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -Ley 11/1.985, de 2 de Agosto - fuera de las horas de trabajo, y esta falta de coincidencia resulta incluso inevitable cuando la jornada de trabajo tiene lugar, como en este caso ocurre el 3 de Junio, en turno de noche, día en el que está acreditado que el demandante mantuvo reuniones por la tarde en un local normalmente utilizado para actividades sindicales. Consta como probado, por otra parte, que en el periodo comprendido entre el 3 y el 10 de Junio estuvo el actor preparando un curso informático organizado por la UGT, recabando alumnos para el mismo.

De los datos que anteceden, ha de inferirse que el demandante ha realizado actividades sindicales en los dos días para los que pidió utilizar el crédito horario al que tenía derecho y, por consiguiente, su conducta no puede ser considerada, en este aspecto, como contraria a la buena fe contractual. Queda constancia, por el contrario, y así lo expresa la Juez a quo en la fundamentación jurídica de su Sentencia, pero con evidente valor de hecho probado, de que en algún tiempo de uno de los días 3 y 10 de Junio de 2.005 el actor realizó labores de pintura, no se sabe si de forma lucrativa o no, aunque sí que la llevo a cabo fuera de lo que hubiera sido su jornada laboral, pero este proceder, como también se puntualiza en la Resolución que se impugna, no puede merecer la calificación de falta muy grave, susceptible de ser sancionada con el despido, tesis que esta Sala comparte. Recordaba este Tribunal, en su Sentencia de 02 de Marzo de 2.004 que en la calificación de toda conducta susceptible de sanción y con mayor razón en el enjuiciamiento de la de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho, la persona y la sanción, valorando todas las circunstancias concurrentes, en una tarea que ha de ser individualizadora de cada caso El Tribunal Supremo, por su parte, en Sentencias como las de 17 de abril de 1986 y 2 de abril de 1987 , puntualiza que las infracciones que tipifica el Art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, el análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente.

Por todas estas razones, ha de negarse que en la Sentencia de instancia se han vulnerado las normas que se citan en el recurso, por lo que se impone su total confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por TERMOPLÁSTICOS ANDALUCES, S.L. frente a la Sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de D. Everardo contra aquélla, en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0534.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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