Sentencia Social Nº 1216/...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Social Nº 1216/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7967/2005 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1216/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100667

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1488


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0009928

MG

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1216/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Rita frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 18.7.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 269/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I. C.S.-(Institut Català de la Salut) y -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15.4.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.7.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Rita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y l'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), sobre impugnación de alta médica, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellas ejercitada, confirmando el alta médica de fecha 26 de enero de 2005."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Rita , nacida el 20 de julio de 1957, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 7 de enero de 2003, agotando el subsidio el 6 de julio de 2004. Tramitado el correspondiente expediente, fue reconocida médicamente el 25 de agosto de 2004 con el siguiente resultado: "trastorno adaptativo con ánimo ansioso depresivo y trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad". El dia 4 de octubre de 2004 el INSS dictó resolución acordando no haber lugar a declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y extinguiendo la situación de incapacidad temporal (folio nº 48).

TERCERO.- El dia 20 de octubre de 2004 la demandante recibió la baja médica por enfermedad común, siéndole diagnosticado trastorno adaptativo mixto (parte de alta -folio nº 28).

CUARTO.- El dia 26 de enero de 2005 fue extendido informe por el ICAM relativo a la demandante con el siguiente resultado "trastorno adaptativo mixto sin criterio de invalidez ni limitante de las actividades diarias" (folio nº 34), recibiendo el mismo día la correspondiente alta médica por inspección (folio nº 28).

QUINTO.- Contra la anterior resolución la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 30 de marzo de 2005 (folios nº 63 y 64).

SEXTO.- En la fecha del alta médica la demandante padecía trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansiosa y depresiva, de carácter crónico, sin limitación significativa continuada de las actividades cotidianas y de la realización de tareas laborales.

SÉPTIMO.- La base reguladora no controvertida de la prestación de incapacidad temporal para el caso de estimación de la demanda es de 49,63 euros diarios, y fecha de efectos 27 de enero de 2005.

OCTAVO.- La profesión habitual de la demandante es la de auxiliar administrativo.

NOVENO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común (estreñimiento por fecaloma) entre el 31 de enero de 2005 y el 4 de febrero de 2005 (folio nº 30).

DÉCIMO.- El día 14 de marzo de 2005 la demandante recibió la baja por trastorno mixto de ansiedad y depresión (folio nº 33), que no fue validada por los servicios de Inspección Médica de l'ICS (folio nº 37)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda sobre impugnación de alta médica, interpone la parte actora recurso de suplicación, alegando en primer término, por la vía del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados con la pretensión de que se sustituya la descripción que sobre la patología contiene el ordinal sexto del relato fáctico de la resolución recurrida, por la versión que ofrece la parte recurrente, con apoyo en el documento obrante al folio 19, 20, 21, 22 y 23 de autos, motivo que ha de ser rechazado porque, como ha venido recordando esta, Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción", condiciones que no hay porque atribuir al informe al que se remite la parte recurrente, algunos de cuyos informes son de fecha posterior a la extensión del parte de alta.

SEGUNDO.- La censura jurídica se centra en la infracción de lo dispuesto en los artículos 128 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que concurren los mismos presupuestos que existían con anterioridad a la extensión del parte de alta médica, por lo que debe mantenerse su misma situación, al no haberse producido mejoría o curación que permita su reincorporación al trabajo, censura jurídica que no puede ser aceptada, pues, al permanecer inalterado el relato de hechos probados, las dolencias que padece la actora y que se describen en el ordinal sexto, no implican ninguna limitación funcional, por lo que, al no constar que exista incapacidad para el trabajo, falta uno de los presupuestos necesarios para declarar su situación como protegida, debiendo concluirse, por tanto, en idénticos términos a los acordados en la sentencia de instancia al confirmar el alta médica extendida a la recurrente por la Inspección Médica, al no constar que concurran los presupuestos necesarios, previstos en el artículo 128,1 de la Ley General de la Seguridad Social , para declarar la improcedencia de dicha parte de alta, en la medida en que los informes aportados por la recurrente son de fecha posterior, ni tampoco se cuestiona la validez o no del nuevo parte de baja extendido meses después del alta, que, en todo caso, debería haberse ratificado por el CRAM.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rita contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2.005, dictada en los autos nº 269/2.005, sobre impugnación de alta médica, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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