Sentencia Social Nº 1216/...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Social Nº 1216/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2006 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1216/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101429

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0032926

MDT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 11 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1216/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 29 de junio de 2007 dictada en el procedimiento nº 780/2006 y siendo recurridos la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 02.11.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Refusar la demanda interposada per Carlos Manuel contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El demandant Carlos Manuel , nascut el 12/7/1946, prestava serveis per la codemandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, enquadrat en el Grup I Nivell III del sistema de classificació professional de l'empresa.

Segon.- El dia 22/8/2006 el demandant va sollicitar la jubilació parcial, en base a contracte de relleu en favor de Maribel que l'1 d'agost de 2006 va transformar un contracte temporal en contracte indefinit i a temps complet, i amb una classificació professional de Grup I Nivell XII.

Tercer.- El demandant prestava serveis a l'oficina Avinguda Caritg del carrer Liszt, 28 de Badalona, i la rellevista a l'oficina Getafe-El Bercial de l'avinguda Buenos Aires, s/n de Getafe (Madrid).

Quart.- El sistema de classificació professional, segons el Conveni de Caixes d'Estalvis aplicable a l'empresa codemandada, s'estructura en grups professionals que integren funcions homogènies amb independència del major o menor grau d'autonomia i responsabilitat. En el Grup I s'integren tots aquells treballadors vinculats directament amb l'activitat financera, creditícia i qualsevol altra especifica de les Caixes d'Estalvis, i que desenvolupin funcions o treballs de direcció, executives, de coordinació, d'assessorament tècnic o professional, comercial, tècniques, de gestió o administratives. Dins del Grup I hi ha fins a 13 nivells. En els contractes subscrits per l'empresa s'equipara el Nivell a categoria professional.

Cinquè.- Per resolució de 28/8/2006 l'entitat Gestora va denegar la petició de jubilació parcial per la discordança de lloc de treball entre el demandant i la treballadora rellevista. Disconforme el demandant va interposar reclamació prèvia que va ser novament desestimada per resolució de 27/9/2006 per les mateixes causes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la vía del apartado b) del art. 191 TRLPL se postula como primer motivo de suplicación, la revisión de hechos probados de la sentencia. A dichos efectos, se demanda la modificación del ordinal tercero, a fin y efecto de que -con cita del documento que consta en el folio 88- se incluya en su parte final la siguiente expresión: "Tots dos estan enquadrats en el Grup Professional 1 i desenvolupen funcions administratives"

Dicho motivo debe decaer. Y ello por dos motivos: en primer lugar porque el cambio propuesto no obedece tanto al contenido del documento citado, sino a la previsión contemplada al efecto en el convenio colectivo. Y, en segundo lugar -en directa relación con la previa reflexión- porque dicha conclusión no es nada más que una valoración jurídica que, como se verá, abordaremos en el siguiente motivo.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 9, 10 y 13 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

El debate consiste en determinar si el puesto de trabajo del trabajador "relevista" debe ser similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado y la incidencia que el cumplimiento de dicha exigencia debe tener para este último, así como la aplicación de la doctrina correspondiente al presente caso. La sentencia ha estimado la demanda y declarado que la jubilación parcial del demandante es correcta tras considerar que las funciones desempeñadas por el trabajador relevista son adecuadas al supuesto. Debemos recordar que dicha cuestión ha sido ya abordada por otros pronunciamientos previos de la Sala, entre ellos nuestra sentencia 4153/2008, de 21 de mayo .

Conviene recordar que el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción otorgada por art.1 .7 de Ley 12/2001 de 9 julio 2001 , establecía que para poder realizar un contrato a tiempo parcial a quien se jubila parcialmente, y en proporción al porcentaje de jornada que se continúa trabajando, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo ("contrato de relevo") deberá tener, entre otras, la particularidad de que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Por su parte, el Artículo 10.b) del Real Decreto 1131/2002 exige que para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

De lo expuesto en la resultancia fáctica deduce el recurso de la entidad gestora que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial y el trabajador relevista no son coincidentes, razón por la que entiende debe desestimarse la jubilación parcial.

La Sala entiende que el debate debe limitarse a determinar si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría; no obstante debe traerse a colación el artículo 3 del Código Civil y aplicar el criterio de la realidad social del tiempo en que vivimos, lo cual nos lleva a concluir que si la finalidad de la jubilación parcial es doble, por una parte facilitar el tránsito no traumático entre el período vital de prestación de trabajo y la situación de jubilación, y por otra facilitar el mantenimiento del volumen del empleo existente, habremos de concluir que la interpretación de la norma no debe realizarse de forma tan estricta que resulte contradictoria con tales finalidades, tal como perfectamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-3-2002, rec. 532/2001 .

Conviene recordar a los efectos del debate presente que el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el sistema de clasificación profesional de los trabajadores podrá realizarse por medio de categorías o grupos profesionales, y el 22.2 indica que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. Ello nos debe llevar a pensar, en conexión con el artículo 12.6 de la norma estatutaria, que el trabajador relevista no debe realizar las mismas exactas tareas que las que realizaba, y realiza parcialmente el jubilado, sino que basta con que dichas tareas queden encuadradas dentro del mismo grupo profesional. Éste encuadramiento se realiza a través de la negociación colectiva según establece el mismo artículo 22.1 ET citado, y los parámetros que las mismas exigen son los que deberán dar sustento a la solución en el presente debate.

En el presente caso es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004 ), cuyo artículo 15 ("Grupos profesionales") establece que "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas", para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente:

Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.

Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones.

Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional; y de la dicción literal no podemos entender como pretende el recurso que las tareas deban ser similares para uno y otro, pues la norma estatutaria no exige que se pertenezca acumulativamente a la misma categoría y al mismo grupo profesional, sino que ambos requisitos los establece como alternativos. En cuanto a los elementos complementarios de que el salario del nuevo empleado sea sensiblemente inferior, o incluso que el grupo de cotización sea también inferior, ellos responde a la realidad social del tiempo en que vivimos -artículo tres del código civil - en el que de manera constante se está comprobando que trabajadores con amplia experiencia y retribuciones consolidadas a lo largo de una dilatada vida de prestación para la misma empleadora, son sustituidos por trabajadores jóvenes que -en ocasiones incluso con mejor preparación teórica, y mayor nivel de formación- son retribuidos con salarios sensiblemente inferiores (pensemos en los "mileuristas"), lo cual hace que resulte intrascendente -a los efectos de este proceso, y a nuestro modo de ver- que el salario y el grupo de cotización sean sensiblemente inferiores.

Y dado que como vemos en el presente caso ambos trabajadores pertenecen al mismo grupo profesional, el recurso debe ser estimado -en línea con abundantes y pacíficos criterios previos de la Sala- con los efectos que diremos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en autos 780/2006 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y, en consecuencia debemos revocar dicha sentencia y, con estimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, declaramos el derecho del demandante a la pensión de jubilación parcial solicitada y denegada, con efectos desde el día de su solicitud y con aplicación de la base reguladora y los porcentajes correspondientes, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y, en concreto, al INSS al pago de dicha prestación.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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