Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1216/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1068/2013 de 25 de Junio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1216/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100896
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1068/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/005192
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0005192
SENTENCIA Nº: 1216/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 519/12, seguidos a su instancia, frente a SERVICIOS SIDERURGICOS CENTRALIZADOS S.A y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 10 de marzo de 1999, categoría profesional de Jefe de Segunda y salario bruto mensual de 2.414,60 euros incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.
2).- Con fecha de 27 de abril de 2012 la empresa comunica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro.
Como consecuencia del efecto de la crisis en toda la economía europea, la competitividad presente de las empresas de nuestro entorno ha sufrido un perjuicio notable. Dentro de este contexto de grandes dificultades Servicios Siderúrgicos Centralizados, S.A. no ha sido una excepción.
Concretamente y, como Ud. sabe, esta empresa se dedica al suministro, mantenimiento, asistencia técnica, ingeniería y proyectos, y toda clase de actividades relacionadas con la siderurgia, sector que tampoco ha sido inmune a los problemas de la economía mundial y que desgraciadamente en España ha sufrido una mayor ajuste que en otros países.
Asimismo, nuestro principal cliente, que representa el 95% de nuestra facturación total, Arcelor Mittal Sestao y para quien venimos realizando la actividad de mecanizado de cilindros, como consecuencia de la situación de mercado, decidió paraliza su producción y por tanto su actividad, el pasado mes de noviembre de 2011 y, a día de hoy, no se ha reiniciado la actividad ni existen visos de cuando va reanudar la misma. Si bien la idea principal fue paralizar la producción durante 3 meses (noviembre y diciembre 2011 y enero 2012) la realidad es que, a fecha de hoy, continua parada y, lamentablemente en todas las reuniones mantenidas con ellos no han podido comunicarnos cuando prevén iniciar la actividad nuevamente.
Es por ello por lo que Servicios Siderúrgicos Centralizados solicitó en el mes de octubre de 2011 un Expediente de Regulación de Empleo de suspensión de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla y que fue autorizado mediante Resolución de fecha 21 de octubre de 2011 (ERE NUM000 ) , que se inició en el mes de noviembre de 2011 y finaliza el 30 de agosto de 2012, y basado en causas productivas, por cuanto esta situación ha llevado a que el volumen de ventas de la compañía haya descendido fuertemente durante el año 2011, en primer lugar porque ha descendido el volumen de toneladas producidas por nuestro cliente durante el año 2011, sobretodo en el último trimestre del año, y además las ventas realizadas en el primer trimestre del año 2012 han sido prácticamente nulas, sin previsión de que éstas mejoren en tanto en cuanto Arcelor Mittal Sestao no reinicie su actividad, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
EJERCICIO CIFRA DE NEGOCIOS
2010 3.107.538 Euros.
2011 2.780.252 '
Primer trimestre 2012 9.519 '
Además, esta situación ha llevado a la compañía a obtener en el año 2011, a pesar de los esfuerzos realizados, resultados económicos negativos de 84.855,42 euros y durante el primer trimestre del año 2012 se han obtenido ya pérdidas por importe de -344.439 euros, no existiendo previsión alguna de que la situación mejore a corto plazo por cuanto nuestro principal cliente ni tan siquiera puede asegurarnos que la actividad vaya a reiniciarse en un breve periodo de tiempo, existiendo una gran incertidumbre sobre la buena marcha de la compañía en el futuro, que depende directamente de Arcelor Mittal Sestao.
Sin embargo y, a pesar de desconocer la fecha en la que Arcelor Mittal Sestao tiene previsto reiniciar su actividad y, tras la reunión mantenida con la dirección de ésta en fecha 15 de marzo de 2012, lo que si conocemos ya con total certeza es que en el momento en que la actividad se reinicie, ésta no va a ser en los mismos términos que hasta ahora. Es decir, la actividad no va a continuar en los volúmenes de toneladas producidos hasta ahora, por cuanto únicamente se va a utilizar una línea de producción y no las 2 hasta ahora estaban en producción.
Todo ello supone que, si bien la media de cilindros rectificados o mecanizados mensual con dos líneas de producción en marcha suponía llegar a la cifra de 1.453, con una única línea de producción la cifra máxima será de 1.156j tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
2 LINEAS 1 LINEA
PRODUCCIÓN PRODUCCIÓN
F1 60 39
F2 222 152
F3 224 176
F4 228 186
F5 230 190
F6 230 194
F7 244 210
BUR 15 9
TOTAL 1.453 1.156
Sin embargo y a pesar de dichas cifras, Arcelor Mittal nos ha comunicado que ni tan siquiera vamos a producir una media de cilindros de 1156, que sería lo correspondiente a una única línea de producción, sino que el objetivo máximo previsto para el año 2012 es de 990 cilindros mensuales.
Todo ello deriva en que, tal y como ya ha anunciado recientemente Arcelor Mittal (y así lo ha comunicado a los medios de prensa), en el momento en que arranque la producción, cuya fecha de inicio es aún una incógnita, si ha concretado ya en qué términos va a arrancar, siendo su producción de 80.000 toneladas al mes, es decir, 900.000 toneladas al año, anunciando en consecuencia la necesidad de realizar una reestructuración de su plantilla a causa de la menor actividad a futuro. Es decir, lo que hasta ahora venía siendo una medida coyuntural basada en una paralización temporal de la actividad que desgraciadamente se será prolongando en el tiempo mucho más de lo inicialmente previsto, con los graves consecuencias económicas que ello implica para empresas que dependen directamente de ésta, como Servicios Siderúrgicos Centralizados, S.A., se ha convertido ahora en un problema estructural ya que durante el mes de marzo se ha conocido ya con certeza en qué términos se va reanudar la actividad, la cual va a ser muy inferior a la que hasta el mes de octubre de 2011 se venía realizando.
Como consecuencia de la menor actividad prevista a futuro, tanto en la reunión mantenida con Arcelor Mittal, el pasado 15 de marzo como en el correo electrónico recibido en fecha 2 de abril, se nos ha comunicado que debemos también adaptar nuestro plan de negocio a la situación actual, para lo cual únicamente son necesarios 2 turnos de trabajo de 7 días, en lugar de los 3 turnos que hasta ahora teníamos, ya que se elimina el turno de noche, lo que supone, a todas luces, un reajuste de nuestra plantilla, reajuste imprescindible para poder continuar prestando nuestros servicios para Arcelor Mittal.
Es decir, hasta ahora nuestra empresa tenía 4 equipos formados por 4 personas cada uno de ellos (un total de 16 trabajadores), y en el momento en que la actividad arranque conocemos que, como máximo, si las previsiones se cumplen, se van a necesitar 3 equipos de trabajo para dos turnos (un total de 12 trabajadores).
Además, esta menor actividad no va a afectar solamente a los trabajadores que prestan sus servicios a turnos, sino también a los que prestan su trabajo en el denominado 'turno de día', cuya labor consiste principalmente en revisar e inspeccionar piezas del cliente (ampuesas, rodamientos y recepción de cilindros) ya que desgraciadamente también vamos a vernos obligados a realizar menos inspecciones de este tipo de piezas, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
Ejercicio Recepción e Montajes Montajes Total
inspección ampuesas ampuesas unidades
trabajo apoyo de trabajo
---------------------------------------------------------------------------------------------------
2010 113 1596 372 2081
2011 139 1012 234 1385
Reanudación
actividad 57 552 224 833
Por consiguiente, estas nuevas circunstancias conllevan a que Servicios Siderúrgicos Centralizados tenga que adoptar nuevas medidas, ya que el actual ERE de suspensión aún en vigor, que por su propia naturaleza es temporal, no equilibra los recursos productivos de la empresa con la nueva situación de mercado recientemente conocida, siendo necesario adoptar medidas de carácter estructural.
Esta circunstancia ha provocado que, en la actualidad, la empresa no tenga ninguna otra alternativa que acometer nuevas medidas de ajuste del gasto, con el propósito de adaptarlo al nivel de ingresos previsto, al objeto de garantizar la viabilidad de la compañía así como su competitividad en el mercado.
Concretamente y, al objeto de adaptarnos a la nueva situación de mercado planteada por nuestro cliente, se va a proceder a eliminar un turno de trabajo y, consecuentemente a extinguir 4 contratos de trabajo, es decir a suprimir un equipo de los 4 que hasta ahora teníamos y, además, a una persona del turno de día, con la expectativa de que esta medida sea suficiente para garantizar la viabilidad de la compañía, la cual depende directamente del plan de negocio de nuestro principal cliente Arcelor Mittal Sestao y que se ha visto fuertemente dañada por cuanto la parada de producción inicialmente prevista para un periodo de 3 meses se ha alargado en el tiempo mucho más de lo esperado, con la incertidumbre de cuanto más va a durar ya que, como ya hemos mencionado anteriormente, desconocemos cuando se va a reanudar la actividad.
Los criterios que se ha adaptado a la hora de determinar los puestos concretos de trabajo de los que debemos de prescindir son criterios objetivos, como la competencia en el puesto de trabajo, la productividad y la flexibilidad en el desarrollo de las tareas, denominadas también polivalencia y el trabajo en equipo.
De esta forma, esperamos obtener un ahorro importante de coste de personal de manera que se adecúe al nivel de actividad y consecuentemente de ingresos que la compañía tiene previsto alcanzar si nuestro principal cliente reanuda su actividad y de esta forma mejorar nuestra posición competitiva en el mercado ya que de lo contrario, Arcelor Mittal Sestao se vería obligada a prescindir de nuestros servicios por no habernos adaptado a las nuevas circunstancias.
Todo lo anterior responde a la definición establecida en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores para las causas productivas, las cuales concurren cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado; cuestión que subsidiariamente arrastra a que progresivamente se estén produciendo también causas económicas por cuanto de dicha situación se desprende una situación económica negativa, con la existencia de pérdidas en el año 2011 y primer trimestre del 2012 y la consecuente disminución persistente de los ingresos.
Por ello, hemos tenido que adoptar la decisión de extinguir su contrato por las causas objetivas contempladas en el artículo 52 c) de dicho cuerpo letal, concerniente a las causas productivas detalladas anteriormente.
Los efectos de la presente extinción se producirán de manera inmediata, por lo que se procede a abonarle, mediante cheque bancario, la cantidad de 1.207,3 euros brutos, en concepto de compensación indemnizatoria por la omisión de los quince días de preaviso.
Esta cantidad, correspondiente a la omisión de preaviso, junto con la correspondiente a la liquidación, saldo y finiquito que le corresponde por su prestación de servicios se le procede a abonar, en estos momentos mediante cheque bancario, todo ello por un importe total, incluida la omisión del preaviso de 2.346,44 euros netos, correspondiente a 2.568,50 euros brutos.
Asimismo, le informamos que, a los efectos de lo establecido en el Art. 53 apart. 1ª letra b) párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , la empresa procede en este momento a poner a su disposición la indemnización legal que le corresponde de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad la cual asciende a 22.900 euros mediante cheque bancario.
Sentimos, muy sinceramente, haber tenido que adoptar esta medida, totalmente ajena a nuestra voluntad, pero entendemos que la misma, junto a otras, es ya irreversible puesto que la Empresa actualmente no puede mantener su viabilidad con la estructura de personal existente.
Asimismo le informamos que la empresa pone a su entera disposición, en la sede social de la misma, cuanto documentación e información necesite para acreditar los datos aquí reflejados.
Nos ponemos a su completa y total disposición para la tramitación de cuanta documentación sea necesaria en orden a acogerse a los derehos que le corresponden con cargo a los organismos públicos.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.'
3).- Por resolución de la Delegada Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de fecha 21 de octubre de 2011 en ERE NUM000 se autorizó a la empresa para suspender las relaciones laborales con 25 trabajadores de forma rotativa por un período hasta el 30 de agosto de 2012, declarándose afectado al trabajador hoy demandante.
4).- En fecha de octubre de 2011 Arcelor Mittal, cliente de la empresa demandada, comunicó una paralización del proceso productivo durante los meses de noviembre y diciembre de 2011; previendo un arranque en 2012 dependiente de la situación de mercado y de la competitividad de Sestao, arranque que se preveía será en la misma situación de producción, 1 horno eléctrico y 1 colada continua.
En marzo de 2012 Arcelor Mittal comunica el plan de arranque de la actividad y los niveles de producción, proponiendo pasar de 3 turnos de trabajo los 7 días de la semana a 2 turnos de trabajo los 7 días de la semana, pasando de una producción de 1453 cilindros al mes a una producción de 990 cilindros al mes en 2012.
5).- En los años 2009, 2010 y 2011 Arcelor Mittal ha supuesto para la empresa demandada el 97 y 96 por ciento de la facturación total; y en 2012 ha supuesto el 79 por ciento de la facturación total.
6).- La empresa arroja los siguientes resultados expresados en euros:
CIFRA DE NEGOCIOS
AÑO 2010 4.486.924
AÑO 2011 2.786.188
RESULTADOS
AÑO 2010 187.816
AÑO 2011 70.358
Hasta el 31 de agosto de 2012 el importe neto de la cifra de negocios ha sido de 462.470 euros.
7).- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar íntegramente la demanda presentada por el demandante Victoriano frente a Servicios Siderúrgicos Centralizados S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido producido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la mercantil demandada.
CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 28 de mayo de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 7 de junio de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del 18 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada ha convalidado la decisión adoptada el 27 de abril de 2012 , por la empresa demandada, de extinguir, por razones objetivas, el vínculo contractual que le unía al actor. Éste, venía desarrollando su actividad laboral, con la categoría profesional de Jefe de 2ª, en la acería de Arcelor Mittal, en Sestao, de cuyo servicio de rectificado de cilindros se ocupa la mercantil demandada, para la que los ingresos obtenidos de esa encomienda representan más del 95 % de su facturación total.
El órgano de instancia considera acreditadas las causas productivas alegadas por la empleadora en la comunicación de cese, consistentes en el mantenimiento de la paralización del proceso productivo de la acería, acordada en octubre de 2011, para los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año, como consecuencia de la situación del mercado, y en la reducción de la producción y de los turnos de trabajo de la demandada desde la fecha en que se produjese el arranque, medidas ambas que le fueron comunicadas en el mes de marzo de 2012 por la comitente.
La juzgadora aprecia un cambio de circunstancias respecto de las que fundamentaron la resolución de 21 de octubre de 2011, a virtud de la cual la Administración laboral autorizó a la ahora recurrida a suspender las relaciones laborales se sus empleados hasta el 30 de agosto de 2012, en atención a las paradas y períodos sin actividad anunciados por Arcelor.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la representación letrada del actor, quien propone, en primer término, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión del apartado histórico de la sentencia de origen, a un doble efecto.
I.-De un lado, solicita la complementaria consignación en el ordinal numerado como cuarto de los siguientes particulares:
a) la fecha concreta de las comunicaciones de Arcelor a las que en él se hace referencia, fijando como tales el 19 de octubre de 2011 y el 2 de abril de 2012; y,
b) las previsiones de arranque fijadas en tales escritos, conforme a los cuales la inicial coincidía con la producción realizada en octubre de 2011, equivalente al 50 % de la capacidad total, y, la posterior, en una línea de colada con una capacidad aproximada del 50 % de la conseguida en dos líneas.
No puede prosperar la modificación postulada en lo que concierne al primer dato cuya inserción se insta, por su manifiesta intrascendencia para alterar el sentido del fallo, como lo confirma que en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, la recurrente no desarrolle argumento alguno acerca de su utilidad o relevancia en el plano decisorio.
Distinta suerte debe correr la petición referida al segundo particular, pues su veracidad se desprende directamente y con claridad de los documentos designados al efecto. Además, el demandante le otorga relevancia en orden a la resolución del litigio, lo que obliga a incorporarlo a la premisa histórica de la sentencia, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca. Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
No obstante, y en aras a la correcta interpretación del extremo alegado por el recurrente, conviene efectuar dos precisiones adicionales extraíbles de los documentos que invoca en apoyo de su petición:
1ª) lo que en la comunicación primigenia era una mera previsión de mantenimiento de una línea de colada, una vez producido el reinicio del proceso fabril, en la más tardía se transformó en una decisión adoptada en el marco de un Plan de Negocio que pasaba por mantener una configuración industrial estructural con una sola línea de colada continua, con la que se podía lograr una capacidad de producción del 50 % de la que se obtenía con dos líneas; y,
2ª) en el segundo escrito, Arcelor no se limitaba a informar a la aquí recurrida de que una vez se retomase la actividad, mantendría una capacidad de producción reducida, sino que le advertía que debía acomodar su sistema de trabajo al Plan de Negocio, eliminando uno de los tres turnos.
En definitiva, y para dejar clarificada la premisa fáctica sobre la que se ha de asentar la decisión de la Sala, no está de más señalar que en el segundo semestre de 2011, la acería funcionaba con una sola línea de colada, frente a las dos con las que lo hacía en los semestres precedentes, lo que supuso una merma en la capacidad de producción del 50 %, y que como consecuencia de esta reducción, los cilindros rectificados mensualmente por la demandada pasaron, como promedio, de 1453 a 1156, pero sin que en octubre/noviembre de 2011, la disminución de la capacidad productiva respondiese a una decisión estratégica, y sin que en esa fecha se hubiese acordado modificar el sistema de turnos, ni existiese previsión de hacerlo. Es en marzo de 2012 (o, formalmente, el 2 de abril) cuando Arcelor informa a su contratista que en el momento en que se reiniciase la actividad, la capacidad de producción se mantendría reducida al 50 % conforme al Plan de Negocio, y que el objetivo de cilindros a rectificar mensualmente sería de 990, así como que debería adecuar su sistema de trabajo a las nuevas necesidades productivas, suprimiendo un turno de trabajo.
II.-Por otra parte, el recurrente interesa la ampliación de relato de hechos probados con uno nuevo en el que se deje constancia de que el arranque del proceso productivo de Arcelor Mitall se produjo el día 18 de junio de 2012, petición que merece favorable acogida por las mismas razones que nos llevaron a estimar la anterior.
SEGUNDO.-Situándose ya en el plano jurídico, y con invocación del artículo 193 c) del Texto Adjetivo Social, el Letrado del actor imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 51.1 , 52 c ) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y de los artículos 122.1 y 123.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con los artículos 108.1 y 110. 1, de esa misma norma, así como la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de junio de 2012 , y por esta misma Sala en la sentencia en ella recurrida.
La tesis principal que mantiene es que no concurre ninguna circunstancia sobrevenida que ampare la decisión empresarial de sustituir la medida suspensiva, vigente hasta el 30 de agosto de 2012, por la extintiva, impuesta el 27 de abril de 2012, pues cuando tomó la primera, la demandada ya tenía conocimiento de que Arcelor iba a retomar la fabricación con una sola línea de colada y una capacidad de producción del 50 %, no obstante lo cual instó la suspensión de los contratos de trabajo hasta que se produjese el arranque, situación que, cinco o seis meses después, no había experimentado variación. Para el recurrente, la indicación de la comitente acerca de la necesidad de minorar los turnos de trabajo, carece de relevancia, al tratarse de una mera propuesta no vinculante, cuya necesidad no consta acreditada.
En una segunda línea discursiva, escuetamente desarrollada en 7 líneas, pero nítidamente diferenciable de la que acabamos de sintetizar, el recurrente sostiene que, en la fecha en que se produjo su cese, no existía un motivo, real y cierto que lo justificase, y que la medida extintiva se basó en un hecho hipotético e incierto.
TERCERO.-Para dar respuesta al primer argumento impugnativo que esgrime el actor, es pertinente señalar que la suspensión de relaciones laborales por causas productivas es un mecanismo que permite a las empresas adecuar su volumen de mano de obra en activo a la caída, previsiblemente coyuntural, de la demanda de los productos que fabrica o de los servicios que ofrece en el mercado, así como que, durante la vigencia de un expediente de regulación temporal de empleo, el empresario no puede desafectar a los trabajadores afectados, y extinguir sus contratos por las mismas causas productivas invocadas en él, salvo que en el ínterin, el fenómeno subyacente, que parecía temporal, haya devenido estructural, haciendo inútil, respecto de parte de todos o parte de ellos, el mantenimiento del dispositivo de flexibilidad interna en curso de aplicación, o se hayan producido cambios relevantes en las circunstancias anteriormente existentes con la entidad suficiente como para determinar un exceso permanente de mano de obra, transformando la medida suspensiva en ineficaz respecto de los sobrantes.
A la luz de este criterio, se observa que la situación de la empresa demandada, en lo tocante a su principal y casi exclusivo cliente, varió sustancialmente con el correr de los meses. En efecto:
A) En los meses de octubre/noviembre de 2011, el mantenimiento de una sola línea de colada cuando se reiniciase la producción, era fruto de una mera previsión de la comitente, lo que unido a la indefinición de la fecha en que se produciría el arranque, explica que la autoridad laboral facultase a la mercantil demandada para suspender las relaciones laborales de su personal hasta el 30 de agosto de 2012.
B) Sin embargo, cinco meses después, el panorama era muy diferente, ya que la reducción de la capacidad de producción de la acería y, por ende, del servicio contratado, era resultado de un Plan de Negocio, es decir, de una iniciativa estratégica con vocación de permanencia en el tiempo, que, además, iba acompañada de la advertencia de que, para adaptarse a las nuevas condiciones contempladas en dicho Plan, la demandada debía suprimir un turno de trabajo. Indicación que, frente a lo que se aduce en el recurso, no es una mera propuesta que pudiese ser rechazada por la contratista, teniendo en cuenta que la misma desarrolla su actividad en las instalaciones de su cliente y ajustándose a su ritmo de producción.
En fin, recapitulando, en el mes de marzo de 2012, la demandada tuvo conocimiento, ya en términos de certeza, de que Arcelor iba a reiniciar su actividad industrial con la mitad de la capacidad de producción, y con una reducción definitiva del número de cilindros rectificados, cifrada en un 32 % respecto de la ordinaria, a realizar en dos turnos de trabajo, lo que determinaba un sobredimensionamiento de la plantilla con la que hasta el segundo semestre de 2011 se venía prestando un servicio muy superior.
Cuanto se deja razonado nos lleva a la conclusión de que el cambio de circunstancias que se produjo entre octubre/noviembre de 2011, y marzo/abril de 2012, por causas ajenas a la empresa demandada, tuvo suficiente entidad como para justificar la desafectación del actor del expediente de regulación de empleo de fines suspensivos y la resolución de su contrato de trabajo por causas productivas, que según informa la carta de despido, alcanzó a 4 trabajadores más.
Resta por señalar que la parte recurrente no ha cuestionado que, tras el encendido del horno, en junio de 2012, el número de cilindros rectificados se haya ajustado la programación prevista, y que se haya pasado a trabajar a dos turnos.
CUARTO.- Tampoco podemos compartir la segunda línea dialéctica seguida por la parte recurrente, que niega virtualidad a las causas productivas invocadas por la empresa demandada con el argumento de que en la fecha de notificación del despido aún no se habían hecho efectivos los cambios anunciados por Arcelor en la comunicación de 2 de abril de 2011, por estar paralizada la acería.
Si se analiza la noción legal de las 'causas productivas' justificativas del despido colectivo u objetivo por razones empresariales en el contexto donde se establece, forzoso es reconocer que, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de causas de tipo económico, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que reenvía el artículo 52 c) de esa misma norma , no contempla la posibilidad de que la decisión extintiva se base en meras previsiones de cambios futuros, por muy fundadas que sean, lo que debe ser interpretado en el sentido de que, como regla general, las variaciones en la demanda de los productos o servicios han de estar sometidas al requisito de actualidad.
Esta regla general admite, sin embargo, una excepción cuando concurre la doble circunstancia de la inexorabilidad de las modificaciones y de encontrarse la actividad de la empresa y el contrato de trabajo afectado en suspenso hasta el momento en que se implementen aquellas. En tal caso, el requisito de la actualidad puede ser dispensado, y exigirse, en su lugar, el de la inminencia, que se considerará cumplido si la empresa demuestra que aún no habiéndose materializado los cambios, su proximidad resulta tan inmediata que no es necesario ni conveniente aguardar a que cristalicen
Así sucede en este caso, en el que, en primer lugar, en la fecha en que fue cesado el actor, la actividad de la empresa principal, y, por ende, la desarrollada por la empresa contratista en sus instalaciones, estaban paralizadas temporalmente, y el contrato de trabajo del demandante estaba en suspenso. Y en el que, en segundo término, la inminencia de los cambios se había exteriorizado de manera ostensible e inequívoca en la esfera de la realidad, a través de la decisión estratégica de la empresa cliente de reducir significativamente la contrata a partir del momento mismo del arranque.
Con tales datos, no resulta razonable y proporcionado negar virtualidad extintiva a las causas productivas alegadas por la mercantil demandada, efectivamente acreditadas, por el hecho de que no se materializasen hasta 50 días después de la comunicación del cese, al producirse la reapertura de la acería, en la misma fecha en que el actor formuló la demanda de despido.
Cuanto se deja razonado determina la desestimación del motivo a examen y con él la del recurso.
QUINTO.- El demandante goza del beneficio de justicia gratuita, que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , al litigar en su condición de trabajador, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social no procede condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad, ni mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao, de fecha 19 de octubre de 2.012 , confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1068-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1068-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

