Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1216/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1216/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100780
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01216/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105125
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001622 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Romualdo
ABOGADO/A:ANGEL BENITO GALLARDO
PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a diez de noviembre de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1216 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 127/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,formalizado por la representación de Romualdo ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 7-7-2014 , en los autos número 1622/13, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romualdo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Romualdo con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1952, pensionista del Régimen General de la Seguridad Social, como afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de operario de horno en fábrica de ladrillo en virtud de resolución del INSS de 11 de noviembre de 2008 en base a padecer según el dictamen propuesta que precedió a tal declaración, como lesiones y limitaciones: 'Espondilitis anquilosante B27 (-), con coxitis bilateral, coxartrosis de cadera izquierda IQ 26-05-2008 con PTC. Marcha con ligera claudicación de MII, no dolor a la palpación sobre cadera izquierda, BA: limitada la abducción y rot interna, flex ant y rot externa conservadas, se aprecia tope articular y chasquido a la movilización de la cadera. Dolor lumbar, no Lassegue ni Bragard'.
SEGUNDO.- A instancia de parte se inicia expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe médico de síntesis de 28 de enero de 2011 haciéndose constar como deficiencias más significativas 'Espondilitis anquilosante. PTC de cadera izquierda con subluxación. Coxartrosis derecha. Tendinopatía ambos manguitos rotadores.' Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitación movilidad de cadera izquierda, claudicación MII, hombros dolorosos'. Previo dictamen propuesta de 18 de febrero de 2011 se emitió resolución declarando que el demandante seguía afecto de incapacidad permanente en el grado de total, siendo tal resolución firme en vía administrativa.
TERCERO.- Iniciado a instancia de parte nuevo expediente de revisión se emite con fecha 10 de julio de 2013 informe médico de síntesis en el cual se hace constar como deficiencias más significativas: 'Espondilitis anquilosante B27 -. PTC de cadera izqueirda en 2007 con subluxación y recambio de prótesis en 2009, coxartrosis derecha. Tendinopatía del manguito de rotadores bilateral. Neouroterial papilar de bajo potencial maligno Estadio 0 de Jewwett en 2011.' como limitaciones orgánicas y funcionales figuran: 'A la exploración marcha autónoma pero con muleta por mayor seguridad, en casa no. a nivel de cadera izquierda cicatriz de 20 cm eutrófica no dolorosa con tumoración en borde sup (corresponde a hernia muscular). Realiza flexión de cadera izquierda a 90º extensión completa las rotaciones refiere que le molestan un poco. A nivel de cadera derecha buena movilidad. Leve roce. Movilidad de MMSS conservada excepto maniobra contrarresistencia de supraespinoso derecha que resulta dolorosa'. Concluye el médico evaluador que se haya limitado para tareas que requieran sobrecarga de caderas, deambulación prolongada y por terrenos irregulares y esfuerzos físicos importantes del tren inferior.
Previo dictamen propuesta de 16 de julio de 2013 se dicta con fecha 16 de julio de 2013 resolución por la cual se declara al demandante continua afecto e incapacidad permanente total para su profesión de oficial de la construcción. Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada en resolución de 10 de septiembre de 2013.
TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1164,58 euros/mes y la fecha de efectos el 17 de julio de 2013 hecho en que las partes muestran su conformidad.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes
-Espondilitis anquilosante B27 negativo con coxitis bilateral, e implantación de PTC en cadera izquierda en 2007, llevándose a cabo en 2009 sustitución protésica. El demandante lleva a cabo marcha autónoma utilizando muleta para mayor seguridad.
-Rotura de manguito rotador de hombro derecho, conservada movilidad de miembros superiores excepto maniobra contrarresistencia de supraespinoso derecha que resulta dolorosa
-Neoplasia Urotelial extirpada en octubre de 2011.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, dictada en materia de reclamación de revisión de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136,1 y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del hecho probado quinto, haciendo una propuesta de texto alternativo, literalmente ofrecido, del siguiente tenor:
'Quien hoy acciona manifiesta que Don Romualdo padecía, en el momento de ser objeto de revisión médica por parte del EVI del INSS, el cuadro de patologías que se detalla a continuación:
- Espondilitis Anquilosante B27 negativo con coxitis bilateral (noviembre/2006) y afectación de la capacidad torácica.
- A nivel de ambas caderas:
Prótesis Total de Cadera izquierda dolorosa (coxartrosis previa y necesidad de dos sustituciones protésicas, en mayo de 2008 y, ante fractura periprotésica, en abril de 2009) con hernia muscular, coxalgia continua, subluxaciones, crujidos frecuentes y tumoración a nivel de trocánter mayor, existiendo: material de osteosíntesis a nivel intertrocantéreo posterior que sobrepasa 5 mm el limite cortical, múltiples geodas acetabulares y colección en aparente continuación con la articulación coxofemoral, que rodea la cara posterior de la misma y de la diáfisis femoral proximal, y que desplaza la musculatura glútea y lateralmente el tracto iliotibial junto a otro componente que se prologa hacia la porción visible del iliopsoas.
· Coxartrosis derecha con disminuye el espacio articular, existiendo geodas subcondrales acetabulares y calcificación del labrum (condrocalcinosis).
- Espondiloartrosis lumbo-sacra con discopatía degenerativa generalizada, sobre todo L4-L5 y L5-S1, osteoartritis degenerativa en articulaciones interapofisarias posteriores y protusiones discales generalizadas.
- Hombro doloroso bilateral con tendinopatia bilateral del manguito de los rotadores.
- Neoplasia vesical urotelial papilar de bajo grado o potencial maligno, en estadio C de Jewett que fue objeto de cirugía (Resección Transuretral - RTU - de vejiga) el 21 de octubre de 2011.
- Otras afecciones: digestivas (Enfermedad por Reflujo Gastroesofágico erosiva con hernia de hiato y gastritis crónica antral, hemorroides internas y pólipos colónicos hiplerplásicos adenomatosos intervenidos en dos ocasiones junto a adenomas túbulo- vellosos en colon resecados endoscópicamente y pólipos rectales hiperplásicos), amputación de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda (Accidente Laboral en 1975), hepatopatía difusa (Ecografía de marzo/2012), obesidad, dislipemia, hiperuricemia (condrocalcinosis), exfumador importante.'
Como apoyo probatorio de dicha propuesta, se remite el recurrente al contenido del documento nº 30, folios 247 a 288, consistente en original de informe pericial privado, realizado por Médico especialista, en el que en las paginas 256 a 258 se describe un cuadro clínico coincidente con el texto propuesto. Y al que no se hace mención alguna en la Sentencia de instancia (hechos probados y fundamento jurídico primero).
Sin duda que el apoyo a que se remite es adecuado, en los términos de exigencia formal que deriva del artículo 193,b) LRJS , en cuanto que el mismo consiste en medio de prueba documental, aportado en el acto de juicio, sobre el que la otra pare pudo hacer alegaciones. Y, aunque sea práctica forense habitual mencionar, como de mayor valor por su objetividad, a los informes que proceden del ámbito público, lo cierto es que, cuando de lo que se discrepa es precisamente de ellos, no cabe dispensarle ese trato o valoración privilegiada, pues ello dejaría en situación de indefensión a la parte que estuviera en contra del mismo, si se da mayor credibilidad, sin más, precisamente a aquel del que se discrepa. Procede, por tanto, un plus de razonamiento, para despreciar otras intervenciones periciales o documentales, más allá del acudimiento a esa frecuente mención vaga y genérica señalada. Resultando que, en el presente caso, tal y como se señala por el facultativo particular interviniente, su actuación como perito se basa en un total de 24 informes que enumera, la mayor parte emitidos por la medicina pública, que son analizados y que conducen, junto con el propio Informe de Valoración de Síntesis del EVI y otros también de índole pericial, a la descripción de su diagnóstico, que este Tribunal considera más detallado y ajustado a ese conjunto de fuentes del mismo. Por lo que procede la estimación del motivo, sobre lo que, además, no se debe olvidar no ha existido impugnación de contrario.
TERCERO.-En segundo lugar, se propone por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, algo confuso en su redacción, que en caso de estimarse quedaría numerado como sexto, del siguiente tenor literal:
'Que, de forma global, quien hoy acciona manifiesta que, en el momento de ser objeto de revisión médica por parte del EVI del INSS, el demandante presenta una restricción funcional para la ejecución de todas aquellas tareas que supongan:
- Bipedestación estática y/o deambulación de cualquier tipo y duración sin ayuda de medios de apoyo externos. Carrera y/o salto.
- Sedestación mantenida, aún de moderada duración.
- Esfuerzos físicos de cualquier tipo (intensos-moderados o ligeros mantenidos).
- Carga de pesos de cualquier tipo (importantes o moderados aún de forma puntual y ligeros de manera reiterada o sostenida).
- Sobrecargas de miembros superiores ante tareas manipulativas por encima de la horizontal.
- Sobrecargas ponderales y/o posturales importantes y/o sostenidas en el tiempo a nivel de región lumbar.
- Adopción de posturas forzadas, anómalas y/o mantenidas en el tiempo que repercutan sobre la columna vertebral dorso- lumbar y caderas tales como la flexión anterior del ronco, la posición de rodillas, en cuclillas.
- Continuidad y constancia.
- Estrés psíquico.'
De nuevo se remite, como apoyo probatorio de dicha propuesta, al contenido del informe médico pericial antes aludido, en el que, efectivamente, a los folios 287-288, se realiza una descripción de la incidencia funcional de las dolencias que constata como definitivas, coincidentes con la propuesta que se realiza en el motivo. Que, nuevamente entiende este Tribunal que debe de ser admitido, en cuanto más detallada que la que se hace en la Sentencia, debiendo así de modificarse la narración fáctica, con la adición de dicho texto.
CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia social que tiene asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el demandante ha agravado su situación y se encuentra en Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la parte demandante cuando, en 2008, fue declarado en Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, consistente en espondilitis anquilosante B27, con coxitis bilateral, coxartrosis de cadera izquierda, marcha con ligera claudicación de MII, no dolor a la palpación sobe cadera izquierda, limitada la abducción y rotación interna, flex ant y rot externa conservada, se aprecia tope articular y chasquido a la movilización de caderas; no dolor lumbar, Lassegue ni Bragard (hecho probado primero).
b) De otra parte, la descripción actual a tomar en consideración, concretada en la descrita en el hecho probado quinto, conforme a la redacción propuesta por el recurrente y admitida, que se tiene por reiterada.
c) Finalmente, la actual incidencia funcional que tales dolencias le provocan, consistentes en las que se detallan en el nuevo hecho probado sexto propuesto por el recurrente y admitido, que también se tiene por reiterado en aras de evitar repeticiones.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que en lo que al caso ahora enjuiciado, son los siguientes:
1) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, e debe señalar que, en primer lugar, y como se despende de la mera lectura comparada de las dolencias iniciales que dieron lugar a la declaración totalmente incapacitante en 2008, y las actualmente acreditadas, que se ha producido una agravación patente de su situación anterior, lo que comporta que se cumple con la exigencia que deriva el artículo 142 LGSS para tener posibilidad legal de poder realizar una nueva valoración a esos efectos invalidantes. Y de otra, que de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como se postula, no le resta al recurrente capacidad residual real que le permita el desempeño efectivo, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, de ninguna actividad retribuida, sea por cuenta ajena o por cuenta propia, ante las dificultades de movilidad, de esfuerzos, de carga, de deambulación sin ayuda, incluso de sedestación mantenida, de sobrecargas posturales, e incluso con las dificultades de continuidad y constancia en las actividades, y el estrés psíquico. De tal manera que, unidas todas ellas, dificultan sobremanera la posibilidad de poder realmente desempeñar actividad regular alguna. Lo que supone que deba estimarse también este motivo, y con ello, el recurso formalizado, y reconociendo la agravación sufrida, calificar su estado como de absolutamente incapacitante para toda clase de trabajo. Con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria, no debatida, de 1.164,58 euros/mes (hecho probado tercero), y con efectos retroactivos desde 17-7-2013, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y/o mejoras. Y con descuentos de las cantidades percibidas. En cuyos términos procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Romualdo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 7-7-2014 , dictada en los autos 1622/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre revisión por agravación de Incapacidad Permanente, procede la revocación de la misma, y el reconocimiento al demandante de la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, por agravación de anterior situación, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.164,58 euros, con efectos retroactivos desde 71-7-213, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, con descuento de las cantidades percibidas desde esa fecha. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0127 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecisiete de noviembre de dos mil quince. Doy fe.
